TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00117-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00117-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y Otro / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – En síntesis, del análisis del ca udal probatorio ob rante en e l expediente, no se cumplieron los presupuestos ex igidos por la norma para otorgar la sustitución de la pensión del causante, no se acreditó debidamente la convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor, ( …) presup uesto indispensable que impu so el leg islador al regular la sustitución pensional / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Teniendo en cuenta los supuestos fácticos de la demanda y los medios de pruebas obrantes en el plenario, la Sala arriba a la convicción que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Problema jurídico: ¿Determinar si la actora tiene derecho a que se le le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite del señor (…), o si, por el contrario, no cumple con el requisito mínimo de convivencia con el causante, que exigen las normas?
Tesis: “(…) La única prueba que señala que hubo una convivencia entre el señor (…) y la seño ra (…) hasta la fecha de fallecim iento de l de cujus, e s el interrogatorio realizado a la accionante, en el que indicó que estuvo casada y en convivencia con el causante, desde el 6 de e nero de 1969 hasta la fech a de su fallecimiento, y que su último lugar de convivencia fu e en la ciudad de Villavicencio, además que nunca se
causante, desde el 6 de e nero de 1969 hasta la fech a de su fallecimiento, y que su último lugar de convivencia fu e en la ciudad de Villavicencio, además que nunca se separó del causante; y que lo afirmado y declarado en la escritura pública No. 1343, no es cierto, pues tuvo c omo objeto cumplir una petición de la señora (…) con quien el demandante tuvo otro hogar (…) En otro sentido, el señor (...) arrendador del lugar donde vivió la señora (…) señaló que el causante visitaba en algunas ocasiones a la señora (…) y que él solamente se quedó con ella una vez durante aproximadamente 15 días. (…) Se observa, que de las pruebas documentales allegadas obra copia de la escritura pública No. 1 343 del 13 de abril de 1992, mediante la cual se l iquidó la sociedad c onyugal y en la c ual se dijo que hacía más de quince (15) a ños se encontraban separados de cuerpos (…) así como la copia del acta de la audiencia del 12 de mayo de 20 16, en la cual el Juzgado Doce de F amilia de B ogotá, decidió “ DECRETAR por divorcio la cesación de los efectos civiles d e matrimonio católico , contraído entre (…) de las pruebas obrantes en el proceso encaminadas a demostrar que el causante vivió sus últimos años con la señora (…) y no con la accionante (…) se tienen las siguientes (…) El testimonio de la señora (…) hija del causante con la señora (…) El interrogatorio efectu ado a la s eñora (…) Se extrae del anterio r interrogatorio de parte que conoció al señor (…) desde 1981, cuando él trabajaba en
señora (…) El interrogatorio efectu ado a la s eñora (…) Se extrae del anterio r interrogatorio de parte que conoció al señor (…) desde 1981, cuando él trabajaba en la subestación las Delic ias. Igualm ente, sostiene que tuvo una relación con el causante, en cali dad de comp añera permanente, y lu ego, c omo esposa y fruto de dicha relación procr earon tres hijos, que s on, (…) As imismo, manifestó que e l causante pagaba la cuota alimentaria de los hijos que procreó con la señora (…) para lo cual realizaba consignaciones y finalmente, señaló que estuvo con él hasta el día de su muerte. (…) Asimismo, existe copia del registro civil de matrimonio entre le señor (…) y la señora (…) celebrado el 28 de septiembre de 2016 (…) Así como, el memorial presentado el 5 de diciembre de 2016 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en el cua l el c ausante solicitó act ualizar los datos correspondientes a l estado civil, seña lando que (…) era su es posa (…) De los testimonios recaudados y demás m edios p robatorios se puede extraer, que son coincidentes en afirmar que el causante estuvo casado con la señora (…) desde el 6 de enero de 1969 hasta 1977, según la escritura pública No. 1343 del 13 de abril de 1992, por medio de la cual se l iquidó la socie dad conyugal entre el señor (…) y la señora (…) indicando que no vivían hace más de 15 años. Además, de conformidad con la sentencia proferida el 12 d e mayo de 2016 por parte del Juzg ado Doce de
