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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00176-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00176-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Hospital Militar C entral / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Teniendo en c uenta las pruebas documentales obrantes en el ple nario no resultan suf icientes para acreditar fehaci entemente el element o subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato d e prestación de serv icios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, pues no se logró establecer si la actora realizó labores en igualdad de condiciones que una auxiliar de enfermería de planta, si recibió y ejecutó órdenes de sus su periores, si cumplió horario o si se encontraba sometida a reg lamentos / DECISIÓN – Se revo cará la s entencia d e primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Problema jurídico: ¿Determinar, si l a demandante tiene derecho a que se reconozca l a existencia d e una relación l aboral con l a entidad demandada, al consecuente pago de factores salariales y prestacio nes sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de pre stación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la part e demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual?

Tesis: “(…) En este caso, no existen documentos tales como ó rdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares; tam poco memorandos, comunicaci ones, solicitud y c oncesión de

Tesis: “(…) En este caso, no existen documentos tales como ó rdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares; tam poco memorandos, comunicaci ones, solicitud y c oncesión de permisos, entre otros, c omo ocurre con f recuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al ex pediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, pólizas de seguro, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le i mpone demostrar los s upuestos fácticos en que se a poyan sus pretensiones. (…) Así mismo, debe decirse que la parte demandante no probó que el carg o de sempeñado po r ell a existiera en la planta de personal de la en tidad demandada, y además, la en tidad ce rtificó que dicho e mpleo no existe en la

institución (Archivo No. 1 Páginas 51 a 52), de manera que, imposibilita determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un f uncionario de planta. (…) Se recuerda, que en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende de mostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cuenta únicamente con alg unas pruebas documentales que reposan e n el expediente que no conllevan a concluir que se hubiera configurado la subordinación que pregona la parte actora, sino simplemente una coordinación de actividades entre

cuenta únicamente con alg unas pruebas documentales que reposan e n el expediente que no conllevan a concluir que se hubiera configurado la subordinación que pregona la parte actora, sino simplemente una coordinación de actividades entre contratante y c ontratista, para cumplir el objeto contractual. (…) El lo es así, pues con la Sent encia de 26 de julio de 20 18, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección “A”, R adicado No. 2 013-00661-01, C.P. William Hernández Gómez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está sie ndo ob jeto de e studio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar los elementos de la relación laboral. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el ple nario no resultan suficientes para acreditar f ehacientemente el element o subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, pues no se logró establecer si la actora realizó labores en ig ualdad de cond iciones que una auxiliar de enfermería de planta, si recibió y e jecutó órdenes de sus su periores, si cumplió horario o si se encontraba sometida a reg lamentos. (…) P or las razones consignadas, se revocará la s entencia d e primera instancia qu e accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…) El artículo

consignadas, se revocará la s entencia d e primera instancia qu e accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre lacondena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con m anifiesta carencia d e fundamento lega l. (…) La anterio r disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. P. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolve rá favorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad enjuiciada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C386 de 2000; C-154 de 1997; T388 de 2020; Conse jo de Est ado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 3 de junio de 2010, No. 2384-07, Dra.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez ; Sección

SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez ; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi ; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Wil liam Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos m il veinte (2020) , 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arc ángel Alzate Puert as; Demandado: Nación, Minist erio de Educación Nacional, Fondo Nac ional de Prestac iones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

Demandante: ANDREA JOHANNA CABALLERO RINCÓN

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Auxiliar de Enfermería

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 31), contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-0002 2-2018010054-HMC id: 104935 de 31 de octubre de 2018, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no e xistió vínculo laboral alguno

(Páginas 43 a 46 Archivo No. 1).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia deExpediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia deExpediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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una relación laboral; (ii) se paguen l as prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios y vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y Caja de Compensación ; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pens iones, Salud y Riesgos Laborales; (iv) se ordene la devolución del valor correspondiente a la retención en la fuente; (v) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y (vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Militar Central, como Auxiliar de enfermería, desde el 1 de octubre de 2013, hasta el 31 de octubre de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 12 de octubre de 2018 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del

para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 6). El apoderado judicial de la entidad, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la deman da, para lo cual, señaló que la celebración de los contratos de prestación de servicios de ntro de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesion ales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el pun to de vista científico y técnico.

Lo anterior implica, que al no existir una relación laboral, no hay lugar al reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales consagradas en el derecho laboral, razón por la cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 29 ). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de enfermería, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, sumado a que por dichas actividades recibió una remuneración.

demandante prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de enfermería, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, sumado a que por dichas actividades recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación, a juicio del A quo sostuvo que de conformidad con las cláusulas establecidas en los contratos de prestación de servicios, la actora desarrollaba actividades, tales como, prestar atención de asistencia integral a los pacientes, entregar y recibir turno, rendir informe respecto de los cambios presentados en el paciente al profesional de enfermería, llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizado los informes estadísticos y rendir el informe que el área requiriera, dentro de los plazos determinados.

