TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00123-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00123-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 11001-33-42-046-2019-00123-01
Demandante: YAMILE ARROYO MARTÍNEZ
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Relación laboral subyacente
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La señora Yamile Arroyo Martínez , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CO-FT1629-2018 del 26 de noviembre de 2018, por el cual, el director operativo de la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, negó la solicitudRad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
Demandante: Yamile Arroyo Martínez
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de reconocimiento y pago de derechos laborales como con secuencia de una relación laboral, que surgió entre el 11 de enero de 2002 al 30 de abril de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) declarar que entre la demandante y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 11 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2016; (ii) reconocer y pagar los laborales económicos de un servidor públic o de un cargo igual o de mejor categoría; (iii) reconocer y pagar, con base en el salario de un funcionario de la entidad que tenga cargo igual o de mejor categoría, los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, au xilio de cesantías, intereses a las cesantías, y bonificación por servicios prestados; (iv) reconocer y pagar los valores pagados por la
tenga cargo igual o de mejor categoría, los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, au xilio de cesantías, intereses a las cesantías, y bonificación por servicios prestados; (iv) reconocer y pagar los valores pagados por la demandante al Sistema General de Seguridad Social en pensión; (v) reconocer y pagar la indemnización moratoria por el n o pago de prestaciones sociales y bonificación por servicios; (vi) indexar las sumas que resulten a su favor, y (vii) reconocer y pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Como pretensiones subsidiarias solicitó (i) declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los mismos derechos laborales económicos asignados a un servidor público teniendo en cuenta que no ejecutaba labores de mantenimiento y reparación de la planta física de la entidad ni de servicios generales; y, (ii ) reconocer y pagar, con base en los honorarios, los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y bonificación por servicios prestados.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- La demandante prestó sus servicios personales desde el 11 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2016, en el al Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios.
2.- La prestación del servicio contratada se centró en el área de admisión y facturación, y fue certificado por la entidad como “liquidador”.
Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios.
2.- La prestación del servicio contratada se centró en el área de admisión y facturación, y fue certificado por la entidad como “liquidador”.
3.- Ejecutó la actividad encomendada bajo continúa subordinación, en las instalaciones, con los medios proporcionados y bajo protocolos requeridos por la entidad demandada.Rad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
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4.- Cumplió horario de trabajo a través de turnos, como se evidencia en el acta de adición al contrato de servicios profesionales 1 -134-2003, donde se acordó “realizar turnos adicionales para reforzar las actividades contratadas de acuerdo con el objeto del contrato”.
5.- La entidad no realizó acciones tendientes a crear el cargo ocupado por la demandante dentro de la planta de personal, el cual es permanente y hace parte del giro ordinario y del objeto social.
6.- Durante la relación laboral no le fueron reconocidas prestaciones sociales y siempre sufragó los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
6.- Inició actuación administrativa para obtener el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales económicos derivados de la misma, el 6 de noviembre de 2018.
8.- Mediante Oficio CO-FT-1629-2018, el director operativo de la Dirección de Contratación de la entidad despachó desfavorablemente su solicitud.
9.- El 1.° de febrero de 2019, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación ante
de la entidad despachó desfavorablemente su solicitud.
9.- El 1.° de febrero de 2019, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría 144 Judicial delegada ante lo contencioso administrativo llevó a cabo la conciliación la cual se declaró fallida 12 de marzo de 2019.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos, 53 y 122 de la Constitución Política. - Decreto 2418 de 2015. - Decreto 1045 de 1978, artículos 1.°, 3.°, 4.° y 5.°. - Decreto 1919 de 2002. - Ley 50 de 1990, artículo 99. - Decreto 1582 de 1998, artículo 1.°. - Ley 100 de 1993, artículo 195. - Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138.
El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Relató que la sustentación d el acto acusado no justifica legalmente la contratación por prestación de servicios, simplemente señaló que la demandante se encontraba de acuerdo.Rad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
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Sostuvo que, si bien existió un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que en la ejecución del mismo se materializó una relación laboral subordinada, y por lo tanto se debe
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Sostuvo que, si bien existió un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que en la ejecución del mismo se materializó una relación laboral subordinada, y por lo tanto se debe aplicar lo establecido en el artículo 53 de la Constitución que establece la realidad sobre las formas. Ello, teniendo en cuenta que las actividades del cargo ocupado en facturación son permanentes, hacen pare del giro ordinario de la actividad u objeto social de la entidad, y que, durante los 16 años, en el que se desvirtúa la temporalidad, realizó las mismas funciones del empleado de planta.
Consideró que lo anterior desvirtúa la prestación del servicio, por lo tanto, se debe declarar la existencia de una relación laboral, y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los derechos económicos derivados de la misma.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al argumentar que el acto acusado goza de presunción de legalidad, autonomía, fue proferido por autoridad competente, en cumplimiento de un deber legal y atendiendo a una realidad fáctica y jurídica del vínculo civil que ató a las partes.
Afirmó que entre las partes no existió una relación laboral, toda vez que la demandante prestó sus servicios al Hospital Meissen como contratista, y cuenta de ello lo dan los varios contratos de prestación de servicios que suscribió de manera libre y consciente.
Resaltó que, en consideración a la necesidad en la prestación del servicio, la entidad lleva a cabo este tipo de vinculación civil, reglamentada y autorizada por la ley, teniendo en cuenta que no alcanza a cubrir las obligaciones con el personal de planta.
Indicó que la demandante contó con autonomía para desarrollar las actividades
a cabo este tipo de vinculación civil, reglamentada y autorizada por la ley, teniendo en cuenta que no alcanza a cubrir las obligaciones con el personal de planta.
