TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00135-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00135-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA – Nación Ministerio de Educación Nacional (en adelante Mineducación), Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: JHONATTAN CAÑÓN CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JHONATTAN CAÑÓN CAICEDO , actuando mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 421 del 20 de septiembre de 2018, por la cual fue retirado del servicio activo.
POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 421 del 20 de septiembre de 2018, por la cual fue retirado del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo y grado que corresponda en la antigüedad, observando la precedencia en el escalafón que tenía al momento de retiro.
Así mismo, solicita el pago de todos los “sueldos, primas, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación ”, entre la fecha en que se produjo el retiro y el reintegro.
De igual forma pide que se reconozca y pagu e a título de perjuicios materiales el valor de $15.000.000 y morales la suma de 100 SMMLV para él y cada uno de los miembros de su familia.
También solicita se condene al pago de las cuotas relacionadas con el subsidio de vivienda.
Finalmente, pide que los valores se ajusten con base en el IPC y la sentencia se cumpla conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor JHONATTAN CAÑÓN CAICEDO ingresó a la Institución como estudiante y fue dado de alta como Patrullero el 1º de diciembre de 2009.
1 Folio 1-462 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Prestó su servicio por 8 años, 8 meses y 26 días, siendo retirado del servicio mediante la Resolución No. 421 del 20 de septiembre de 2018.
Al momento del retiro estaba al día con sus tareas ; además, no tenía faltas disciplinarias y según su folio de vida tenía una trayectoria de buen servicio, lo que refleja su óptimo desempeño.
Generó excelentes resultados operativos y preventivos . C onsidera que las anotaciones registradas en su folio de vida y en el acto de retiro violan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como quiera que se trató de una persecución de sus superiores para sustentar el retiro discrecional.
Cumplió a cabalidad sus funciones, lo que se demuestra con sus calificaciones en las que obtuvo un puntaje superior.
El retiro tuvo su origen en los hechos ocurridos el 21 de abril de 2018, cuando efectuando sus funciones atendi ó un accidente en el que estaban implicados dos Ofi ciales de la Policía Nacional en estado de embriaguez , quienes lo amenazaron para que no realizara el respectivo procedimiento.
Dichas amenazas fueron de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección General de la Policía Nacional, c omo quiera que se incrementó la persecución laboral en la estación , manifestándole que “los comandantes lo iban a proponer para retiro, debido a que ellos, consideraban una ofensa no ayudar a los oficiales embriagados”.
incrementó la persecución laboral en la estación , manifestándole que “los comandantes lo iban a proponer para retiro, debido a que ellos, consideraban una ofensa no ayudar a los oficiales embriagados”.
Se realizaron anotaciones negativas en la hoja de vida sin motivo, de las cuales no se defendió para no aumentar el problema. Fue humillado y amedrantado por el Comandante del CAI Lucero, quien “le advirtió que no descansaría hasta que lo retiraran de la Policía”.
Las anotaciones por malos resultados en el servicio son contradictorias con las calificaciones, las cuales siempre fueron superiores.
Es un funcionario con excelentes cualidades y calidades, no tiene sanciones disciplinarias ni penales, por lo tanto, su retir o fue resultado de una persecución laboral.
Respecto a la disciplina, trascribe varios artículos de la Ley 1015 de 2006. Así mismo, hace mención a la sentencia C -1076 de 2002 de la H. Corte Constitucional, resaltando que los llamados de atención realizado s tenían connotación de preventivos y no podían registrarse como anotaciones demeritorias en el formulario de seguimiento.
Resalta que en el momento en que se le notificó su retiro del servicio no le fue entregada el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Nunca fue calificado como un “mal elemento perturbador o desquiciador del buen servicio” , pues su comportamiento fue óptimo, por lo tanto, la decisión del retiro fue arbitraria.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo
decisión del retiro fue arbitraria.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Su folio de vida cuenta con menciones honorificas, reconocimientos, buenas calificaciones, condecoraciones, felicitaciones por sus excelentes resultados operativos y preventivos, no tiene anotaciones negativas y ha sido un funcionario destacado de la Institución con lo que se demuestra la falsa motivación y la desviación de poder , esto es el retiro se produjo con abuso de la facultad discrecional.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 15, 29, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209. - Legales: Ley 1437 de 2011: artículos 36, 82, 83, 84, 85, 131, ,132,171, 172, 176, 177, 178, 206 y ss; Ley 446 de 1998: artículos 7º, 16, 30, 55 y 56; Código de Procedimiento Civil: artículos 4º, 20 y 154; Decreto Ley 1791 de 2000: artículo 22; Decreto 1800 de 2000; Ley 857 de 2003: artículos 1º, 2º, 3º y 4º; Resolución No. 00580 del 19 de marzo de 2004 y Resolución No. 00956 del 16 de febrero de 2006.
