TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00172-01-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00172-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS
DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE J UBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por las diferencias de mesadas pensionales, indexadas únicamente a la ejecutoria de la sentencia título ejecutivo, y por los intereses moratorios causados desde el 15 de diciembre de 2012 al 14 de junio de 2013; del 3 de julio de 2013 hasta el 24 de marzo de 2014 y desde el 24 de abril de 2017 al 30 de septiembre del mismo año, sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos, y solamente sobre el retr oactivo pensional ya pagado, y las diferenc ias de mesada s pensionales que aún se adeu dan a la ejecutori a de la providencia base de la ejecución, s obre estas n uevas diferencias p ensionales, se c ausan interese s moratorios también hasta la fecha del pago total, y la entidad ejecutada deberá descontar la suma de $935.597 ya cancelada por tal concepto.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) Si hay lugar a declarar probad a la excepción de pago, o de lo contrario si es posible seguir adelante con la ejecución por los conceptos de diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios?
Tesis: “(…) la sentencia título ejecutivo en el caso sub examine quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2012, y que el apoderado de la causante de la pensión radicó la solicitud de cumplimiento hasta el 3 de julio de 2013 (...) después de los 6 meses
14 de diciembre de 2012, y que el apoderado de la causante de la pensión radicó la solicitud de cumplimiento hasta el 3 de julio de 2013 (...) después de los 6 meses que menciona la norma (…) por ministerio de l a ley, los intereses moratorios se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 15 de diciembre de 2012 al 14 de junio de 2013 y se suspenden desde dicha fecha hasta el 2 de julio de 20 13 día anteri or a la fec ha en la cual la par te actora rea lizó la so licitud de cumplimiento, por e llo se rea nudan desde el 3 de julio de 20 13 hasta el 24 de marzo de 2014 fecha en la cual falleció la señora (…) y teniéndose en cuenta que para ese momento Colpensiones se encontraba en mora, en la medida que no había expedido el acto administrativo de cump limiento de la providencia base de la ejecución. (…) existe una particularidad, consistente en el fallecimiento de la causante de la pensión duran te el trámi te de cumplimiento de la conde na de re liquidación pensional, por e llo el pago de retroactivo pensional f ue suspendi do por l a prenombrada entidad has ta que se allegó la documentaci ón exigida para el efecto, entre otros , el juicio de sucesión . (…) l os intereses moratori os se encontrab an suspendidos duran te el perio do en el cual el ejecutan te a llegó a Colpensiones la documentación exigida para el trámite de reconocimiento y pago único de retroactivo pensional en cumplimiento de la sentencia base de la ejecución . (…) que lo s prenombrados intereses moratorios se rea nudan desde el 24 de abril de 20 17
documentación exigida para el trámite de reconocimiento y pago único de retroactivo pensional en cumplimiento de la sentencia base de la ejecución . (…) que lo s prenombrados intereses moratorios se rea nudan desde el 24 de abril de 20 17 cuando la par te actora termi nó de aport ar ante la entidad ejecutad a, tod os l os documentos necesarios para el efecto con el radicado No. 2017_4067986 (…) por la cual se efectuó la liquidación notarial adicional de herenci a por la su ma de $148.299.951 co rrespondiente a l retroactivo pensional y hasta el último d ía anterior al pago d el mismo el 30 de septiembre de 2017 como lo solicita la parte ejecutante. (…) desde el día siguiente al fallecimiento de la causante de la prestación de vejez, se susp enden los i ntereses debido a que el esposo y l os hijos debían allegar la documentaci ón exigida para el efecto, y solo has ta el 24 de abril de 2017 cuando térmi no de anex ar todos l os documentos necesarios, s e reanudan l os intereses, hasta la fecha de pago tal como se mencionó con antelación. (…) Debido a que con anterioridad se determinó que la pensión no fue debidamente reliquidada en cumplimiento de la sentencia título ejecutivo, y que aún existen diferenci as de mesadas adeudadas en fav or del ejecutante , se precisa qu e sobre las mismas también se causan intereses moratorios pero de las causadas a la fecha de ejecutoria de la providencia base de la ejecución, y tales reditos se liquidan por l os mismos periodos que s e citaron con antelación, de acuer do con el artículo 177 del CCA, es