Indicó que la demandante contó con autonomía para desarrollar las actividades contratadas, y libertad para disponer de su horario, sin que se viera afectada la prestación de su servicio.
Propuso como excepciones de mérito las de ausencia de la relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, inexistencia de la obligación
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Rad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
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Declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad a (i) reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servici os, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y vacaciones en dinero, tomando como base para la liquidación, el salario legalmente establecido para el auxiliar administrativo, código 550, grado 14 para el Área de Tesorería , o a un cargo equivalente en la actualidad, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2016; (ii) pagar a la demandante la cuota correspondiente a los aportes de salud,
en la actualidad, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2016; (ii) pagar a la demandante la cuota correspondiente a los aportes de salud, pensión y caja de compensación familiar, en tanto la demandante acredite haberla sufragado, solo en el porcentaje que por ley le corresponde al empleador. Precisó que debe efectuarse las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el que debe realizarse como auxiliar administrativo, código 550, grado 14, para el Área de Tesorería, si a ello hubiere lugar.
También, ordenó la actualización de las sumas debidas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y el cumplimiento de la sentencia aten diendo lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la norma ibidem.
Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Como sustento de su decisión, el a quo consideró que la parte actora logró demostrar la prestación personal del servicio de manera continua y el elemento de la remuneración por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2016. Ello, conforme a la certificación emitida por la subdirectora Administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y de los contratos de prestación de servicios.
En cuanto a la subordinación, la halló probada por el cumplimiento de un horario laboral, órdenes emanadas por funcionarios del Hospital (jefe de facturación o coordinadores de los liquidadores), llamados de atención, sujeción a reglamentos y procedimientos emanados
En cuanto a la subordinación, la halló probada por el cumplimiento de un horario laboral, órdenes emanadas por funcionarios del Hospital (jefe de facturación o coordinadores de los liquidadores), llamados de atención, sujeción a reglamentos y procedimientos emanados de la entidad, por lo que no era autónoma para realizar la labor encomendada, y las debía realizar en las instalaciones y con los instrumentos suministrados por la entidad; esto, además, de tener en cuenta la existencia de un funcionario de planta que ejercía las mismas labores que ella.
1.4. Razones del recurso de apelación
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación parcial contra las condenas impuestas en primera instancia y solicitó su revocatoria.Rad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
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Manifestó que de las declaraciones realizadas por los testigos se advierte que en el Hospital existía un funcionario de planta que ejercía la misma labor que la demandante, razón por la cual era razonable su vinculación ante la insuficiencia de personal y para evitar sobre carga laboral.
Refirió que pese a que la demandante y el funcionario realizaban las mismas funciones no lo hacían en las mismas franjas horarias, y la asistencia al Hospital obedecía a la necesidad contractual ya que manejaba información confidencial.
Insistió en la tacha formulada contra el testimonio de la señora María Elsa Otálora por cuanto la demandante sirvió de testigo en el proces o promovido por ella, el cual culminó
contractual ya que manejaba información confidencial.
Insistió en la tacha formulada contra el testimonio de la señora María Elsa Otálora por cuanto la demandante sirvió de testigo en el proces o promovido por ella, el cual culminó con sentencia desfavorable para la entidad; y, por el grado de amistad que tienen.
Indicó que los factores que ordenó pagar el Juzgado de instancia no son rubros obligatorios del pago de prestaciones sociales; adicion almente, señaló que hay incongruencia en la condena impuesta, pues ordenó el pago de la prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y vacaciones en dinero, y luego señala contradiciéndose que “el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público. Por ello, no se reconocerán las primas extralegales de navidad, antigüedad y vacaciones, dado que las mismas tienen origen convencional, y por tanto, solo son posibles de reco nocerse a los servidores públicos, calidad que como antes se indicó no puede otorgarse a los contratistas(..)”
Por último, no está de acuerdo con la condena al pago a la Caja de Compensación Familiar por cuanto no se encuentra acreditado que la demandante lo hubiese cancelado.
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 10 de abril de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarenta y Seis Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
La parte actora, dentro de la oportunidad procesal, se pronunció sobre el particular. No comparte el argumento de la entidad en cuanto a la razonabilidad de contratar a la demandante porque solo existía un funcionario de planta que realizaba las mismas funciones, ya que la entidad tuvo 14 años para aumentar la planta de personal.Rad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
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Respecto al reproche de la condena a Caja de Compensación Familiar, refirió que no acreditará dicho concepto por lo que no hay lugar a su pago.
Por último, sostuvo que no existe incongruencia en la condena impuesta por el a quo, ya que este precisó que solo se ordena el pago de rubros legales y no los extralegales, ya que de estos se benefician los servidores públicos en virtud de una convención.
El Ministerio Público guardó silencio.
Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la senten cia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Yamile Arroyo Martínez demostró que en la vinculación que tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 11 de enero de 2002 hasta el 30 de abri l de 2016, se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) del contrato de prestación de servicios; (ii) el análisis de los medios de prueba y (iv) del caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
2.3.1. Del contrato de prestación de serviciosRad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
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El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es
prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que estoRad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
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signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la na turaleza y objeto de estos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordi nado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del ser vicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.Rad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
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Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un princ ipio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos
evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera r elación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, p ara desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimient o de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)Rad. 11001-33-42-046-2019-00123-01
Demandante: Yamile Arroyo Martínez
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Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20132, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios,
como en sentencia del 7 de febrero de 20132, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remunerac ión, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.
Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimien
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