1º, 2º, 3º y 4º; Resolución No. 00580 del 19 de marzo de 2004 y Resolución No. 00956 del 16 de febrero de 2006. - Jurisprudenciales: Sentencia C-179 de 2006; SU-053 de 2015; SU-172 de 2015 y T-437 de 2016 de la H. Corte Constitucional.
Como concepto de la violación señala que el retiro del servicio fue desproporcionado e inadecuado, porque los argumentos expuestos por la Junta de Evaluación y Clasificación y en el acto demandad o para recomendar el retiro “se limitan a reiteradas llegadas tarde a formación, a no ingresar al PSI, por no aprobar el test de doctrina policial, superar los 5 minutos para llegar a atender los casos de policía”.
Sostiene que existió violación directa de la Constitución-violación del debido proceso porque no se le garantizaron sus derechos constitucionales puesto que la Junta de Evaluación y Clasificación y el Director General de la Policía Nacional no cumplieron la Constitución porque el retiro fue desproporcionado y arbitrario al no fundarse en razones del buen servicio sino en consideraciones subjetivas, pues su trayectoria suponía una continuidad.
Afirma que el acto demandado no contiene razones objetivas que estimen un daño que afecte la imagen de l a Institución , desmejore el servicio o implique pérdida de confianza y afecte el interés general.
Asegura que el acto demandado se debió adoptar realizando un análisis de la recomendación y determinando si las razones allí expuestas estaban sustentadas, si eran objetivas, suficientes y si afectaron de forma grave el servicio para proceder al retiro.
la recomendación y determinando si las razones allí expuestas estaban sustentadas, si eran objetivas, suficientes y si afectaron de forma grave el servicio para proceder al retiro.
Resalta que se incumplió con el deber mínimo de motivación, porque si bien dichos actos no deben estar necesariamente motivados, si se debe expresar que la decisión corresponde a una valoración adecuada de la motivación que tuvo la Junta y que demuestre que con la desvinculación se cumple el objetivo de mejorar el servicio.
Sostiene que en el acto de mandado no se e valuó la hoja de vida que contiene 35 felicitaciones, pues solo se enumeraron las faltas cometidas.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
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Asegura que el despido no se fundó en la necesidad del servicio ni mejora del mismo, y que, dada su eficiencia como Patrullero , tenía garantizada la estabilidad en el empleo conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Resalta que el retirarlo del servicio sin la existencia de una motivación jurídicamente válida viola su derecho a la estabilidad, al trabajo y al debido proceso.
Manifiesta que con el retiro se presentó desviación de poder. Sobre el tema hace mención a la sentencia del H. Consejo de Estado, C.P. DR. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del 29 de junio de 2011.
Afirma que no existieron razones de l servicio que sustentar an el retiro,
hace mención a la sentencia del H. Consejo de Estado, C.P. DR. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del 29 de junio de 2011.
Afirma que no existieron razones de l servicio que sustentar an el retiro, resaltando que los razonamientos ajenos al servicio se constituyen en arbitrariedad.
Sostiene que el Comité de Evaluación no plasmó en el acta de recomendación de retiro los motivos del servicio para considerarlo conveniente y que este Comité no tiene facultad de retirar a nadie, puesto que es una facultad del nominador.
Con respeto a la discrecionalidad hace referencia a las sentencias C-564 de 1995, C-734 de 2000 y SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Señala que no se apreciaron las verdaderas intenciones para el retiro y que sostener que fueron fundadas en el mejoramiento del servicio es incongruente, teniendo en cuenta que no existe ninguna falta o tacha en la hoja de vida del demandante.
Asegura que se ejerció la facultad discrecional sin la adecuación a los fines de la norma y sin proporción a los hechos que le sirvieron de causa, desconociendo los principios de coherencia y congruencia.