de la providencia base de la ejecución, y tales reditos se liquidan por l os mismos periodos que s e citaron con antelación, de acuer do con el artículo 177 del CCA, es decir de las ca ntidades liquidas rec onocidas en la se ntencia, pero como se determinó que existen nuevas diferencias de mesadas pensionales (…) las generadasa la fecha de ejecutoria, causan intereses moratorios también hasta la fecha del pago total. (…) aunque la sentencia objeto de ejecución no determi nó de manera expresa y concreta las sumas de dinero a cancelar en favor del ahora ejecutante, esto es, no reconoció una cantidad liquida de dinero, no obstante, si es claramente liquidable con una simple operación aritmética efectuada d e conformidad con los parámetr os establecidos en la misma y l os documentos a que hay a lugar, tal es com o las certificaciones de factores salariales. (…) los intereses que se originan c on base en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, son los causados sobre las sumas liquidas o liquidables reconocidas en las sentencias que son las debidas a la fecha de ejecutoria, suma que fue cancelada de manera indexada, precisamente para evitar la pérdida del valor adquisitivo de l a moneda. (…) la norma baj o análisis limi ta l os intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se deben pagar en virtud de las sentencias, a las debidas a la fecha de ejecutoria, pu es la que puedan llegarse a causar a futuro son inciertas, en el entendido que éstas se generan solo si la providencia no se cumple de manera inmediata y la mis ma no puede prev er en qué momento la entidad condenada cumplirá con lo ordenado . (…) los intereses de que trata el artículo 177
son inciertas, en el entendido que éstas se generan solo si la providencia no se cumple de manera inmediata y la mis ma no puede prev er en qué momento la entidad condenada cumplirá con lo ordenado . (…) los intereses de que trata el artículo 177 del CCA s e causan por la mora del pa go de las sentencias, es to es, de las sumas liquidas o liquidables en ella reconocidas, que se insiste son las causadas a la fecha de ejecutoria de las mismas y la mora en que se incurra luego del reconocimiento del derecho, no es otra que una mora en el pago de la mesada pensional, que solo puede discutirse con base en lo dispues to en el artículo 141 antes mencionado. (…) con la sentencia qu e sirve de título ejecut ivo, s e reconoce el reajus te de la mesada pensional, en consecuenci a, lu ego de la ejecutoria de la misma, las mesadas pensionales causadas o la s diferencias que por reajuste se deben, continúan generando intereses moratorios, pero con base en la norma citada ut supra, sin importar bajo la vigencia de que normatividad se reconoce la condición de pensionado. (…) Se debe advertir, que en los procesos ejec utivos el valor a cancelar no necesariamente por el cual se libró m andamiento de pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de rea lizada la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta las diferencias de mesad as que aú n adeuda la entidad ejecutada y en fav or del ejecutante, y la indexación de l as mesadas únicamente a la fec ha de ejecutoria de l a sentencia recaudo ejecutivo. (…) en el caso sub lite los intereses moratorios se liquidarán por
indexación de l as mesadas únicamente a la fec ha de ejecutoria de l a sentencia recaudo ejecutivo. (…) en el caso sub lite los intereses moratorios se liquidarán por el capital ya pagado por retroactivo pensional, y sobre las diferenci as de mesad as pensionales que aún se adeuda n, y p or ministerio de la ley se calculan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 15 de diciembre de 2012 al 14 de junio de 2013 y se suspenden desde dicha fecha hasta el 2 de julio de 2013 día anterior a la fecha en la cual la parte actor a realizó la solicitud de cumplimiento (…) se reanudan desde el 3 de julio de 2013 hasta el 24 d e marzo de 2014 fecha en la cual falleció la señora (…) y teniéndose en cuent a que los beneficiarios de la pensi ón debí an allegar la documentación exigida para el efecto, se suspenden hasta el hasta el 24 de abril de 2017 cuando la parte actora término de anex ar todos l os document os necesarios y se reanudan nuevamente, hasta el último día anterior a la fecha de pago del retroactivo 30 de se ptiembre de 2017 (…) d e la liquidación de los prenombrados intereses, se deberá descontar la suma de $935.597 ya pagado por tal concepto por Colpensiones. (…) Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó seguir adelante c on la ejecución por diferenci as de mesadas pensionales , pero se modificará el numeral tercero con el f in d e precisarse las fechas en las cuales se causaron los intereses moratorios. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-601-00
precisarse las fechas en las cuales se causaron los intereses moratorios. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-601-00
.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998
(Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Acción: Ejecutivo
Ejecutante: MARCELINO JAIME PRATS SALAS y OTROS
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Expediente No.110013342046-2019-00172-01
Asunto: Apelaciones Sentencia Ejecutivo.
