TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00095-01-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00095-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es posible en este momento procesal establecer que la pensión reconocida a la demandada afecta en forma alguna el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo cual solo se determinará al momento de proferir sentencia – Máxime si se tiene en cuenta que la demandada cuenta con 88 años de edad, el análisis en el asunto sub examine debe ser totalmente riguroso, se encuentra de por medio la suspensión de una mesada pensional de una persona que es sujeto de especial protección constit ucional, que podría afectar derechos fundamentales – La Sala no considera procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de la R Resolución No. 053476 del 29 de octubre de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, negó la medida caut elar / PREJUZGAMIENTO – Lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto, la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución No. 053476 del 29 de octubre de 2007 , a través de la cual el IS.S. reconoció una pensión de vejez a la demandada debido a que fue otorgada teniendo en cuenta los mismos tiempos que se computaron para reconocer una pensión por parte de Cajanal?
a través de la cual el IS.S. reconoció una pensión de vejez a la demandada debido a que fue otorgada teniendo en cuenta los mismos tiempos que se computaron para reconocer una pensión por parte de Cajanal?
Tesis: “(…) el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a p artir de ello motivar adecuadamente su determinación…” (…) concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…” , (…) aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…” (…) la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso a doptarse sin previa notificación de la otra parte. (…) COLPENSIONES solicita la suspensión del acto acusado, al considerar que la pensión de vejez reconocida a la demandada es incompatible con otra prestación
puede incluso a doptarse sin previa notificación de la otra parte. (…) COLPENSIONES solicita la suspensión del acto acusado, al considerar que la pensión de vejez reconocida a la demandada es incompatible con otra prestación reconocida por CAJANAL, toda vez que tuvieron en cuenta los mismos tiempos de cotización , lo cual genera un detrimento patrimonial al Sistema General de Pensiones y desconoce el principio de estabilidad financiera de dicho sistema. (…) en oficio del 7 de julio de 2006, indica a la demandada que dicha Entidad financiera no tiene obligación pensional con aquella, pues fue afiliada a partir del año 1967 a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales. (…) el resumen de semanas cotizadas donde el Banco de Bogotá, como empleador, aportó un total de 578,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de febrero de 1978. (…) La señora (…) elevó solicitud de reconocimiento de pensión por vejez ante el I.S.S. indicando como empleador el Banco de Bogotá para el periodo de febrero 1957 a enero 1978. (…) A través de Resolución No. 053476 del 29 de octubre de 2007 (…) el I.S.S. reconoció pensión de vejez a la demandada. (…) Mediante Resolución No. 007189del 15 de abril de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión de jubilación a la demandada en los siguientes términos (…) para reconocer las pensiones a la demandada las Resoluciones 053476 del 29 de octubre de 2007
pensión de jubilación a la demandada en los siguientes términos (…) para reconocer las pensiones a la demandada las Resoluciones 053476 del 29 de octubre de 2007 y 007189 del 15 de abril de 1998, tuvieron en cuenta las 578,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de febrero de 1978, laboradas en el Banco de Bogotá (…) también se acreditó en el plenario que la demandante laboró tiempos no cotizados que no fueron computados para el reconocimiento de ninguna de las prestaciones. (…) los tiempos que no fueron tenidos en cuenta fueron los laborados en el mencionado Banco (…) la incompatibilidad de las pensiones no se puede resolver en esta etapa procesal, pues se debe realizar un análisis de mayor complejidad. (…) existen otros tiempos laborados no cotizados que pueden incidir para mantener el reconocimiento pensional. (…) el recaudo probatorio puede dar lugar a obtener nuevas pruebas, respecto otros a tiempos que pudiese haber laborado la demandada y que no fueron computados para efectos pensionales. (…) la suspensión alegada no es susceptible de ser analizada y decretada en esta etapa procesal en los términos que solicita la Entidad demandante, pues no se puede afirmar que existe una violación clara de las normas que se dicen vulneradas, pues para llegar a t al conclusión deben efectuarse análisis que trascienden el marco de una medida provisional. (…) no es posible en este momento procesal establecer que la pensión reconocida a la demandada afecta en forma alguna el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo cual solo se determinará al momento de proferir sentencia.
posible en este momento procesal establecer que la pensión reconocida a la demandada afecta en forma alguna el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo cual solo se determinará al momento de proferir sentencia. Máxime si se tiene en cuenta que la demandada cuenta con 88 años de edad (…) el análisis en el asunto sub examine debe ser totalmente riguroso, como quiera que se encuentra de por medio la suspensión de una mesada pensional de una persona que es sujeto de especial protección constitucional, que podría afectar derechos fundamentales. (…) la Sala no considera procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de la R Resolución No. 053476 del 29 de octubre de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, lo que amerita confirmar el auto de primera instancia que negó la medida cautelar. (…) debe precisarse que lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto (…) la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU335 de 2015; Consejo de Estado, auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandada: Elma Paulina Medina de Pérez Expediente: 110013342046-2019-00095-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( Archivo 33. Exp. digital) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 31. Exp. digital) a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 53476 del 29 de octubre de 2007 , mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez a la señora Elma Paulina Medina de Pérez. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada reintegrar los valores cancelados por concepto de la pensión de vejez reconocida.
