TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00097-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00097-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: María Olimpia Pinto Guzmán Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 110013342046-2019-00097-01
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 21 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 (archivo 21 del expediente digital) por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Olimpia Pinto Guzmán , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (archivo 1 del expediente digital):
“1.1. Por la suma de CUATRO MILLONES OCH OCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($4.821.090,71 M/CTE), por concepto de intereses moratorios y corrientes correspondientes a las diferencias e indexación de la Resolución No. GNR 278480 del 6 de agosto de 2014.
1.2. Por la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL
por concepto de intereses moratorios y corrientes correspondientes a las diferencias e indexación de la Resolución No. GNR 278480 del 6 de agosto de 2014. 1.2. Por la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($30.719.507,12 M/CTE), por concepto de intereses moratorios y corrientes correspondientes al pago de las diferencias e indexación de la Resolución No. GNR 359092 del 28 de noviembre de 2016.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 2
1.3. Por la suma de DOCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($12.047.170,60 M/CTE), por concepto de diferencias entre mesadas pagadas por la Resolución No. GNR 359092 del 28 de noviembre de 2016 y las mesadas re liquidadas CON LA TOTALIDAD DE FACTORES SALARIALES ORDENADOS POR CUMPLIMIENTO DEL FALLO. 1.4. Por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS PESOS CON DOS CENTAVOS ($237.062,02 M/CTE), por concepto de indexación de fallo de las diferencias entre mesadas pagadas por Resolución No. GNR 359092 del 28 de noviembre de 2016 y las mesadas reliquidadas CON LA TOTALIDAD
DE FACTORES SALARIALES ORDENADOS POR CUMPLIMIENTO DEL FALLO. 1.5. Por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
DE FACTORES SALARIALES ORDENADOS POR CUMPLIMIENTO DEL FALLO. 1.5. Por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.337.769,44 M/CTE), por concepto de INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS DEL ARTICULO 176 Y 1 77 CCA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS E INDEXACIÓN DEL FALLO de las diferencias entre mesadas pagadas por Resolución No. GNR 359092 del 28 de noviembre de 2016 y las mesadas reliquidadas CON LA TOTALIDAD DE FACTORES
SALARIALES ORDENADOS POR CUMPLIMIENTO DEL FALLO.
2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil”.
2. Hechos
La parte demandante refiere que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, ordenó al ISS (hoy Colpensiones) reliquidar la pensión de la demandante.
Señala que Colpensiones expidió las Resoluciones Nos. GRN 278480 del 6 de agosto de 2014 y GNR 359092 del 28 de noviembre de 2016 , por medio de la s cuales, en cumplimiento al fallo judicial, reliquidó la pensión.
Aduce que la Entidad reliquidó la primera mesada pensional en forma errada por valor de $1.557.575, cuando en realidad debió corresponder a $1. 633.936,20,
cuales, en cumplimiento al fallo judicial, reliquidó la pensión.
Aduce que la Entidad reliquidó la primera mesada pensional en forma errada por valor de $1.557.575, cuando en realidad debió corresponder a $1. 633.936,20, según el resumen de la siguiente liquidación:
Asignación básica $17.067.270 Prima de Antigüedad $1.194.706 Bonificación anual $537.714 Reconoc. por permanencia $1.931.608 Prima semestral $1.983.709Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 3
Prima de vacaciones $1.578.180 Prima de navidad $1.849.792,17 Total $26.142.979,17 Vr. Pensión x 75% $1.633.936,20
Sostiene que Colpensiones reliquidó la primera mesada pensional en forma errada y que tal circunstancia condujo a que se pagaran el capital, la indexación y los intereses por un monto inferior al que realmente correspondía.
Aduce que la Entidad no dio estricto cumplimiento a lo orden judicial porque omitió el pago correcto de la totalidad de conceptos reconocidos, para lo cual, aporta una liquidación de intereses sobre el capital pagado por la Entidad, en las que concluye que, aunque se pagaron unos intereses por valor de $24.707.333, todavía se adeuda unos saldos por ese concepto equivalentes a: i) $4.821.090,71 respecto al capital reconocido en la Resolución GNR 278480 de 6 de agosto de 2014; y ii) $30.719.507,12 respecto al capital reconocido posterio rmente en la Resolución
al capital reconocido en la Resolución GNR 278480 de 6 de agosto de 2014; y ii) $30.719.507,12 respecto al capital reconocido posterio rmente en la Resolución GNR 359092 de 28 de noviembre de 2016.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 26 de abril de 2019 (archivo 4 del expediente digital) resolvió librar mandamiento de pago de manera abstracta, por los conceptos y sumas de dinero solicitadas en la demanda. Es así como precisó que el monto total de la obligación sería el que se establezca en la etapa de liq uidación del crédito o en la sentencia en caso que se proponga la excepción de pago, o una vez se acredite el mismo.
