TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00187-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00187-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01
Demandante: Laureano de Jesús Galeano Ciro Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional Controversia: Ajuste del Subsidio Familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y prima de actividad
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. La Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Laureano de Jesús Galeano Ciro a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contraExpediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del oficio No 20183112506611: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10del 21 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el reajuste del subsidio familiar. Declarar la nulidad del oficio No. 20193170030291: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10del 10 de enero de 2019, por medio de la cual se niega la prima de actividad en la asignación salarial mensual. Como consecuencia de lo anterior solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual en aplicación del derecho a la igualdad. Solicita que se ordene el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral, que los valores reconocidos sean debidamente indexados conforme al IPC, el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y a la condena en costas de la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor Laureano de Jesús Galeano Ciro ingresó al Ejército Nacional el 16 de enero de 1998 a prestar su servicio militar. Indicó que a partir del 1º de abril de 2001 se vinculó como alumno soldado
El señor Laureano de Jesús Galeano Ciro ingresó al Ejército Nacional el 16 de enero de 1998 a prestar su servicio militar. Indicó que a partir del 1º de abril de 2001 se vinculó como alumno soldado profesional, posteriormente a partir del 15 de mayo de 2001 pasó a ser soldado profesional, y actualmente presta sus servicios en el Batallón de transportes No. 2 TC, Antonio Cárdenas con sede en Bogotá. Refiere que contrajo matrimonio el 1º de agosto de 2017 con la señora Betzabeth Leonor Cifuentes Sanabria como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05018994 1 Expediente aplicativo SAMAI 2 Expediente aplicativo SAMAI 2Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 El 11 de diciembre de 2018 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 10 de la Ley 4ª de 1992, los Decreto 1211 de 1990, 1214 de 1990, 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Considera el demandante que tiene derecho a que el subsidio familiar que actualmente perciba sea reconocido en los términos establecidos en el artículo 11
Considera el demandante que tiene derecho a que el subsidio familiar que actualmente perciba sea reconocido en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 pues a los demás soldados profesionales se le reconocía, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad respecto a sus demás compañeros. Refirió que el Decreto 3770 de 2009 derogó lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, cuando el Consejo de Estado resolvió declararlo nulo, con efecto ex tunc, recobro vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el que estableció un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad lo que corresponde al 62.5% del salario base de liquidación. Manifestó que el subsistido familiar que le fue reconocido al demandante es inferior, pues en el acto de reconocimiento se dio aplicación al Decreto 1161 de 2014. Indicó que en el presente caso fue vulnerando el derecho a la igualdad, pues la entidad no tuvo en cuenta que para todos los miembros de las fuerzas militares, de policía y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se tiene en cuenta la prima de actividad al momento de realizar la liquidación de su asignación salarial salvo para los soldados profesionales.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma. 3 Expediente aplicativo SAMAI
3Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01
2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma. 3 Expediente aplicativo SAMAI
3Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, manifestó que no es posible acceder al reajuste del subsidio familiar que percibe el demandante pues el artículo 11 del Decreto 1794 estableció que para el empleador nace la obligación del reconocimiento de la prestación social a partir del momento en que el soldado profesional reporte el cambio de su estado civil de soltero a casado o con unión marital de hecho vigente y acredite los supuestos fácticos y normativos exigidos por el ordenamiento jurídico. Y como el demandante probó que contrajo matrimonio el día 1º de agosto de 2017 no le resulta aplicable la mencionada norma, pues el cambio de su estado civil aconteció en vigencia del Decreto 1161 de 2014. Con relación al reconocimiento y pago de la prima de actividad señaló que dicho emolumento no fue contemplado para los soldados profesionales, pues según lo previsto por el legislador solamente se reconoce a los oficiales o suboficiales de la Fuerzas Militares, por lo que no es posible acceder a las pretensiones
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 24 de marzo de 2021 5 esta Corporación se dispuso admitir el recurso
Fuerzas Militares, por lo que no es posible acceder a las pretensiones
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 24 de marzo de 2021 5 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 1º de julio de esta misma anualidad6. 4.2. Argumentos del recurso 4.2.1. De la parte demandada 4 Expediente aplicativo SAMAI 5 Expediente aplicativo SAMAI 6 Expediente aplicativo SAMAI
4Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la norma más beneficiosa para los soldados profesionales en materia de subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794, la cual debe ser aplicada a todos los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Refirió que cuando dos normas se encuentran vigentes y existe discrepancia de cual se debe aplicar, siempre se debe aplicar la más beneficiosa para el trabajador, además manifestó que en aplicación del derecho a la igualdad, favorabilidad y prohibición de no regresividad es procedente acceder al reajuste del subsidio familiar en los términos del 11 del Decreto 1794 de 2000, por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante
excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.2. De la parte demandada La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda toda vez que el acto administrativo demandado goza de total legalidad, fue expedido con la normatividad vigente que en el presente caso es el Decreto 1161 de 2014. 5.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
5Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los oficios Nos No 20183112506611: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10-del 21 de diciembre de 2018 y 20193170030291: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10del 10 de enero de 2019, por medio de los cuales se negó el reajuste del porcentaje
20193170030291: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10del 10 de enero de 2019, por medio de los cuales se negó el reajuste del porcentaje de la partida subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, Por tanto, corresponde a la Sala conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora determinar si al demandante Laureano de Jesús Galeno Ciro le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, o si por el contrario, se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio De conformidad con el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así mismo, conforme al artículo 2º del referido cuerpo normativo, el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo.