En cuanto a la importancia de la hoja de vida, cita apartes de la sentencia del 27 de marzo de 2003 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
Afirma que el despido obedeció a “voluntarismo”, teniendo en cuenta que si bien el acto fue expedido por funcionario competente y tiene apariencia de legalidad, su finalidad fue ajena a la ley.
Bustamante.
Afirma que el despido obedeció a “voluntarismo”, teniendo en cuenta que si bien el acto fue expedido por funcionario competente y tiene apariencia de legalidad, su finalidad fue ajena a la ley.
Sostiene que se presentó falsa motivación porque debió ser fundado en razones justificativas y ajustado a la ley para garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública. Trascribe apartes de la sentencia T-576 de 1998 de la H. Corte Constitucional.
Sostiene que la Policía Nacional ejerce un “ elemento de discrecionalidad administrativa que raya con la ar bitrariedad”, al extraer conductas del régimen disciplinario.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que el acto administrativo fue expedido con motivaciones diferentes al mejoramiento del servicio y por lo tanto, es irregular.
Destaca que no existe soporte para la decisión teniendo en cuenta que en la hoja de vida está reflejada su trayectoria, donde se resaltan los aspectos positivos en su gestión.
Asegura que “no se tomaron en cuenta los elementos reales y públicos mediante los cuales se acredita con toda claridad que el citado policial era una excelente servidor público que contribuía al buen servicio de la fuerza desde el aspecto personal y profesional”.
Finalmente, sostiene que no se respetó el debido proceso ni se indicaron las verdaderas razones por las cuales se procedió al retiro.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
desde el aspecto personal y profesional”.
Finalmente, sostiene que no se respetó el debido proceso ni se indicaron las verdaderas razones por las cuales se procedió al retiro.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a la naturaleza de la Policía Nacional, a lo dispuesto en los Decretos 1212, 1213 de 1990, 1091 de 1995 y 1791 de 2000, normas que determinaron los grados y forma de ingreso, ascenso y retiro.
Sobre el retiro del servicio señala que es “una figura por medio de la cual los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sin perder el grado, cesan en la prestación de servicios por haber incurrido en alguna de las causales previstas en la ley para tal efecto”.
Sostiene que una de las causales de retiro es por voluntad de la Dirección General, en la que discrecionalmente y por razones del servicio se puede disponer de la desvinculación del servicio activo de cualquiera de los miembros de la Institución, previa recomendación que haga la Junta de Evaluación y Clasificación que corresponda.
Señala que esta figura permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, con lo que se facilita el ascenso y promoción del personal.
Evaluación y Clasificación que corresponda.
Señala que esta figura permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, con lo que se facilita el ascenso y promoción del personal.
Afirma que la presunción de legalidad de los actos discrecionales se mantiene en sede jurisdiccional siempre que esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos.
Asegura que para que proceda el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General sólo se requiere del concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación, sin que dicho acto de retiro necesite motivación.
2 Folios 365-3766 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Así mismo, señaló:
Respecto de esta causal de retiro la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General : (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de institución según el rango del policial a desvincular , que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar del servicio a los miembros de la Fuerza Pública; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta
concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar l a buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por lo tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro.
Manifiesta que el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional debe cumplir como requisito objetivo el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y como requisito subjetivo la trayectoria del policial retirado.
Hace referencia a las sentencias C-525 de 1995, T-1168 de 2008 y SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
trayectoria del policial retirado.
Hace referencia a las sentencias C-525 de 1995, T-1168 de 2008 y SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
En cuanto al caso concreto , considera que la demandada cumplió el requisito objetivo, pues existe la recomendación de retiro realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación de Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía, en la que se observa que esta se fundamentó en el comportamiento del demandante que no estaba acorde con las directrices y fines institucionales de la Policía Nacional.
Respecto al requisito subjetivo , sostiene que la demandada también lo cumplió, porque en el acto de retiro se consignaron los motivos que dieron lugar al retiro del servicio y se sustentaron en el mejoramiento del servicio.
Asegura que una hoja de vida excepcional no implica un límite de la facultad discrecional para realizar el re tiro, pues la buena prestación del servicio no constituye un fuero de estabilidad, sino es el cumplimiento de un deber legal.