4. Contestación de la demanda
La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 8 del expediente digital) y formuló las siguientes excepciones:
4.1. Pago: indicó que Colpensiones, a través de las Resoluciones GNR 278480 de 6 de agosto de 2014 y GNR 359092 de 278 de noviembre de 2016, dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión en debida forma, con una mesada de $1.557.575 a partir del 1 de noviembre de 2008.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 4
Precisó que la diferencia que la demandante reclama surge al incluir en la liquidación el valor total certificado por concepto de bonificación por permanencia ($1.931.608), sin embargo, como este emolumento se genera cuando se cumplen
Pág. 4
Precisó que la diferencia que la demandante reclama surge al incluir en la liquidación el valor total certificado por concepto de bonificación por permanencia ($1.931.608), sin embargo, como este emolumento se genera cuando se cumplen 5 años de servicio, por lo que el valor que se debe tener en cuenta es solo una quinta parte ($1.931.608/5= $386.321).
Agrega que Colpensiones incluyó por error el factor de vacaciones que no fue ordenado en la sentencia, lo cual favorece el monto reconocido a la demandante.
4.2. Cobro de lo no debido: sostuvo que la Entidad reliquidó la pensión con fundamento en la normatividad vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional, por lo que, en su criterio, la parte ejecutante incurre en un cobro de lo no debido.
4.3. Inexistencia del derecho reclamado: indicó que no existe una obligación a cargo de Colpensiones porque se reliquidó la pensión de conformidad con lo ordenado por la sentencia objeto de ejecución.
4.4. Buena fe: manifestó que Colpensiones se ha sometido estrictamente al imperio de la Constitución, de la Ley y del precedente jurisprudencial que permite conceder o negar las prestaciones ajustadas a derecho, por lo que existe presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica.
4.5. Compensación: mencionó que “sin que de ninguna manera indique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del
4.5. Compensación: mencionó que “sin que de ninguna manera indique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión” (archivo 8 del expediente digital).
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de octubre de 2020 (archivo 19 del expediente digital ), a través de la cual declaró no probada la excepción de pago en relación a las diferencias de las mesadas causadas por la reliquidación efectuada y por los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia. El a quoEjecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 5
ordenó seguir adelante con la ejecución , con base en las siguientes
consideraciones:
Realizó el cálculo de la primera mesada pensional con un resultado de $1.603.646,89, esto es, un valor superior al que determinó la Entidad. A partir de esa premisa, concluyó que al haber una diferencia en el IBL, la liquidación de diferencias pensionales se hizo sobre un monto menor al que realmente corresponde, lo que incide en el capital y los intereses a liquidar.
Expuso que “la entidad liquidó la prima semestral y bonificación anual por un valor inferior al ordenado en la sentencia que hoy funge como título ejecutivo, por tanto, al haber una diferencia respecto de dichos factores salariales, la liquidación se ve afectada, pues se calculó con un valor menor al correspondiente, lo que deriva una diferencia a favor de la parte ejecutante”.
una diferencia respecto de dichos factores salariales, la liquidación se ve afectada, pues se calculó con un valor menor al correspondiente, lo que deriva una diferencia a favor de la parte ejecutante”.
Concluyó que la excepción de pago no está llamada a prosperar, por cuanto Colpensiones, a través de la Resolución GNR 359092 de 28 de noviembre de 2016, efectuó un cumplimiento parcial de la sentencia, toda vez que liquidó la pensión con un IBL inferior al que realmente debió tenerse en cuenta, arrojando una diferencia en el monto y en los demás valores a liquidar.
Respecto a las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y compensación no realizó ninguna manifestación ni resolución. Para finalizar, decidió no condenar en costas a la entidad ejecutada.
6. Recurso de apelación contra la sentencia
La parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 21 del expediente digital) contra la sentencia proferida en primera instancia , solicitando que se revoque; para tal efecto, presentó los siguientes argumentos:
Indicó que Colpensiones, mediante R esolución No. G NR 278480 del 6 de agosto de 2014, di o cumplimiento parcial al fallo, debido a que no contaba con el certificado completo de factores salariales , por lo que procedió a realizar una reliquidación pensional provisional con los datos que tenía ; y requirió a la parte demandante para que aportara el respectivo certificado.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 6
Señaló que, una vez se aportó el certificado de factores salariales, procedió a
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Señaló que, una vez se aportó el certificado de factores salariales, procedió a reliquidar la pensión a través de la R esolución número GNR 359092 del 28 de noviembre de 2016, con una mesada pensional equivalente a $1.557.575 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2008 y realizó el pago del capital, la indexación y los respectivos intereses, por lo que no existen saldos pendientes. En consecuencia, solicita que se falle de manera desfavorable las pretensiones incoadas por la parte demandante.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 12 del expediente digital ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar ( archivo 14 del expediente digital ): el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
7.1. Parte ejecutante
Solicita que se confirme la providencia apelada y se ordene seguir adelante con la ejecución, comoquiera que se debe dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA. Agrega que dentro del expediente se evidencia la existencia de un título que cumple con todos los requisitos de fondo y forma (archivo 15 del expediente digital).
