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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00227-01-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00227-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandantes: María Stella Gómez Hernández

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora María Stella Gómez Hernández , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 30 de noviembre de 2018 radicada bajo el No. E-2018-184882 y del silencio de la Fiduciaria La Previsora S.A. a la petición radicada el 3 de diciembre de 2018 bajo el No. 20180323616822 , por medio de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

radicada el 3 de diciembre de 2018 bajo el No. 20180323616822 , por medio de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

1 Folios 1 a 15Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) pagar los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la sanción moratoria; y, iii) condenar en costas y agencias en derecho.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 según los cuales, la señora María Stella Gómez Hernández prestó sus servicios al Magisterio desde el 15 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2017, fecha en la que fue retirada por invalidez.

El 21 de septiembre de 2017 con el radicado 2017 -CES-486551, la demandante solicitó al FONPREMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 2036 de 28 de febrero de 2018 , por medio de la cual reconoció l o solicitado y efectuó el pago el 25 de abril de 2018, configurándose así la sanción moratoria prevista

de 28 de febrero de 2018 , por medio de la cual reconoció l o solicitado y efectuó el pago el 25 de abril de 2018, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 30 de noviembre de 2018 con radicado No. E -2018-184882, la actora solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La entidad emitió el oficio S-2018211367 de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A.

El 3 de diciembre de 2018 bajo el No. 20180323616822, la demandante elevó idéntica solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A. Mediante oficio No. 20181070403251 de 13 de diciembre de 2018 , la entidad le informó a la actora que la petición tom ó el carácter de trámite administrativo y la dependencia encargada resolvería sobre su procedencia.

2 Folios 2 y 3Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3 Ante la ausencia de respuesta de fondo a las peticiones, se configuraron los silencios administrativos que dieron origen a los actos fictos que se demandan.

El fundamento jurídico de las pretensiones3 se resume en que, el acto acusado incurrió en infracción a las normas en que debía fundarse, comoquiera que la entidad demandada dejó de aplicar lo establecido en la s leyes 244 de 1995 y

El fundamento jurídico de las pretensiones3 se resume en que, el acto acusado incurrió en infracción a las normas en que debía fundarse, comoquiera que la entidad demandada dejó de aplicar lo establecido en la s leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contempla n los requisitos y forma como debe liquidarse la cesantía de los empleados oficiales , por el contrario , aplicó normas procedimentales diferentes que dieron lugar a la negación del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Las normas citadas son aplicables a todos los servidores públicos que labor an al servicio del Estado, incluidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3.- Contestación de la demanda

Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación4 contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que por disposición de la ley 91 de 1989 corresponde al FONPREMAG pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a través de una fiduciaria, actualmente La Previsora S.A.

De conformidad con la ley 962 de 2005 y el decreto 2381 de 2005 la Secretaría de Educación interviene en la proyección del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, pero es el FONPREMAG, quien lo aprueba y la Fiduprevisora S.A. quien administra la cuenta y analiza la procedencia del pago.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.

3 Folios 3 a 12

procedencia del pago.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.

3 Folios 3 a 12 4 Folios 49 a 58Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora S.A. contestaron oportunamente la demanda.5

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 91 de 1989, que creó el FONPREMAG, el Gobierno Nacional suscribió contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria La Previsora S.A. para actuar única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de dicho Fondo, esto es, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden de dicho contrato, por lo cual, los recursos administrados provienen de ese fondo, que si bien es cierto son públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente, en este caso, el Ministerio de Educación Nacional.

Así las cosas, los recursos del FONPREMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que, se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en conductas punibles.

Si bien el patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil no cuenta con personería jurídica, no es menos cierto que, puede adquirir derechos y contraer obligaciones derivados de los actos o contratos celebrados y

Si bien el patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil no cuenta con personería jurídica, no es menos cierto que, puede adquirir derechos y contraer obligaciones derivados de los actos o contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.

La indexación de la sanción moratoria no es viable de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, toda vez que , el propósito de la sanción moratoria es procurar que el empleador reconozca y pague de forma oportuna las cesantías, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa . Tampoco es una prerrogativa prestacional pues no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que puede verse sometido durante la relación laboral , sino que se instituye como una penalidad y, en consecuencia, reconocerla de forma indexada comportaría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

5 Folios 92 a 95Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5 De la interpretación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se concluye que las costas solo proceden en la medida en que se encuentre probada de forma objetiva su causación.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia anticipada proferida el 16 de octubre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia anticipada proferida el 16 de octubre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda.