señora (…) indicando que no vivían hace más de 15 años. Además, de conformidad con la sentencia proferida el 12 d e mayo de 2016 por parte del Juzg ado Doce de Familia de B ogotá (…) donde se resolvió decretar por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por lo que, desde 2016 la accionante no tenía ningún vínculo con el señor (…) los testimonios del señor (…) y de la señora (…) son contradictorios al se ñalar, por ejemplo, el se ñor (…) que el causan te visit aba a la accionante m ensualmente y una vez s e quedó du rante aproximadamente 15 días, cuando la señora (…) señaló que siempre estuvieron los dos (su padre y madre) y si el señor (…) salía siempre iba a acompañado de ella o de su hermano y que desde su nacimiento v ivió en B ogotá con su padre bajo el mismo techo , mientras que la accionante vivía en Villavicencio, además señaló que fue la s eñora (…) su hermanoy ella quienes cuidaron del señor (…) en sus últimos días de vida (...) ninguno de los testimonios analizados ofrece la credibilidad suficiente para establecer co n certeza que la s eñora (…) mantuvo una c onvivencia con el c ausante bajo el mismo techo después de la disolución de la sociedad conyugal hasta el día de su fallecimiento. (…) En síntesis, del análisis del caudal probatorio obrante en el expediente, puede la Sala determinar, que en el presente caso, no se cumplieron los presupuestos exigidos por la norma para otorgar la sus titución de la pensión del causante, habida cuenta que no se acreditó debidamente la convivencia real y efectiva durante los
determinar, que en el presente caso, no se cumplieron los presupuestos exigidos por la norma para otorgar la sus titución de la pensión del causante, habida cuenta que no se acreditó debidamente la convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor (…) presupuesto indispensable que impuso el legislador al regular la sustitución pensional, aún más cuando desde 2016 ya no tenían ningún vínculo vigente, toda vez que mediante sentencia del juzgado de familia se hab ía decretado la cesación de los efectos civiles de ma trimonio católico por divorcio. Al contrario, se demostró en el p roceso que la señora (…) al momento del fallecim iento tenía vincu lo marita l, compartía tec ho, lecho y mesa y de pendía económicamente del señor (…) Todo lo anterior, aunado a que la propia demandante al rendir su declaración, indica que estuvo casada desde 1969 hasta su fallecimiento, de lo cual no se al legaron pruebas suficientes que pudieran demostrar de m anera fehaciente este hecho, en cambio las p ruebas aportadas en el p roceso, señalan lo contrario a lo expuesto por la accionante, como es el caso de la escritura pública No. 1343 del 13 de abril de 1992, mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal y en la cual se dijo que hacía más de quince (15) años se encontraban separados de cuerpos (…) por lo que es claro para la Sala que no vivieron t odo el tie mpo que a duce la accionante. Además, en el interrogatorio realizado a la señora (…) no supo responder ciertas preguntas, como cuando se retiró del servicio, las cuales respondió de manera insegura y du dosa. (…) Asimismo, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por
accionante. Además, en el interrogatorio realizado a la señora (…) no supo responder ciertas preguntas, como cuando se retiró del servicio, las cuales respondió de manera insegura y du dosa. (…) Asimismo, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por parte del Juz gado Doce de Familia de Bogo tá ( …) donde se reso lvió decreta r por divorcio la cesación de los efectos civiles del ma trimonio católico, g eneró nuevos requisitos para que la accionante tuviera derecho a la sustitución de la asignación de retiro, toda vez que al no tener un vínculo marital vigente con el causante, tendría que haber convivido durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. (…) De modo que, teniendo en cuen ta los sup uestos fácticos de la demanda y los medios de pruebas obrantes en el plenario, la Sa la arriba a la convicción que la s pretensiones de la demanda no están l lamadas a prosperar, y en c onsecuencia, se confirmará el fallo impugnado. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y a nalizar puntualmente, cuando sea ne cesario, si la dema nda fue p resentada con m anifiesta carencia de fundamento l egal. (…) La anterio r norma se complem enta con lo dis puesto en e l artículo 365 del C.G.P. (…) Las normas seña ladas impo nen un criterio valorativo objetivo, como lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postura fue reite rada por esa misma
objetivo, como lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postura fue reite rada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) donde afirmó (…) En el presen te caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no f ueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-336 de 2014; T – 921 de 201; T-701 de 2006; T-197 de 2010; T-324 de 2014; T-197-10; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Se gunda.
