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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00128-00-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00128-00-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – No hay lugar a acced er a lo pretendido por la parte demandante, su inconformidad radica en que la demandada al liquidar su pensión de jubilación por aportes, no incluyó todos los factores salariales devengados en e l año anterior al estatus pensional, los cuales devenga ba como factor salarial / FA CTORES SALARIALES – Solo habrá lugar a reconocer l os factores enunciado s en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concret o, se concluye q ue el acto administrativo acusado co ntinua gozan do de presunción de legalidad, ún icamente en relación a la r eliquidación pensional / DESCUENTOS EN SALUD – Son procedentes los descuent os c on de stino a salud en el porcentaje del 12 %, niega la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de tales descuentos.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste raz ón a la señora (…) para reclamar lo siguiente: (i) la reliquidación de su pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, de todos los factores devengados durante el año anterior al status pensional y ( ii) la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pens ionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de tales descuentos?

factores devengados durante el año anterior al status pensional y ( ii) la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pens ionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de tales descuentos?

Tesis: “(…) conforme a las reglas jurisprudenc iales establecid as en se ntencia de unificación sólo se deben ten er en cuenta en el ingreso base de l iquidación, los factores sobre los cu ales se hay an efectuado aportes (…) como quiera q ue la demandante no presenta cot izaciones sobre los factores cu ya inclusión pr etende, no es procedente acceder a dicha pretensi ón ni tampoco es procedente devolver los descuentos efectua do p or segurid ad social en salud sobre las mesadas adicionales. (…) la Secretaría de Educació n de Bogotá a trav és de la Reso lución No. 5285 de 30 de mayo de 2018, reconoció una pensión de jubilación por aport es a la señora (…) aplicando la Ley 71 de 198 8, con una base del 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior al cumplimient o del status de pensionada, por valor de $1.947.55 7. (…) la señora (…) laboró desde el 10 de agosto de 11984 hasta el 25 de agosto de 2015, incluyendo tiempos al Instituto de Seguro Social y al Fonpremag (…) la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 16 de febrero de 1999 y que nació el día 25 de agosto de 1960, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el día 26 de agosto de 2015, es decir, cum plió con el requisito de edad, pues tenía cincuenta y cinco (55)

1960, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el día 26 de agosto de 2015, es decir, cum plió con el requisito de edad, pues tenía cincuenta y cinco (55) años y acreditó más de veinte (20) años de servicio en el sector público, reiterando que, para la fecha de reconocimiento pensional no cumplía con los veinte (20) años de servicios como docente. (…) la entidad demandada Secretaría de Educación de Bogotá, al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandante tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisici ón del status de pensionada, con inclusión de la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, esto es, sin tener en cuenta la prima espec ial, prima de servicios y de navidad, las cuales devengab a como factor salar ial, seg ún se evidencia en el for mato único de salar ios. (…) la demandante en su calidad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…) 16 de febrero de 1999, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 198 5, por s er las n ormas legales vigentes dado que, t al como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 19 93 y 115 de 199 4, no consagrar on un régimen especial en mater ia de pensión de ju bilación para los doce ntes y, po r tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 198 5, resultan aplicables en casos como este . (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la

citadas Leyes 33 y 62 de 198 5, resultan aplicables en casos como este . (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra tenien do en cuenta todos los factores salar ialesdevengados durante el a ño a nterior a la adquisici ón del st atus de pensionad a, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 (…) tal co mo lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, den tro del proceso radicad o 680012333000201500569-0 1, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés. (…) de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de l monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformid ad radica en que la d emandada al liquidar su pensión de jubilación por aportes, no incluyó todos los factores salariales devengados en el año anterior al estat us pensional , como son: la prima especial, prima de servicios y de navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encon trarse

todos los factores salariales devengados en el año anterior al estat us pensional , como son: la prima especial, prima de servicios y de navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encon trarse enlistados en la Ley 62 de 198 5, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que el acto administrativo acusa do continua gozando de presunción de legalidad, únicamente en relación a la reliquidación pensional. (…) la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estad o, el 25 de abr il de 2019, res ulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudenc ia vigente para ese momento, tanto así q ue en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jur isprudenciales que se f ijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa co mo en vía judicial p or medio de acciones or dinarias, sal vo los casos en que haya operado la cos a juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurí dica, res ultarían inmodif icables. (…) dichos pronu nciamientos si resultan aplicables a la situación part icular de la señora (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, h ay lugar a aplicar las reglas fijadas en las se ntencias de unif icación emit idas por el ór gano de cierre de la

encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, h ay lugar a aplicar las reglas fijadas en las se ntencias de unif icación emit idas por el ór gano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) si bien se probó que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porce ntaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional, se le debe aplicar el precedente jurisprudencial que en líne as precedentes se expus o, consagrado en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 03 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, ten iendo co mo conclusión que no le asiste razón al demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hay an descontado. (…) para esta Sala, son procedent es los descuent os con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, situación que genera que se revoque en este aspecto el f allo de primera instancia. (…) se revocará la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en relación con éste último aspecto frente a los descuentos en salud y en su lugar, procede la Sala a negar las pretension es de la demanda incoadas por la señora ( … )en contra de la Nación – Minister io de Educación – Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en

la Sala a negar las pretension es de la demanda incoadas por la señora ( … )en contra de la Nación – Minister io de Educación – Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núme ro interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandant e: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00 725 01 (1 422 - 2014), demandante: Sulay González de Castro y O tros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135

de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 19 93; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante : Ana Beatriz Pineda Guevara Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reliquidación pensión docente y descuentos en salud

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 33 pp. 1 a 6 pdf ) y la mandataria judicial de la Entidad demandada (Doc. 17 pp. 1 a 22 pdf) contra la sentencia del 21 de junio de 2021 (Doc. 34 pp. 1 a 9 pdf), proferida mediante sentencia por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (Doc. 01 pp. 3 a 15 pdf ) El señor Ana Beatriz Pineda Guevara , actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad: i ) de la Resolución No. 402 del 24 de enero de 20 19, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación y ii) el acto f icto o presunto de la petición Nro. 20180322613792 del 7 de septiembre de 2018 , ya que no se pronunció sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por conceptos de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.Expediente: 11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante: Ana Beatriz Pineda Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

2 Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

2 Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente: (i) revisar y ajustar la pensión jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante a la fe cha de adquisición del estatus pensional, es decir, por el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de agosto del 2014 al 25 de agosto del 2015, además de los ya reconocidos, incluir la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad; (ii) reintegrar los valor es descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; (iii) ordenar a las entidades demandadas a suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado; (v) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y

anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y vi) condenar en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el día 25 de agosto de 1960 y cotiza en la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente al servicio del Estado desde el 16 de febrero de 1999, hasta la fecha.

Mediante la Resolución No. 5285 del 30 de mayo de 2018 , proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., se le reconoció y o rdenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, sin embargo, no se le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.Expediente: 11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante: Ana Beatriz Pineda Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

3 Dijo que desde el primer pago de las mesadas de la pensión de jubilación, se le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Mediante derecho de petición E-2018-152514 / 2018-PENS-647277 del 4 de octubre de l 2018, se solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de status pensional y a su vez la devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales devengadas.

Mediante Resolución Nro. 402 del 24 de enero de 2019, se negó el ajuste de la pensión de jubilación por aportes sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, así como también niega el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

Manifestó que mediante derecho de petición 20180322613792 del 7 de septiembre de 2018, donde se solicitó ante la fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales y el extracto de pagos correspondiente, la Fiduprevisora S.A., a la fecha no se pronunció sobre la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre la s mesadas adicionales devengadas.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; la Ley 57 y 153 de 1887, Ley 71 de 1988,Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Indicó que al negarse la liquidación de la pensión de jubilación, con claro desconocimiento de las normas legales anunciadas, se violaron los artículos 2,13, 2 5, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Dijo que tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación, regida por la LeyExpediente: 11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante: Ana Beatriz Pineda Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

4 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional, donde debe considerarse los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes, este derecho se constituye genéricamente en un bien, que fue desprotegido en el sub-lite, contrariando el mandato del artículo 2 de la Constitución Política, de la misma manera al ser la pensión jubilación un derecho derivado de la relación laboral, se pretermi tió el artículo 25 de la carta Magna, que ordena al trabajador una especial protección por parte del Estado.

la pensión jubilación un derecho derivado de la relación laboral, se pretermi tió el artículo 25 de la carta Magna, que ordena al trabajador una especial protección por parte del Estado.

Agregó que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, de igual man era se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988, que contemplan los requisitos y la for ma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un r égimen especial y que es más favorable al pensionado, por el contrario se aplicaron normas procedim entales diferentes, que dieron lugar a la negación de la liquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión, quebrantando el principio Constitucional anteriormente trascrito, así como el consagrado en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.

Contestación de la demanda. – (Doc. 06 pp. 1 a 17 pdf) Surtida la notificación a la Entidad demandada, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su apoderada judicial, contes tó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 donde el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está

de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 donde el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está obligado a reconocer y pagar factores salariales de origen legal y extralegal, y menos aún, el valor que se genera por la inclusión de aquellos en la liquidación de la pensión, aduciendo que son las entidades territoriales quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo.