Procede el Tribunal a desatar l os recursos1 de apelación propuestos por el apoderado de los ejecutantes y la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia 2 celebrada el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por los señor es Marcelino Jaime Prats Salas, Pablo Gabriel Prats Medina y Cesar Augusto Prats Medina
Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por los señor es Marcelino Jaime Prats Salas, Pablo Gabriel Prats Medina y Cesar Augusto Prats Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
PETITUM
El ejecutante, a través de apoderado , en la demanda solicitó se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos:
“1. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de los señores MARCELINO JAIME PRATS SALAS, PABLO GABRIEL PRATS MEDINA y CESAR AUGUSTO PRATS MEDINA, identificados con las C.C. Nos. 79.305.035 de Bogotá, 79.782.270 de Bogotá y 1.020.810.739 de Bogotá, quienes actuan, el primero como cónyuge supérstite y a la vez todos como Herederos de la Sra. MARCELA MEDINA PASTRANA (q.e.p.d.), las siguientes cantidades:
1 Expediente digital archivo “40APELACIONCOLPENSIONES09ABRIL2021 – 41APELACIONDTE09ABRIL2021”. 2 Expediente digital archivo “36ActaAIJ20210406.”Expediente No. 2019-00172-01
Ejecutantes: Marcelino Jaime Prats Salas y otros.
2
a. Por la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINU EVE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON 52/100. ($107.919.904,52), a favor de los
Herederos MARCELINO JAIME PRATS SALAS, PABLO GABRIEL P RATS
NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON 52/100. ($107.919.904,52), a favor de los Herederos MARCELINO JAIME PRATS SALAS, PABLO GABRIEL P RATS MEDINA y CESAR AUGUSTO PRATS MEDINA, por concepto de las Diferencias de las Mesadas Pensionales, entre lo ordenado en la sente ncia judicial objeto del presente proceso ejecutivo y lo reconocido en la resoluc ión No. 37415 del 28 de agosto de 2.007, incluyendo el descuento pagado en la resolución No. GNR 104544 del 14 de abril de 2.016, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2.006, hasta el 24 de marzo de 2.014. (fecha de fallecimiento de la Sra. Marcela Medina Pastrana).
b. Por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 19/10 0. ($79.896.994,19), a favor del cónyuge supérstite MARCELINO JAIME PRATS SALAS, por concepto del valor del Retroactivo de las Difer encias de las Mesadas Pensionales, desde el 24 de marzo de 2.014 (fecha fallecimiento de la Sra. Marcela Medina Pastrana), hasta el mes de julio de 2.016 (mes ante rior a la fecha ingreso nómina de la Res. GNR 182247 del 21 de junio 2.016).
c. Por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS T REINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 90/100. ($43.938.979,90), a favor del cónyuge supérstite MARCELINO JAIME PRATS
OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 90/100. ($43.938.979,90), a favor del cónyuge supérstite MARCELINO JAIME PRATS SALAS, por concepto del valor del Retroactivo de las Difer encias de las Mesadas Pensionales, desde el mes de agosto de 2.016 (fecha ingres o nómina de la Res. GNR 182247 del 21 de junio de 2.016), hasta el 24 de abril de 2.019. (fecha radicación de la Demanda Ejecutiva).
d. Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOC IENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CO N 49/100 ($158.824.397,49), a favor de los Herederos MARCELINO JAIME PRATS SALAS, PABLO GABRIEL PRATS MEDINA y CESAR AUGUSTO PRATS MED INA, por concepto de los INTERESES MORATORIOS que van desde el 24 de marzo de 2.014 (fecha fallecimiento de la Sra. Marcela Medina Pastran a), hasta el mes de septiembre de 2.017. (fecha de ingreso nómina de la resolu ción No. GNR 104544 del 14 de abril de 2.016).