Menciona que los argumentos de la entidad ejecutada no están llamados a prosperar toda vez que carecen de fundamentos jurídicos.
cumple con todos los requisitos de fondo y forma (archivo 15 del expediente digital).
Menciona que los argumentos de la entidad ejecutada no están llamados a prosperar toda vez que carecen de fundamentos jurídicos.
7.2. Parte ejecutada
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución (archivo 15 del expediente digital).Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jur ídico se contrae a establecer: i) si la Entidad calculó en debida forma la primera mesada pensional; y ii) en consecuencia, si la Entidad adeuda algún saldo por concepto de capital e intereses, como consecuencia de la condena impuesta en los fallos base de ejecución.
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 1 del CGP2, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación.
Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente proceso.
2. Contenido del título ejecutivo
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá ,
Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente proceso.
2. Contenido del título ejecutivo
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, condenó al ISS (hoy Colpensiones) en los siguientes términos (f. 16 archivo anexos de la demanda):
“a) Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora María Olimpia Pinto Guzmán identific ada con la C.C. No. 41.535.477 [41.535.447] (el aparte tachado fue corregido mediante providencia de 3 de abril de 2013) de Bogotá D.C., con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, durante el período comprendido ent re el 31 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2008; incluyéndole la totalidad de los factores salariales devengados, así: sueldo básico (asignación básica), prima de antigüedad, r econocimiento permanencia, prima semestral, bonificación
1 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 8
reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 8
anual, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad, a partir del 01 de noviembre de 2008, día siguiente a la fecha de retiro, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído . Se deberán realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados o no realizados por la Demandante, según lo indique la Ley. b) El Instituto de Seguros Sociales pagará a la demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por la Pensión de Jubilación, a partir del 01 de no viembre de 2008, las diferencias que resulten se ajustarán en los términos del art. 178 del CCA, teniendo en cuanta la siguiente fórmula:
R = RH X ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL (…) SE ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
El a quo, por auto de 3 de abril de 2013, corrigió el número de la cédula de la demandante, como se resaltó en la anterior cita.
La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2012 , según certificación secretarial (f. 2 anexos de la demanda), por cuanto no fue objeto de recursos.
3. Cuestión previa
La Sala considera importante resaltar que el objeto del proceso ejecutivo de la referencia es el estricto cumplimie nto de la sentencia proferida el 28 de mayo de
3. Cuestión previa
La Sala considera importante resaltar que el objeto del proceso ejecutivo de la referencia es el estricto cumplimie nto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por lo que en el presente asunto no es procedente revisar lo resuelto, ni discutir los derechos reconocidos en dichas providencias.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado que en los procesos ejecutivos “ correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no” , por lo que, en aplicación del principio de cosa juzgada, “una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio - conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos”; en los siguientes términos:3
“En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección QuintaC.P: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 10 de junio de 2021, radicado: 11001 -03-15-000-2021-01379-00. Demandante: Jorge Carpintero León.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 9
ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró
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ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que d e la liquidación efectuada por la demandada solo coinci dían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado, pues -se reiteraes un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios. En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene u na obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos. Se recuerda que en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos. Se recuerda que en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es inmutable, vinculante y definitiva, y por lo tanto, no era posible volver al debate procesal que allí se efectuó. Esta circunstancia implica una restricción o limitación al derecho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, porque la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de lo ordenado en el título base de recaudo, luego, una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reco nocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorioconlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos”.
La Sala resalta que el reconocimiento por permanencia fue creado para los Empleados Públicos del Distrito Capital, a través del Acuerdo Distrital 276 de 27 de febrero de 2007 , así: “Reconocimiento por Permanencia para empleados públicos del Distrito Capital a los que hace referencia el artículo 3º del Acuerdo, como un componente del régimen salarial, el cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal”.
La Sala aclara que, aunque no se comparte la decisión de tener en cuenta factores creados por el Concejo Distrital, éste debe incluirse en la liquidación
del régimen salarial, el cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal”.