Manifestó que las llamadas a responder por todo lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones So cialesExpediente: 11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante: Ana Beatriz Pineda Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

5 del Magisterio, son la Secretaría de Educación Distrital y eventualmente, la sociedad fiduciaria.

Dijo que si bien es cierto en el presente caso se discute la reliquidación de una pensi ón de jubilación por aportes la cual se encuentra regulada por la Ley 71 de 19 88, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, comoquiera que el tema objeto de debate fue definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, solicitando sean denegadas las pretensiones de la demanda.

Señaló que en lo que refiere a la pretensión de la devolución de los descuentos en salud, el Fondo se encontraba autorizado por la Ley 91 de 1989 para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara, inclusive, las mesadas adicionales sin importar su

el Fondo se encontraba autorizado por la Ley 91 de 1989 para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara, inclusive, las mesadas adicionales sin importar su naturaleza, por lo que es legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas adicionales a dicha grupo de pensionados.

Dijo que solo a los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto el demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa.

Afirmó que los descuentos en salud sobre los cuales se solicita el reintegro han sido efectuados de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por tanto, los descuentos aplicados se han efectuado conforme a derecho, aunado al hecho que tales descuentos son un deber constitucional y legal que garantiza la prestación del servicio público de salud de manera universal y aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema d e Seguridad Social.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el día 21 de junio de 2021 (Doc. 31 pp. 1 a 29 pdf), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto de la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales deven gados en elExpediente: 11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante: Ana Beatriz Pineda Guevara

reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales deven gados en elExpediente: 11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante: Ana Beatriz Pineda Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

6 año anterior a la adquisición del estatus pensional, indicó que se encuentra probado dentro del expediente que la señora Ana Beatriz Pineda Guevara ingresó a laborar como docente el 16 de febrero de 1999, mediante Resolución 5282 de 30 de mayo de 2018 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, mediante derecho de petición de 4 de octubre de 2018 la demandante solicitó de la entidad la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la devolución y suspensión de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales por concepto de salud.

Manifestó que en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante devengó la asignación básica, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, p rima de vacaciones y prima de navidad, según se verifica del certificado de factores salariales devengados obrante en el expediente, pero aporto sobre la asignación básica y sobre la prima de vacaciones, por tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima

prima de vacaciones, por tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, pues estos no constituyen base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se pueden incluir en el reconocimiento pensional, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que el a quo negó la anterior pretensión de la demanda.

Respecto de la pretensión de suspensión y reintegro de los descuentos del 12% sobre la mesada adicional por concepto de salud, dijo que no existe autorización legal para real izar descuentos de las mesadas adicionales, con destino a cotización en salud, por lo que dispuso como restablecimiento del derecho disponer el reintegro de las sumas descontadas por concepto del 12% de salud efectuado en la mesada adicional de diciembre, de la pensión de la accionante, toda vez que se realizó un doble descuento del 12% en este periodo, por lo que procedió a declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurad o frente a la petición de fecha 7 de septiembre de 2018, accediendo a la mencionada pretensión.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión del Juez de primera instancia, las partes procesales demandante y demandada, a través de sus apoderadas judiciales interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de la siguiente manera:Expediente: 11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante: Ana Beatriz Pineda Guevara

demandante y demandada, a través de sus apoderadas judiciales interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de la siguiente manera:Expediente: 11001-3342-046-2019-00128-00

Demandante: Ana Beatriz Pineda Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

7 Parte demandante. (Doc. 33 pp. 1 a 6 pdf) La mandataria del demandante interpuso recurso de apelación respecto de la decisión relativa a no acceder a la reliquidación de l a pensión de jubilación, aduciendo similares argumentos a los consagrados en la demanda en los que afirma que los docentes oficiales que prestan sus servicios al Estado, señaló que el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, regida por la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior, tiene su propio desarrollo jurisprudencial y adicional se deben considerar los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinen tes, este derecho se constituye genéricamente en un bien, que fue desprotegido en el sub-li te, contrariando el mandato del artículo 2°. de la Constitución Política; de l a misma manera al ser la pensión jubilación un derecho derivado de la relación laboral, se pretermi tió el artículo 25 de la carta Magna, que ordena para el trabajador una especial protección por par te del Estado.

Dijo que en la Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, de igual manera se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988, que

Estado.

Dijo que en la Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, de igual manera se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988, que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado, por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la n egación de la liquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

Parte demandada. (Doc. 34 pp. 3 a 9 pdf) Por su parte, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también interpuso recurso de apelación frente a la pretensión relativa a la devolución de los descuentos por salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, señalando que por autoridad de la Ley 91 de 1989, es dicha Entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, inclusive las mesadas adicionales c

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