Subsección A. 26 d e julio de 2018. No. 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B, 12 de febrero de 2015, Dr. Gerardo Arena Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Fallo de 12 de diciembre de 2018. 11001-03-15-000-2018-02267-01(AC). CP Julio Roberto Piza R odríguez; Sección Segunda - S ubsección A , C.P.: Wil liam
Cuarta. Fallo de 12 de diciembre de 2018. 11001-03-15-000-2018-02267-01(AC). CP Julio Roberto Piza R odríguez; Sección Segunda - S ubsección A , C.P.: Wil liam Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), Rad: 05001-23-33000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 200 4
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-046-2019-00117-01
Demandante: GLADYS MORENO DE MORALES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL – CASUR Y GLADYS
RUTH GARZÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Asunto: Sustitución pensional.
I. ASUNTO
POLICÍA NACIONAL – CASUR Y GLADYS
RUTH GARZÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Asunto: Sustitución pensional.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 45 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 43 del expediente digital) que negó las pretensiones de la demanda a la accionante, relativas a la Sustitución pensional que devengaba el Agente ® José Torcuato Morales (q.e.p.d), en su calidad de cónyuge supérstite.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N°6916 del 20 de NOVIEMBRE de 2018; por medio de la cual se reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora GLADYS RUTH GARZÓN, en calidad de “cónyuge supérstite” por el fallecimiento del señor JOSÉ TORCUATO MORALES (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.932.148 de Fusagasugá.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD del oficio No. E00003-201826476-CASUR ID: 383699, por medio del cual se dio respuesta al radicado No. 373166 de
número 2.932.148 de Fusagasugá.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD del oficio No. E00003-201826476-CASUR ID: 383699, por medio del cual se dio respuesta al radicado No. 373166 de fecha 6 de noviembre de 2018, informando a la señora GLADYS MORENO DE MORALES que la pensión de sobreviviente le había sido reconocida a la señoraExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00117-01
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GLADYS RUTH GARZÓN, en calidad de “cónyuge supérstite” del causante señor JOSÉ TORCUATO MORALES (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.932.148 de Fusagasugá”
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar a la señora Gladys Moreno de Morales, la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Torcuato Morales (q.e.p.d); (ii) pagar y ajustar las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, de conformidad con el artículo 187 de CPACA; (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas.
HECHOS. Se relata en la demanda, que el señor José Torcuato Morales contrajo matrimonio con la señora Gladys Moreno de Morales el 6 de enero de 196 9, y que
HECHOS. Se relata en la demanda, que el señor José Torcuato Morales contrajo matrimonio con la señora Gladys Moreno de Morales el 6 de enero de 196 9, y que al mencionado señor le fue reconocida asignación de retiro a partir del 9 de m ayo de 1985.
Posteriormente, mediante escritura pública No. 1343 del 13 de abril de 1992, liquidaron la sociedad conyugal, pero manteniendo la convivencia como marido y mujer. Señaló, que convivieron desde el día que contrajeron matrimonio hasta el 21 de agosto de 2018, fecha en la cual falleció el de cujus.
La accionante, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite, solicitud que fue resuelta mediante oficio No. E00003-201826476-CASUR ID: 383699, en el cual se informó que la pensión de sobrevivientes le había sido reconocida a la señora Gladys Ruth Garzón en calidad de cónyuge supérstite (Se aclara que la demandante pide en calidad de cónyuge, y que también se señala que la pensión le fue sustituida a la señora Gladys Ruth Garzón, también en calidad de cónyuge).
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 43 del expediente digital). El A-quo negó las pretensiones de la demanda, toda vez que al analizar el material probatorio, determinó que el señor José Torcuato Morales estuvo casado con la señora Gladys Moreno de Morales, con quien convivió desde 1969 hasta el 1977, y qu e como consecuencia de dicha relación nacieron tres hijos (José Héctor, Janett Patricia y
determinó que el señor José Torcuato Morales estuvo casado con la señora Gladys Moreno de Morales, con quien convivió desde 1969 hasta el 1977, y qu e como consecuencia de dicha relación nacieron tres hijos (José Héctor, Janett Patricia y Pedro María Morales de Moreno).
Igualmente, evidenció que el señor José Torcuato Morales disolvió la sociedad conyugal en 1992 y se divorció de la señora Gladys Moreno de Morales en 2016, por lo que, entre el causante y la demandante no existió convivencia desde 1977,Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00117-01 3
además como se acreditó, posterior a dicha disolución solamente hubo un a visita en la residencia de la accionante en la ciudad de Villavicencio.