Sostiene que no son de recibo los argumentos del demandante respecto a una aparente persecución , puesto que los motivos para efec tuar su retiro guardan razonabilidad y proporción con la decisión adoptada en el acto demandado.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Frente a la prueba testimonial , indica que los testigos no fueron precisos determinando que los motivos del retiro fueron ajenos al mejoramiento del servicio.
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Frente a la prueba testimonial , indica que los testigos no fueron precisos determinando que los motivos del retiro fueron ajenos al mejoramiento del servicio.
Señala que si bien pueden existir algunos elementos indiciarios de que el retiro del servicio se produjo por razones ajenas al buen servicio, lo cierto es que la información que obra en el formulario II de seguimiento da cuenta de las anotaciones negativ as que afectan el buen servicio y que por ello la Junta Asesora recomendó su retiro.
Finalmente, considera que el acto acusado no incurrió en las causales alegadas por el demandante, por lo tanto , niega las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado del demandante sostiene que no comparte los criterios de la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones.
Resalta que los argumentos del A quo fueron confusos y contradictorios , porque justificó el actuar de la demandada y se apartó de los lineamientos de la H. Corte Constitucional y H. Consejo de Estado , respecto de las anotaciones negativas realizadas a los funcionarios de la Policía Nacional en ejercicio del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, norma en la que se fundó el acto administrativo demandado.
Señala que en la sentencia de primera instancia se le da un alcance irracional a la facultad discrecional , al justificar la existencia del acta de la Junta de Clasificación, la cual no obra en el proceso.
Sostiene que el juzgador de primera instancia se limitó a trascribir apartes de la Resolución demandada , pero no indagó la existencia del acta No.
Junta de Clasificación, la cual no obra en el proceso.
Sostiene que el juzgador de primera instancia se limitó a trascribir apartes de la Resolución demandada , pero no indagó la existencia del acta No. 0630/GTAH-SUBCO-2.25, ni evaluó su legalidad.
Asegura que se incurrió en vía de hecho judicial al tenerse en cuenta un salvamento de voto , porque con ello desconoció los lineamientos de la sentencia SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Afirma que el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional sentaron un precedente para proteger el principio de igualdad, resaltando que los actos de retiro discrecionales no deben estar necesariamente motivados pero sí deben estar sustentados en “razones objetivas y los hechos ciertos respecto del retiro”.
Resalta que está probado que el retiro se debió a represalias por el procedimiento realizado el 21 de abril de 2018 , cuando estaba ejerciendo sus funciones en la patrulla de vigilancia, que se trató de una persecución laboral y ello se refleja en los malos tratos y amenazas por redes sociales.
3 Folio 12.APELACIONSENTENCIA del expediente digital8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que su Comandante directo en su testimonio certifica el buen servicio del demandante, los excelentes resultados operativos y su óptimo desempeño al servicio de la comunidad y de la Institución.
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que su Comandante directo en su testimonio certifica el buen servicio del demandante, los excelentes resultados operativos y su óptimo desempeño al servicio de la comunidad y de la Institución.
Asegura que el A quo desconoce las pruebas allegadas al proceso y les da valor de indiciarias, cuando con estas se muestra claramente que existieron “amenazas, persecución laboral, engaño para el retiro, más cuando las declaraciones son del Veedor de Derechos Humanos para la Policía Nacional, el comandante directo del hoy demandante y de un funcionario que fue testigo directo de los hechos”.
Afirma que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 contempla que los medios para encauzar la disciplina , indicando que deben ser preventivos y correctivos. Al respecto trascribe apartes de la sentencia C-1076 de 2000 de la H. Corte Constitucional.
Señala que sin agotar el debido proceso se calificó su conducta como falta disciplinaria, se le atribuyó responsabilidad y se registró un reproche sobre su comportamiento.
Considera que las conductas descritas en el acto demandado no pueden constituirse como motivación , porque estas hacen parte de un régimen disciplinario, por lo tanto, se viola el principio de legalidad.
Resalta que durante la vida institucional tuvo calificaciones superiores y varias felicitaciones relacionadas con el óptimo desempeño en el servicio . Además, que no hay pruebas que indique pérdida de confianza; contrario a ello, están probados los resultados operativos.
Sostiene que existe falsa motivación y violación al principio de legalidad del
Además, que no hay pruebas que indique pérdida de confianza; contrario a ello, están probados los resultados operativos.