En sentencia C-1173 de 2001, se reiteró por la máxima Corporación Constitucional que dicho beneficio ostentaba una triple condición, pues es considerada como una (i) prestación de la seguridad social, por otro como (ii) mecanismo de redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de
(i) prestación de la seguridad social, por otro como (ii) mecanismo de redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. 6Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 En otras palabras, el subsidio familiar es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos”. Mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y en su artículo 38 dispuso que el régimen salarial y prestacional debía ser expedido por el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En cumplimiento a tal disposición, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, reconoció a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a devengar una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de
una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros emolumentos. El subsidio familiar a partir del Decreto 1794 de 2000, en los términos del artículo 11, es reconocido a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, de manera mensual y en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, así lo indica la norma: “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Esta normativa fue derogada a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, la cual señaló en su parágrafo primero del artículo 1º que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Así mismo, en el parágrafo segundo
fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Así mismo, en el parágrafo segundo aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 7Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual7. El Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos: “Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar
mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e
podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. Parágrafo 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. 7 ?A través del Decreto 3770 de 2009 se excluyó del ordenamiento jurídico el Decreto 1794 de 2004, a partir del 30 de septiembre de 2009, por cuanto fue publicado en el diario Oficial No. 47.488., es decir que el Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009 8Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 Conforme con el nuevo ordenamiento jurídico, el subsidio familiar que está contemplado para los soldados profesionales e infantes de marina que no
Conforme con el nuevo ordenamiento jurídico, el subsidio familiar que está contemplado para los soldados profesionales e infantes de marina que no perciban el subsidio contenido a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, es el equivalente a un porcentaje del 20% sobre la asignación básica cuando acrediten estar casados o en unión marital de hecho o sea viudo y hubiesen concebido hijos dentro del matrimonio o unión marital de hecho; por los hijos tiene derecho a un reconocimiento adicional del 3% sobre la asignación básica por el primero hijo, por el segundo hijo el 2% sobre la asignación básica y por el tercero el 1% sobre la asignación básica, señalando que el porcentaje máximo a reconocer por concepto de subsidio familiar es del 26%. El Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de junio de 2017 8 resolvió declarar la nulidad, c on efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009 por considerar que dicha disposición es contraria a los fines esenciales del Estado, al principio de progresividad, a la prohibición de regresividad de los derechos sociales, a la discriminación, a la afectación a la confianza legítima, a la garantía de igualdad, al derecho al trabajo, a la seguridad, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al decidir una solicitud de aclaración y adición de la providencia antes referida, el Consejo de Estado mediante auto del 8 de septiembre de 2017 negó la solicitud de aclaración y adición en el que precisó:
2000. Al decidir una solicitud de aclaración y adición de la providencia antes referida, el Consejo de Estado mediante auto del 8 de septiembre de 2017 negó la solicitud de aclaración y adición en el que precisó: “(…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas” De la normatividad expuesta y acogiendo los argumentos señalados en la jurisprudencia en cita, es dable concluir para la Sala: 8 C.E. Sección Segunda Subsección “B” Sent. 2010-00065, M.P. César Palomino Cortés. 9Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 i) El subsidio familiar fue creado a través del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales con el propósito de aliviar las cargas económicas que representa la sostenibilidad de la familia. ii) El Gobierno Nacional a través del Decreto 3770 de 2009 derogó el contenido
2000 para los soldados profesionales con el propósito de aliviar las cargas económicas que representa la sostenibilidad de la familia. ii) El Gobierno Nacional a través del Decreto 3770 de 2009 derogó el contenido del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 9, radicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, declaró la nulidad del mencionado Decreto , por considerar que vulnera el principio de progresividad, el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, precisa el fallo de nulidad que los efectos de su declaración son ex tunc, es decir, que se debe entender nulo desde el momento mismo en que se profirió, esto es, desde el 30 de septiembre de 2009, por lo cual recobró vigencia el Decreto 1794 del 2000, sin embargo, al revisar la normatividad vigente encuentra la Sala que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 coexiste con el subsidio familiar creado para los soldados profesionales e infantes de marina contenido en el Decreto 1161 del 2014 a partir del 1 de julio de 2014, es decir, que el Decreto 1794 de 2000 solo estuvo vigente del 14 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2014. iii) Así las cosas, considera la Sala que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 solo se les podrá reconocer a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que acreditaran el cambio de su estado civil ante el Comando