Resaltó, que el causante proporcionó dinero mensual a la señora Gladys Moreno, con la finalidad de pagar el arriendo de la vivienda en la que vivía ella y sus hijos, lo cual evidenció que no convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su deceso, situación que permite inferir que no tiene derecho al recono cimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
Además, señaló que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se puede avizorar que el señor José Torcuato Morales convivió durante más de 30 añ os con la señora Gladys Ruth Garzón, y que fruto de dicha relación procrearon tres hijos (Daniela, Pedro María y Jhon Jairo Morales Garzón).
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Gladys Moreno de Morales no acreditó haber convivido con el causante durante el tiempo
(Daniela, Pedro María y Jhon Jairo Morales Garzón).
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Gladys Moreno de Morales no acreditó haber convivido con el causante durante el tiempo que exige la ley para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, esto es, dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante, además, se demostró en el proceso que la señora Gladys Ruth Garzón al momento del fallecimiento tenía vinculo marital con otra persona, con quien compartía techo, lecho y mesa y dependía económicamente del señor José Torcuato Morales.
III. APELACIÓN
El apoderado de la parte actora (Archivo No. 45 del expediente digital), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la señora Gladys Moreno de Morales, cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la prestación reclamada, y se acreditó que existió relación de apoyo mutuo, tanto económico como afectuoso, y por ende, corresponde igualmente a las beneficiarias el pago de la mesada pensional en partes iguales, es decir a cada una el 50%.
Además, señaló que se cumple con el prepuesto constitucional señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, donde se determinó que la norma demandada, es decir el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, equilibra la tensión surgida entre el ultimo compañero parmente y la cónyuge actual, y de conform idad con la
el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, equilibra la tensión surgida entre el ultimo compañero parmente y la cónyuge actual, y de conform idad con la Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 201, M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla, el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de h aber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la pruebaExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00117-01 4
pedida es una declaración jurada extra - proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada (Archivo No. 53 del expediente digital), solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando estar de acuerdo con la motivaci ón expresada por el A quo. El apoderado de la parte actora (Archivo No. 54 del expediente digital), reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el Archivo No. 52 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que se le le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Torcuato Morales, o si por el contrario, no cumple con el requisito mínimo de convivencia con el causante, que
retiro, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Torcuato Morales, o si por el contrario, no cumple con el requisito mínimo de convivencia con el causante, que exigen las normas.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso no se cumplen los presupuestos exigidos por la norma para otorgar la sustitución de la pensión del causante , habida cuenta que no se acreditó debidamente la convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Torcuato Morales, presupuesto indispensable que señala el legislador, teniendo en cuent a además, que desde 2016 ya no tenían el vínculo matrimonial vigente, toda vez que mediante sentencia de un juzgado de familia, se había decretado la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, por divorcio.
3. Marco Normativo aplicable.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sostenido que la muerte constituye una contingencia relevante para el Sistema de Seguridad Social, pues la ausencia definitiva de la persona que tenía a su cargo el sostenimiento del grupo familiar, deja a sus integrantes en una situación de desamparo. A su vez, el legislador, con el fin de atender esta contingencia, consagró la pensión de sobrevivientes con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado a suExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00117-01 5
grupo familiar, buscando con esto, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
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grupo familiar, buscando con esto, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”
Para el caso resulta pertinente referir el alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional. Este Sistema de Segu ridad Social, se rige por normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares, las cuales deben estudiarse bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1213 de 1990 1, en armonía con la Ley 923 de 2004 2 y el Decreto 4433 de 2004 3 expedido en desarrollo de dicha ley, pues es un régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993.
El Decreto 1213 de 1990, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 130. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente
“ARTICULO 130. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalen te en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
PARAGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto”.
“ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
1 por el cual se regula el régimen especial de prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que d eberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del
preferencial:
1 por el cual se regula el régimen especial de prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que d eberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fue rza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política 3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza PúblicaExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00117-01 6
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional”.
Posteriormente, con base en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 del mismo año, que estableció el régimen pensional y de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que en el Artículo 11 señala lo siguiente: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de
Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00117-01 7
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.” (Negrilla y subrayas de la Sala)
Es importante señalar, que en el evento que el vínculo conyu
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