Adicionalmente, cumplía con unos horarios para la prestación de sus servicios y no podía ejercer de manera autónoma su labor, pues debía seguir los pa rámetros institucionales para la correcta y adecuada prestación del servicio, así como trabajar bajo la supervisión de un superior, por lo cual, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una relación donde imperó la subordinación.

El juez señaló: “Así entonces, se evidencia que las labores desarrollas por la demandante no eran eventuales sino permanentes, propias y misionales de un a entidad prestadora del servicio de salud, como lo es, el Hospital militar Central, dado que para la adecuada prestación del servicio es necesaria la disposición de l personal profesional en el área de la salud.”

En esencia, esa es la razón de la decisión del Juez que profirió el fallo en primera instancia, el cual concluyó, que en el presente asu nto están demostrados los tres

personal profesional en el área de la salud.”

En esencia, esa es la razón de la decisión del Juez que profirió el fallo en primera instancia, el cual concluyó, que en el presente asu nto están demostrados los tres elementos esenciales de la relación laboral, como s on la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto que la accionante trabajó bajo la dependencia y subordinación frente a sus superiores inmediatos.

En consecuencia, dispuso:Expediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. E00022-2018010054HMC id: 104935 de 31 de octubre de 2018, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el Hospital Militar Central y la señora Andrea Johanna Caballero Rincón por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MILITAR

CENTRAL a:

a. RECONOCER Y PAGAR a la señora ANDREA JOHANNA CABALLERO RINCON, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.416.053, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente

intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de auxiliar de enfermería, o al que sea equivalente en la actualidad, durante la totalidad del periodo en que prestó sus servicios en el Hospital Militar Central, esto es, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.

b. PAGAR a la señora ANDREA JOHANNA CABALLERO RINCON, la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar, en tanto la demandante acredite haberla sufragado.

TERCERO. A las anteriores condenas se les dará cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 187 inciso final, 192 y 195 del CPACA.

CUARTO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO. No hay lugar a condena en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”. (Archivo No. 29) (Negrillas del texto original).

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 31), presentó recurso de apelación, para lo cual, insistió que en el presente asunto no existió una relación laboral, sino contractual. .

Manifestó, que la actora no prestó el servicio de manera subordinada.

Señaló, que la modalidad contractual de prestación del servicio nunca fue discutida y se le descontó de sus honorarios pactados el impuesto de retención en la fuente,

Manifestó, que la actora no prestó el servicio de manera subordinada.

Señaló, que la modalidad contractual de prestación del servicio nunca fue discutida y se le descontó de sus honorarios pactados el impuesto de retención en la fuente, hecho que tampoco fue controvertido por la accionante ante su pleno conocimiento sobre la naturaleza de los contratos, de modo que el entendimiento pleno de la actora respecto de la vinculación, fue una constante desde el inicio de la relaciónExpediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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contractual, donde se siguió el mismo procedimiento para el trámite del pago, esto es, que se debía contar con la ejecución del contrato, las cuentas de cobro para retención en la fuente, y afiliación al Sistema de Seguridad Social, sin que hubiera habido ninguna variación o inconformidad.

Sostuvo, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 d e 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.

Indicó, que en caso de que existan sumas a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y aportes, únicamente será a partir del 11 de octubre d e 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, por haber operado el fenó meno de la prescripción trienal.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y

2015 hasta el 31 de octubre de 2017, por haber operado el fenó meno de la prescripción trienal.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la entidad accionada (Archivo No. 39), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 40), para lo cual, señaló que en el presente asunto se config uraron los tres elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta, que la actora prestó personalmente sus servicios en forma ininterrumpida, recibió una contraprestación económica, y fue una relación subordinada, donde cumplió las órdenes e instrucciones impuestas por sus superiores, el horario laboral y los reglamentos de la institución hospitalaria, y ejecutó sus labores con el material y herramientas suministradas por la entidad para realizar los procedimientos propios de las actividades de enfermería, es decir, que sus actividades tuvieron cierta permanencia y hacen parte del giro ordinario del objeto de la entidad.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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El Ministerio Público (Archivo No. 41), emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado que accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la parte actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, labores que por regla general no pue den ser desarrolladas con

la sentencia de primer grado que accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la parte actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, labores que por regla general no pue den ser desarrolladas con autonomía, en tanto, las actividades propias de atención de pacientes se encuentra supeditada a unas condiciones de horario e instrucciones médicas y demás aspectos que implican el acatamiento de órdenes bajo las cuales se ejecuta dicha labor.

Indicó, que la ejecución de tareas permanentes y co ntinuas no pueden ser suspendidas por voluntad del trabajador, teniendo e n cuenta, que la misión de la entidad es la atención de la salud, donde resulta evidente que las labores de auxiliar de enfermería son las que permiten materializar la actividad principal de la institución hospitalaria.

V. CONSIDERACIONES.

1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documentos u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora, los cuale s son

el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documentos u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora, los cuale s son necesarios para complementar las pruebas que obran en el plenario.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar acti vidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo, o los existentes, no sean suficientes (y estén

realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo, o los existentes, no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se

permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas en las relaciones de trabajo.

(…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud

tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00176-01

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circunstancias en las cuales el contratista c

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