La Sala aclara que, aunque no se comparte la decisión de tener en cuenta factores creados por el Concejo Distrital, éste debe incluirse en la liquidación pensional, en virtud del principio de cos a juzgada, comoquiera que fue ordenado expresamente en la sentencia base de ejecución, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia antes citada.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 10
4. Análisis sobre los requisitos del título ejecutivo
Antes de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es indispensable dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene u na obligación clara, expresa y exigible, por lo que la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
4.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”4 así:
- Sujeto activo: María Olimpia Pinto Guzmán. • Sujeto pasivo: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) • Vínculo jurídico: sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá ; y demás
- Sujeto pasivo: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) • Vínculo jurídico: sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá ; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: el capital indexado producto de una reliquidación pensional y los respectivos intereses moratorios causados.
4.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer (…)”5, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo d e 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. 5 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01
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de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor de la primera mesada pensional.
En el caso de autos, el valor de la primera mesada pensional es determinable con los datos que obran en el plenario, pues se puede determinar con las pruebas que obran en el expediente , particularmente con los certificados de factores
primera mesada pensional.
En el caso de autos, el valor de la primera mesada pensional es determinable con los datos que obran en el plenario, pues se puede determinar con las pruebas que obran en el expediente , particularmente con los certificados de factores salariales.
4.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2012 (f. 2 anexos de la demanda) y la presente demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018 (f. 53 vto.), es claro que la obligación es exigible y que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
5. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte demandada cuestiona las liquidaciones del IBL que ef ectuaron la parte demandante y el a quo, comoquiera que, en su criterio, la Entidad ya realizó los pagos por concepto de capital e intereses a que fue condenada con los reconocimientos efectuados , mediante las
liquidaciones del IBL que ef ectuaron la parte demandante y el a quo, comoquiera que, en su criterio, la Entidad ya realizó los pagos por concepto de capital e intereses a que fue condenada con los reconocimientos efectuados , mediante las Resoluciones Nos. GRN 278480 del 6 de agosto de 2014 y GNR 359092 del 28 de noviembre de 2016.
En ese escenario, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) primera mesada pensional; y ii) liquidación de la condena, de la siguiente manera:Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 12
6. Sobre la primera mesa pensional
Con el propósito de dilucidar el valor de la primera mesada pensional, la Sala citará el certificado de factores salariales ; y con base en esa información, revisará las liquidaciones elaboradas por el a quo y por las partes.
6.1. Valores certificados por el empleador
En el folio 30 del archivo anexos de la demanda obra el certificado de factores salariales del último año de servicios (1º de noviembre de 2007 a 31 de octubre de 2008), con los siguientes valores:
Factor Valores certificados (f. 30) Asignación básica 2007 (mensualmente) $1.354.545 Prima de antigüedad 2007 (mensualmente) $94.818 Prima de navidad $1.708.957 (diciembre) Asignación básica 2008 (mensualmente) $1.435.818 Prima de antigüedad 2008 (mensualmente) $100.507 Bonificación anual $507.277 (enero) $30.437 (julio)
Asignación básica 2008 (mensualmente) $1.435.818 Prima de antigüedad 2008 (mensualmente) $100.507 Bonificación anual $507.277 (enero) $30.437 (julio) Reconoc. X (sic) permanencia $418.515 (enero) $1.513.093 (octubre) Prima semestral $1.871.989 (junio) $111.720 (julio) Prima de vacaciones $821.589 (marzo) $43.460 (julio) $713.131 (octubre) Prima de navidad $1.564.966 (octubre)
6.2. Cálculo de la primera mesada pensional del a quo
El a quo determinó una primera mesada pensional por un valor de $1.603.646,89, que es superior al reconocido por la Entidad ($1.557.575), con base en los siguientes valores anuales (Archivo acta audiencia inicial):
Factor Valores del a quo Asignación básica $17.067.270 Prima de antigüedad $1.194.706 Bonificación anual $537.708 Reconocimiento por permanencia $1.931.608 Prima semestral $1.983.700Ejecutivo Radicación: 110013342046-2019-00097-01 Pág. 13
Prima de vacaciones $1.073.566,02 Prima de navidad $1.869.792,18
TOTAL AÑO $25.658.350,20
TOTAL MES $2.138.195,85
VALOR PENSIÓN (75%) $1.603.646,89
La Sala observa que el a quo incluyó el valor total certificado por concepto de
TOTAL AÑO $25.658.350,20
TOTAL MES $2.138.195,85
VALOR PENSIÓN (75%) $1.603.646,89
La Sala observa que el a quo incluyó el valor total certificado por concepto de bonificación por permanencia ( $418.515 + $1.513093 = $1.931.608 ); empero, se considera que esa operación no es correcta, por las siguientes razones:
Respecto a la naturaleza jurídica de este factor, el Acuerdo Distrital 276 de 27 de febrero de 2007 6, “Por el cual se crea un Reconocimiento por Perman
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