Dichos intereses se liquidaron sobre un capital de $148.29 9.951,00, que fueron ordenados en la resolución No. GNR 104544 del 14 de a bril de 2.016, que corresponde al retroactivo pensional desde el 27 de noviembre de 2.006 al hasta el 24 de marzo de 2.014. (fecha fallecimiento de la Sra. Marcela Medina Pastrana).
e. Por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIE NTOS
24 de marzo de 2.014. (fecha fallecimiento de la Sra. Marcela Medina Pastrana).
e. Por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIE NTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 42/100 ($142.928.947,42), a favor de los Herederos MARCELINO JAIME PRATS SALAS, PABLO GABRIEL PRATS MEDINA y CESAR AUGUSTO PRATS MED INA, por concepto de los INTERESES MORATORIOS que van desde el 14 de diciembre de 2.012 (fecha ejecutoria de la sentencia), hasta el 24 de abr il de 2.019. (fecha radicación de la Demanda Ejecutiva).Expediente No. 2019-00172-01
Ejecutantes: Marcelino Jaime Prats Salas y otros.
3 Dichos intereses se liquidaron sobre un capital de $73.946 .378,55, que corresponde al valor restante por liquidar desde la fe cha de ejecutoria de la sentencia (14 de diciembre de 2.012).
2. Que se reajusten las sumas debidas al momento que se liquide el crédito.
3. Se condene al pago de las costas, que incluye agencias en derecho, más las costas que se hayan incurrido hasta el momento del pago, conform e a la concepción o variante del Código Contencioso Administrativo por no quer er pagar, o darle un comportamiento inadecuado al cumplimiento de las sentencias judiciales.”
SUPUESTOS FÁCTICOS
Señala en el libelo de la demanda, que mediante la Resolución 032798 de 22 de agosto de 2006 el Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión de
SUPUESTOS FÁCTICOS
Señala en el libelo de la demanda, que mediante la Resolución 032798 de 22 de agosto de 2006 el Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Marcela Medina Pastrana en cuantía de $3.767.020 y la dejó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.
Menciona que a través de la Resolución 037415 de 28 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros Sociales, modificó e ingresó a nómina de la Rsolución anterior a favor de la señora Medina en cuantía de $4.437.365 a partir del 1º de octubre del mismo año.
Y que mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el expediente 2011-01246-00 se declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones, señalándose que la situación pensional de la demandante corresponde a la Ley 33 de 1985 y como consecuencia ordenó al Instituto de Seguros Sociales ahora Colpensiones incluir además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios), la reserva especial del ahorro, prima de navidad, primas semestrales, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad, tomando como base el 75% del salario promedio mensual del último año de servicios a partir de 27 de noviembre de 2006; y que se ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y los valores que resultaren liquidados debían actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem.
dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y los valores que resultaren liquidados debían actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem.
Precisa que tal providencia quedó ejecutoria el 14 de diciembre de 2012 y que el 3 de julio de 2013 solicitaron ante el ISS el cumplimiento de la misma, y que teniendo en cuenta que ya habían transcurrido varios meses y no había respuesta, interpusieron una acción de tutela en contra de Colpensiones la cual fue resuelta con fallo de 5 de marzo de 2014 concediéndosele el derecho fundamental de petición y como consecuencia ordenó a tal entidad emitir respuesta que resuelva de fondo sobre la solicitud de pensión en cumplimiento de una providencia judicial.Expediente No. 2019-00172-01
Ejecutantes: Marcelino Jaime Prats Salas y otros.
4 Asímismo, aduce que la señora Marcela Medina falleció el 24 de marzo de 2014 y que con Rad.2014-3231606 de fecha 28 de abril de 2014 el ejecutante señor Marcelino Jaime Prats Salas en calidad de cónyuge supérstite de la citada señora solicitó sustitución de pensión de vjez y para tales efectos anexó los documentos necesarios.
Igualmente, puntualiza que Colpensiones con Resolución GNR 293523 de 22 de agosto de 2014 dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponde respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Marcela Medina al señor Marcelino Prats y que este, a través de los Radicados 2014-7057853 de 28 de agosto de 2014,
le pudiera corresponde respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Marcela Medina al señor Marcelino Prats y que este, a través de los Radicados 2014-7057853 de 28 de agosto de 2014, 2014-9176491 de 30 de octubre de 2014, 2014-10619389 de 22 de diciembre de 2014, 2015-2218079 de 11 de marzo de 2015 y 2015 -6425080 de 17 de julio del mismo año, anexó todos los documentos necesarios para obtener la sustitución de la pensión de vejez como cónyuge supérsite.