1. Solicitud de medida cautelar
El apoderado de la entidad demandada , en el acápite de la demanda
demandada reintegrar los valores cancelados por concepto de la pensión de vejez reconocida.
1. Solicitud de medida cautelar
El apoderado de la entidad demandada , en el acápite de la demanda denominado “MEDIDAS CAUTELARES” (Arch. 1. Exp. digital) solicitó que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 53476 del 29 de octubre de 2007, al considerar que dicho reconocimiento resulta incompatible con el efectuado porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2019-00095-01 Pág. 2
CAJANAL, por cuanto fueron tenidos en cuenta los mismos tiempos de cotización para efectuar el reconocimiento.
Sostiene que el pago de dicha prestación atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.
2. Oposición a la medida
La parte demandada fue incluida en el registro nacional de personas emplazadas, por lo cual se designó curador ad litem quien contestó la demanda , pero no se pronunció frente a la medida cautelar.
3. Providencia recurrida
Mediante auto de 5 de abril de 2022 (Arch. 31. Exp. digital) el a quo, negó la medida cautelar por las siguientes razones:
Precisa que la suspensión provisional de un acto administrativo procede cuando se observe la violación de las disposiciones invocadas, por la confrontación del acto con las normas superiores; o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Refiere que no es posible determinar que la pensión de vejez reconocida a
cuando se observe la violación de las disposiciones invocadas, por la confrontación del acto con las normas superiores; o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Refiere que no es posible determinar que la pensión de vejez reconocida a la demandada a través de la Resolución No. 053476 del 29 de octubre de 2007, sea incompatible con la pensión reconocida por CAJANAL ; y enfatiza que “ en el acto citado la entidad demandada simplemente hace alusión a que el último patrono fue el Banco de Bogotá; sin que se determine con precisión y claridad las seman as cotizadas que se tuvieron en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación”.
Así mismo, señala que no se observa que se cause un perjuicio irremediable, aunado a que el demandante no presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2019-00095-01 Pág. 3
2. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido (Arch. 33.. Exp. digital ), la Entidad demandante solicita que se revoque el auto recurrido. Para ello, sostiene que el acto administrativo demandado reconoce una pensión que es incompatible con una prestación reconocida por CAJANAL al provenir de la misma causa.
Señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra e l principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
prestación reconocida por CAJANAL al provenir de la misma causa.
Señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra e l principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente decretar, como medida cautelar , la suspensión provisional de la Resolución No. 053476 del 29 de octubre de 2007, a través de la cual el IS.S. reconoció una pensión de vejez a la demandada debido a que fue otorgada teniendo en cuenta los mismos tiempos que se computaron para reconocer una pensión por parte de CAJANAL.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Sobre la medida provisional
El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En el presente caso la medida se solicita para evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado, por el pago de la pensión de vejez, la cual considera la entidad no es compatible con la reconocida por la UGPP al haberse reconocido sobre los mismos tiempos de cotización.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
cual considera la entidad no es compatible con la reconocida por la UGPP al haberse reconocido sobre los mismos tiempos de cotización.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2019-00095-01 Pág. 4
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vuln eración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandad o con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente la misma Corporación en el citado auto, resaltó:
señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente la misma Corporación en el citado auto, resaltó:
“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 1 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 2 esta cautela sólo procedía cuando se evi denciase una «manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, 5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, l a rigurosidad del juez contencioso
1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo.
pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, l a rigurosidad del juez contencioso
1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá dem ostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actora». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2019-00095-01
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administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.
En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que s e realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas
administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que s e realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”9.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Conten cioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No
conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.
6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2019-00095-01 Pág. 6
En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corpo ración, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud
señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
3. Sobre la suspensión del pago de la mesada pensional
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicita la suspensión del acto acusado, al considerar que la pensión de vejez reconocida a la demandada es incompatible con otra prestación reconocida por CAJANAL, toda vez que tuvieron en cuenta los mismos tiempos de cotización , lo cual genera un detrimento patrimonial al Sistema General de Pensiones y desconoce el principio de estabilidad financiera de dicho sistema.
En el caso de autos está demostrado que:
➢ Según Resolución No. 010129 del 24 de octubre de 1994 proferida por CAJANAL, la señora Elma Paulina Medina de Pérez solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. 35337 del 31 de agosto de 1993 en razón a que no contaba con 20 años de servicios al Estado. Al interponer los recursos de ley, la demandada solicitó el reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, no obstante, dicha Entidad confirmó la negativa del reconocimiento solicitado.
interponer los recursos de ley, la demandada solicitó el reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, no obstante, dicha Entidad confirmó la negativa del reconocimiento solicitado.
11 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2019-00095-01 Pág. 7
➢ De acuerdo con el certificado del 29 de junio de 2006 , expedida por la Jefe de Salarios del Banco de Bogotá, la demandada prestó sus servicios a dicha entidad financiera desde el 11 de febrero de 1957 hasta el 18 de febrero de 1959 y del 11 de septiembre de 1959 al 6 de febrero de 1978.