Sostiene que existe falsa motivación y violación al principio de legalidad del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 , porque los medios para encauzar disciplina son preventivos y correctivos ; sin embargo, se estos se utilizaron para fundamentar el retiro.
Destaca que con las pruebas obrantes en el plenario se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Además, no existió ninguna clase de mejora en el servicio, pues las anotaciones en las que se fundamentó solo eran simples llamados de atención y no debieron ser consignadas en el formulario de seguimiento.
Sobre la discrecionalidad y los procesos disciplinarios en la Policía Nacional, hace referencia a la sentencia C-179 de 2006 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 2 de febrero de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-201601103-01 del H. Consejo de Estado.
Finalmente, sostiene que con las pruebas testimoniales y documentales se puede demostrar los vicios de los que adolece el acto administrativo demandado y que desvirtúan su presunción de legalidad.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado del demandante4 hace mención al buen desempeño del accionante y a las condecoraciones y felicitaciones que obran en su hoja
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado del demandante4 hace mención al buen desempeño del accionante y a las condecoraciones y felicitaciones que obran en su hoja de vida, resaltando que no tiene faltas disciplinarias ; además, que durante su permanencia realizó varios cursos, seminarios y diplomados en pro del buen servicio.
Asegura que el acta proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó el retiro se efectuó sin realizar un análisis de las razones para adoptar dicha decisión.
Afirma que el retiro fue arbitrario y no obedeció a razones del buen servicio, pues fue desvinculado sin justificación y con desconocimiento de su excelente desempeño en la Institución.
Sostiene que se configura la causal de desviación de poder por lo siguiente:
1. Pese a que el comité de Evaluación se encontraba obligado a motivar el acta en la que se recomendó el retiro del demandante, no se dejaron plasmadas las razones que conllevaron a que se tomara tal decisión, y por ende se presume que el retiro del señor CAÑON CAICEDO obedeció a un capricho de la administración.
2. El Comité de Evaluación no se encuentra facultado legalmente para retirar a ningún policial, toda vez, que solo tiene el deber de recomendar su retiro basado en la mejora del buen servicio, aspecto que debe quedar plasmado en el acta, pues de lo contrario la recomendación se toma arbitraria.
3. La facultad discrecional para adoptar un retiro la tiene el nomina dor y en ese sentido, el acto administrativo demandado no tenía que motivarse, pero sí la recomendación donde debían analizarse las razones que hacían
3. La facultad discrecional para adoptar un retiro la tiene el nomina dor y en ese sentido, el acto administrativo demandado no tenía que motivarse, pero sí la recomendación donde debían analizarse las razones que hacían factible la desvinculación del demandante.
Reitera que las anotaciones en virtud del artículo 27 de la L ey 1015 de 2006 no trascienden ni afectan la función pública.
Finalmente, solicita se tengan en cuenta las pruebas allegadas para que se restablezcan los derechos del demandante.
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL5 se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la causal de retiro por voluntad de la Dirección General es una potestad para desvincular de manera discrecional y por razones del servicio a los miembros que no cumplen cabalmente sus funciones constitucionales y legales encomendadas por la Institución.
Resalta que el acto demandado fue proferido conforme las normas y el precedente jurisprudencial previo a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales , y que dicho requisito fue cumplido a través del acta por medio de la cual se recomendó el retiro del servicio.
Hace referencia al régimen aplicable contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, así como la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014.
4 21_RECIBEMEMORIALES_201900135( .PDF) NroActua 11 5 20_RECIBEMEMORIALES_201900135( .PDF) NroActua 1010
Nulidad y Restablecimiento
2014.
4 21_RECIBEMEMORIALES_201900135( .PDF) NroActua 11 5 20_RECIBEMEMORIALES_201900135( .PDF) NroActua 1010
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2019-00135-01
Demandante: Jhonattan Cañón Caicedo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que los requisitos para aplicar la causal de retiro por voluntad de la Dirección General se cumplieron , como quiera que se cuenta con el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación ; además, el retiro se realizó para lograr el mejoramiento de l servicio, cumpliendo con los estándares dispuestos por el H. Consejo de estado en la sentencia SU-053 de 2015.
Sobre la facultad discrecional, hace
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