Seguidamente, dice que al haber transcurrido varios meses y no haber obtenido respuesta alguna, el señor Marcelino Jaime Prats Salas interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, el cual fue resuelto mediante fallo de 14 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde le concedió el derecho fundamental de petición y como consecuencia ordenó a la mencionada entidad, resolver de fondo la petición elevada por el accionante.
Y que la entidad ejecutada por medio de la Resolución GNR 104544 de 14 de abril de 2016 reconció post morten una reliquidación de una pensión de vejez, en cumplimiento de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en cuantía de $4.857.949 a partir del 27 de noviembre de 2006, y que con ocasión del fallecimiento de la señora Marcela Medina dejó en suspenso el pago único de la condena.
Además que con escrito de fecha 24 de mayo de 2016 con radicado
a partir del 27 de noviembre de 2006, y que con ocasión del fallecimiento de la señora Marcela Medina dejó en suspenso el pago único de la condena.
Además que con escrito de fecha 24 de mayo de 2016 con radicado 2016_531023 el actor solicitó ante Colpensiones el pago de retroactivo de $148.299.951 ordenado en la Resolución antes mencionada, y que allegó todos los documentos solicitados en tal resolución.
Agrega que la entidad ejecutada, con la Resolución GNR 182247 de 21 de junio de 2016, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sustitución con ocasión del fallecimiento de la prenombrada señora a favor del señor Prats Salas con una mesada de $6.583.956 para el año 2014, de $6.824.299 para el 2015 y de $7.286.976 para el 2016, y un retroactivo de $194.776.340 el cual fue ingresado en nómina en el periodo de julio de 2016 y pagado el 1º de agosto del mismo año.
Relata que con Oficio de 20 de octubre de 2016 SEM-1133779 la entidad accionada, informa que para continuar con el trámite de pago de herederos en ocasión al fallecimiento de la causante debía anexar juicio de sucesión porExpediente No. 2019-00172-01
Ejecutantes: Marcelino Jaime Prats Salas y otros.
5 la suma de $148.299.951; y que el ejecutante con autorización de los hijos allegó ante Colpensiones la Escritura Pública 0412 de 17 de abril 2017 llevada a cabo en la Notaria 22 del Circulo de Bogotá, por la cual se llevó la
allegó ante Colpensiones la Escritura Pública 0412 de 17 de abril 2017 llevada a cabo en la Notaria 22 del Circulo de Bogotá, por la cual se llevó la liquidación adicional de herencia por la suma de $148.299.951.
Dice que el 22 de agosto de 2017 reiteró ante Colpensiones la solicitud de pago del mencionado retroactivo, y que dicha entidad expidió la Resolución DNP-5110 de 2017 reconociendo al ejecutante un pago único a herederos en cuantía de $148.299.51 de acuerdo a lo reconocido en la Resolución GNR 104544 de 14 de abril de 2016, e infresado en nómina en el mes de septiembre de 2017 y pagado el 1º de octubre de la misma anulidad.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante proveído3 de fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, libró el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, en las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva, por conceptos de diferencias de mesadas, e intereses moratorios, y en la parte considerativa indicó que existe cesación en el pago de intereses desde el 15 de junio de 2013 hasta el 2 de julio del mismo año.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El mencionado Juzgado a través de la providencia4 apelada dictada en el curso de la audiencia de 6 de abril de 2021, declarar no probada l a excepción de compensación, declarar parcialmente probada la excepción de pago por los
El mencionado Juzgado a través de la providencia4 apelada dictada en el curso de la audiencia de 6 de abril de 2021, declarar no probada l a excepción de compensación, declarar parcialmente probada la excepción de pago por los valores reconocidos en las Resoluciones 104544 de 14 de abri l de 2016, 182247 de 21 de junio de 2016 y DNP 5110 de 23 de agosto de 2017, y ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en lo siguiente:
El a quo sostiene que según el dicho del apoderado de Colpensiones tal entidad dio cumplimiento a las condenas impuestas en la sentencia de 9 de agosto de 2012, mediante las Resoluciones 104544 de 14 de abril de 2016, 182247 de 21 de junio de 2016 y DNP 5110 de 23 de agosto de 2017, pagando la suma de ciento cuarenta y ocho millones doscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y un pesos ($148299.951).