➢ El Banco de Bogotá, en oficio del 7 de julio de 2006, indi ca a la demandada que dicha Entidad financiera no tiene obligación pensional con aquella, pues fue afiliada a partir del año 1967 a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales.
➢ Se observa el resumen de semanas cotizadas donde el Banco de Bogotá, como empleador, aportó un total de 578,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de febrero de 1978.
➢ La señora Medina de Pérez elevó solicitud de reconocimiento de pensión por vejez ante el I.S.S. indicando como empleador el Banco de Bogotá para el periodo de febrero 1957 a enero 1978.
➢ A través de Resolución No. 053476 del 29 de octubre de 2007 (Arch. Exp.
de febrero 1957 a enero 1978.
➢ A través de Resolución No. 053476 del 29 de octubre de 2007 (Arch. Exp. digital) el I.S.S. reconoció pensión de vejez a la demandada. En síntesis, señaló que:
“Que el día 21 de SEPTIEMBRE de 2006, el asegurado (a) ELMA PAULINA MEDINA DE PEREZ, con fecha de nacimiento 12 de ABRIL de 1933, C.C, 20,286,853, afiliación 920286853 010437512 de la Se ccional CUNDINAMARCA elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono BCO BOGOTA S.A Patronal 01006200113.
Que analizados los documentos obrantes para tal fin, se concluye que en los términos del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto, 758 de 1990), el asegurado cumple con los requisitos para la pensión, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.
Que se le debe dar aplicabilidad a la prescripción consagrada en el Artículo 50 del Acuerdo 049 aprob ado por el Decreto 758 de 1990, lo que en consecuencia, la pensión se concederá a partir del 21 de SEPTIEMBRE de 2002, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro (4) años entre la fecha de causación del derecho 12 de ABRIL de 1988 y la fecha de la solicitud.
Que en consecuencia,
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solicitud.
Que en consecuencia,
RESUELVENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2019-00095-01 Pág. 8
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de vejez a el (a) asegurado (a)
ELMA PAULIMA MEDINA DE PEREZ así:
A PARTIR DE PENSIÓN 21 SEP 2002 309,000 01 ENE 2003 332,000 01 ENE 2004 358,000 01 ENE 2005 381,500 01 ENE 2006 408,000 01 ENE 2007 433,700
Retroactivo hasta OCTUBRE de 2007 $26,822,700 Aporte Salud Ley 100 de 1993 $0 Retroactivo neto a pagar $26,822,700
La liquidación se basó en 578 semanas cotizadas, con salario mensual de base $4,755.34”
➢ Mediante Resolución No. 007189 del 15 de abril de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión de jubilación a la demandada en los siguientes términos:
“Que MEDINA DE PEREZ ELMA PAULINA (…) solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 011175 de fecha 20 de Septiembre de 1996.
Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado.
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 670101 780201 3991
RAMA JURISDICCIONAL 791009 961230 6202
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 670101 780201 3991
RAMA JURISDICCIONAL 791009 961230 6202
Que laboró un total de 10.193 días.
Que Nació el 12 de abril de 1933 y cuenta con 63 años de edad.
Que el último cargo desempeñado fue el de JUEZ PROMISCUO en RAMA
JURISDICCIONAL
Que adquirió el status jurídico el 07 de Septiembre de 1988.
Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así:
FACTOR VALOR
ASIGNACIÓN BÁSICA $10.657.032,00
TOTAL FACTORES $10.657.032.00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2019-00095-01 Pág. 9
PROMEDIO: $888.086.00 X 75.00 % = $664.064,50
Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/65, 63/85; Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71/88 – Artículo 7°.
Que se comunicó las cuotas partes conforme a lo establecido en el artículo 2º. Ley 33 de 1985 al Instituto de Seguros Sociales mediante oficio No.5672 del 30 de Enero de 1998, sie ndo aceptada la cuota parte correspondiente
Que se comunicó las cuotas partes conforme a lo establecido en el artículo 2º. Ley 33 de 1985 al Instituto de Seguros Sociales mediante oficio No.5672 del 30 de Enero de 1998, sie ndo aceptada la cuota parte correspondiente mediante oficio No. 9806395 del 20 de febrero de 1998, razón por la cual se profiere Resolución Definitiva.”
Así las cosas, es claro que para reconocer las pensiones a la demandada las Resoluciones 053476 del 29 de octubre de 2007 y 007189 del 15 de abril de 1998, tuvieron en cuenta las 578,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de febrero de 1978, laboradas en el Banco de Bogotá; sin embargo, también se acreditó en el plenario que la demandante laboró tiempos no cotizados que no fueron computados para el reconocimiento de ninguna de las prestaciones. En efecto, los tiempos que no fueron tenidos en cuenta fueron los laborados en el mencionado Banco, así:
Fecha inicial Fecha final Total 11/02/1957 18/02/1957 7 años, 3 meses y 29 días 11/09/1959 31/12/1966
En consecuencia, la incompatibilidad de las pensiones
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