Decreto 1794 de 2000 solo se les podrá reconocer a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que acreditaran el cambio de su estado civil ante el Comando de la Fuerza al que pertenezca desde el 1 de enero de 2001 hasta el 1º de julio de 2014, es decir, tienen derecho al reconocimiento del 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por ese concepto. iv) Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1º de julio de 2014, tienen derecho a que se les reconozca por concepto de subsidio familiar el equivalente a un porcentaje del 20% sobre la asignación básica cuando acrediten estar casados o en unión marital de hecho, o sean viudos y que dentro del matrimonio o la unión marital de hecho hubiesen concebido hijos. Por el primer hijo tienen derecho al reconocimiento adicional del 3% sobre la asignación básica, por el segundo hijo el 9A través del auto del 8 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado negó la aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2017, manifestando que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con el propósito de evitar la existencia de vacíos normativos y la inseguridad jurídica ocasionada por la falta de regulación respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta el cuándo fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, el cual se encuentra vigente desde su entrada en vigencia, pues no ha sido excluido del
situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta el cuándo fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, el cual se encuentra vigente desde su entrada en vigencia, pues no ha sido excluido del or5denamiento jurídico. 10Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01 2% sobre la asignación básica y por el tercero el 1% sobre la asignación básica, señalando que el porcentaje máximo a reconocer por este concepto es del 26%. Lo anterior teniendo en cuenta que este Decreto tiene plena vigencia, por cuanto no ha sido declarado nulo por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados Del material probatorio obrante en el proceso se logra establecer que el demandante Laureano de Jesús Galeano Ciro ingresó al servicio militar del Ejército Nacional desde el 16 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 1999, continuó como alumno soldado profesional desde el 1º de abril hasta el 15 de mayo de 2001, y a partir del 16 de mayo de 2001 pasó a ser soldado profesional.
El uniformado Laureano de Jesús Galeano Ciro contrajo matrimonio civil el 1º de agosto de 2017 con la señora Betzabeth Leonor Cifuentes Sanabria según da cuenta el registro civil de matrimonio con indicativo serial 05018994. El 11 de diciembre de 2018 el demandante Laureano de Jesús Galeano Ciro a través de apoderado judicial, solicitó: i) el reconocimiento y pago del subsidio
cuenta el registro civil de matrimonio con indicativo serial 05018994. El 11 de diciembre de 2018 el demandante Laureano de Jesús Galeano Ciro a través de apoderado judicial, solicitó: i) el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación salarial mensual en aplicación del derecho a la igualdad, junto con el retroactivo que se le adeudaba, iii) el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización en los que tengan incidencia los dos reajustes anteriores, iv) el reconocimiento y pago de la indexación sobre los valores adeudados y v) el reconocimiento y pago de los intereses de mora causados. El Comando de Personal del Ejército Nacional a través el oficio No 20183112506611: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10-del 21 de diciembre de 2018, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “(…) AL PUNTO NUMERO UNO: Mediante oficio NO 20183117309103 MNDCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 21 de diciembre de 2018, fue remitida por competencia funcional Teniente coronel Oficial Sección Nómina, autoridad administrativa competente para pronunciarse sobre la PRIMA DE ACTIVIDAD del precitado soldado profesional. 11Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01
Nómina, autoridad administrativa competente para pronunciarse sobre la PRIMA DE ACTIVIDAD del precitado soldado profesional. 11Expediente: 11001-33-42-046-2019-00187-01
AL PUNTO NUMERO DOS: Una vez verificado el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH), se evidencio que a su poderdante se le reconoció el 25% del subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal N° 1425 del 30 de abril de 2015, con novedad fiscal 06 de marzo de 2015 y Orden Administrativa de Personal N°2285 del 11 de octubre de 2017, con novedad fiscal 30 de agosto de 2017 discriminado así: 20% corresponde al matrimonio con la señora BETZABETH LEONOR CIFUENTES SANABRIA 3% corresponde a la menor hija, IBETH MABEL GALEANO HOYOS 2% corresponde a la menor hija, DILAN FERNEY GALEANO HOYOS.
Es de aclarar que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014, norma que se encuentre vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad. En este entendido, en cuanto a su le asiste reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado se declara con efectos ex tun, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 (…) no es menos cierto que en su caso particular existe una
Honorable Consejo de Estado se declara con efectos ex tun, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 (…) no es menos cierto que en su caso particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia. (…) En consecuencia, NO ES VIABLE JURIDICAMENTE, hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 en el caso en particular y atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas. (…)” La Sección Nómina del Comando de Personal del Ejército Nacional a través del oficio 20193170030291: MDN-CG
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