Y que no obstante, la parte actora manifiesta que los citados actos administrativos no dieron cabal cumplimiento a la sentencia que presta mérito ejecutivo, por cuanto en su criterio la pensión debió reconocerse en cuantía equivalente a cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos veinte pesos ($5.648.320), pero no por el valor fijado por la entidad demandada en la Resolución 104544 de 14 de abril de 2016, esto es, por la
3 Expediente digital archivo “03.Admitedemanda”. 4 Expediente digital archivo “36ActaAIJ20210406.”Expediente No. 2019-00172-01
demandada en la Resolución 104544 de 14 de abril de 2016, esto es, por la
3 Expediente digital archivo “03.Admitedemanda”. 4 Expediente digital archivo “36ActaAIJ20210406.”Expediente No. 2019-00172-01
Ejecutantes: Marcelino Jaime Prats Salas y otros.
6 suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($4857.949).
Por lo cual, el juez de primera instancia consideró que existe una divergencia de las partes respecto al valor inicial de la pensión de jubilación reliq uidada en cumplimiento de la sentencia base de la ejecución, por lo que adujo que es necesario, a fin de resolver si existe una obligación pendiente, establecer el ingreso base de liquidación y la cuantía inicial de la pensión de jubilación.
Así mismo, advirtió que, en la demanda, la parte ejecutante presenta una liquidación de la pensión; sin embargo, en ella se incurre en los siguientes yerros:
Se toma como último año de servicios el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2006, cuando en realidad el último año de servicios comprende el lapso desde el 27 de noviembre de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2006. Lo anterior, denota que entre el periodo tomado por la demandante para el mes de noviembre del año 2005 se liquidaron los factores durante 5 días, siendo lo correcto liquidarlos por 4 días.
La bonificación por servicios pagada al demandante en el mes de marzo de 2006 se causó desde el mes marzo de 2005 hasta el mes de marzo de 2006, razón por la que sólo es posible tener en cuenta los percibido por dicho
La bonificación por servicios pagada al demandante en el mes de marzo de 2006 se causó desde el mes marzo de 2005 hasta el mes de marzo de 2006, razón por la que sólo es posible tener en cuenta los percibido por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, mas no todo el valor pagado, como lo sostiene la parte actora.
La prima semestral de diciembre de 2005 se causó durante el periodo comprendido entre los meses de julio a diciembre del citado año, por tanto, sólo es posible sólo tener en cuenta los percibido por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre al 30 de diciembre de 2005, mas no todo el valor pagado, como lo sostiene la parte actora.
Y que sobre las primas de vacaciones y navidad pagadas en el mes de diciembre de 2005 que se causaron durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 2005, motivo por el cual sólo es posible tener en cuenta lo percibido por dicho concepto durante el periodo comprendido desde el 27 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2005, mas no todo el valor pagado.
De otro lado avizoró que, revisada la liquidación efectuada por la entidad demandada, se evidencia que para el año 2006 no se tomaron todos los valores percibidos por los factores reserva especial del ahorro y prima semestral, y que no obstante, se incluyó como factor salarial lo devengado por concepto de bonificación por recreación, factor que no debió incluirse por carecer de carácter salarial como lo denota la sentencia que constituye título ejecutivo.Expediente No. 2019-00172-01
por concepto de bonificación por recreación, factor que no debió incluirse por carecer de carácter salarial como lo denota la sentencia que constituye título ejecutivo.Expediente No. 2019-00172-01
Ejecutantes: Marcelino Jaime Prats Salas y otros.
7 Seguidamente, señaló que efectuada la respectiva liquidación el valor inicial de la pensión es equivalente a cuatro millones novecientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta pesos con cuarenta y ocho centavos ($4992.850.48), y que por ello el valor concedido por la entidad demandada en la Resolución 104544 de 14 de abril de 2016, esto es, por la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($4857.949), no se acompasa con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de agosto de
2012. Y que de ello se infiere, que existe una diferencia pensional equivalente a la suma de ciento treinta y cuatro mil novecientos un peso con cuarenta y ocho centavos ($134.901.48) para el año 2006.
Por tal motivo, determinó que existe una diferencia favorable a la parte actora en la cuantía inicial de la pensión, y que en ese orden, no existe pago total de la obligación como lo aduce la entidad demandada, pues se reitera, que en los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, a través de los cuales se pretendió dar cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, no se ajustan a las condenas impuestas en la providencia del 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
RECURSO DE APELACIÓN
ejecutivo, no se ajustan a las condenas impuestas en la providencia del 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.