La ley 244 de 1995 estableció la normatividad que debe aplicarse para que las entidades públicas efectúen el pago de las cesantías en tiempo a los servidores públicos. Esta normatividad fue modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006. Ambas, señalan que la entidad a cargo del reconocimiento cuenta con 15 días a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías para expedir la resolución de reconocimiento, 5 o 10 días de ejecutoria según la norma aplicable (CCA o CPACA) y 45 días para efectuar el pago, para un total de 65 o 70 días hábiles. En sentencia CE-SUJ SII-012-2018 el Consejo de Estado fijó los parámetros jurisprudenciales sobre la materia.

A juicio del Consejo de Estado no existe ninguna razón para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantía s desarrollado en los preceptos legales enunciados, pues al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores. En idéntico sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017.

En el caso concreto la solicitud de cesantías definitivas se radicó el 21 de septiembre de 2017 , por lo cual el pago debía efectuarse a más tardar el 5 de

Constitucional en sentencia SU-336 de 2017.

En el caso concreto la solicitud de cesantías definitivas se radicó el 21 de septiembre de 2017 , por lo cual el pago debía efectuarse a más tardar el 5 de enero de 2018. Como la resolución de reconocimiento y pago se expidió el 28 de febrero de 2018 y el pago se efectuó el 25 de abril de 2018 , es claro que se configuró la sanción moratoria.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6 Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia y nulidad de los actos fictos configurados por el silencio administrativo a la s peticiones elevadas el 30 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre de 2018 encaminadas a obtener el pago de la sanción moratoria . También declaró n o probadas las excepciones de prescripción y, de falta de legitimación en la caus a de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, desde el 6 de enero de 2018 hasta el 24 de abril de 2018, a razón de un día de salario por cada día de retardo calculado sobre la asignación básica devengada al momento del retiro , sin lugar a aplicar prescripción trienal;

razón de un día de salario por cada día de retardo calculado sobre la asignación básica devengada al momento del retiro , sin lugar a aplicar prescripción trienal; reconocer y pagar la indexación de la condena desde el día en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia ; y, consagró la posibilidad para que la Fiduprevisora S.A. cobre al Distrito Capital las sumas que pague por sanción moratoria entre el 6 de enero y el 27 de febrero de 2018, por la tardanza atribuible a este. Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

5.- Recurso de apelación

Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación solicitó estudiar la responsabilidad del ente territorial teniendo en cuenta que , si bien el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 hace alusión a la eventual responsabilidad de las entidades territoriales frente al pago de la sanción moratoria, también lo es que , para la aplicación del ordenamiento contenido en el parágrafo de la norma, es necesario atender a su entrada en vigencia, que lo fue el 25 de mayo de 2019. Aunado a ello, de la lectura del parágrafo transitorio de la norma, es f orzoso concluir que, en todo caso, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019 estarán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería destinados a tales efectos. La sanción moratoria que en el presente proceso se reconoció se causó en 2018.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

destinados a tales efectos. La sanción moratoria que en el presente proceso se reconoció se causó en 2018.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7 Si bien la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto de reconocimiento de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien lo aprueba y a la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial, le compete el análisis sobre el pago . En esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial es respecto de la elaboración y remisión del acto administrativo, que es aprobado por el fondo , quien tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales a favor del personal docente.

En el presente asunto se conoce la orientación impartida por el Consejo de Estado, según la cual las entidades territoriales ni siquiera deben vincularse en los procesos donde sea objeto de litigio la sanción mor atoria, así como tampoco atribuirles cargas pecuniarias que no les corresponde y que legalmente están en cabeza de la Nación a través del FONPREMAG.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación para que se revoque parcialmente la condena emitida en primera instancia. Impugna puntualmen te la orden de indexación de la condena, respecto de la cual indicó que no es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por cuanto , siendo un fenómeno

la condena emitida en primera instancia. Impugna puntualmen te la orden de indexación de la condena, respecto de la cual indicó que no es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por cuanto , siendo un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda es incompatible con la san ción moratoria que nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías, ya que comportaría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

En sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente 730001-23-33-0002014-00580-01 (4961 -15) el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria en los términos del artículo 187 del CPACA.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en l os recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, el presente asunto se contrae a dilucidar: i) cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la señora María Stella Gómez Hernández y ii) si procede o no la indexación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución No. 2036 de 28 de febrero de 2018 , la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantía definitiva a favor de la señora María Stella Gómez Hernández por valor de $20.453.749, del cual debe descontarse el monto de $7.788.092 para reconocer un valor neto de $12.665.657.6

Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 21 de septiembre de 2017 bajo el radicado 201 7-CES-486551 en virtud del vínculo laboral que, como docente distrital, ostentaba la demandante con la entidad.7

Fue aportado por la parte actora el comprobante sellado por el BBVA en el que se observa un pago de $ 12.665.657 realizado el 25 de abril de 2018 a su favor por concepto de “Nómina cesantías definitivas”.8

La Vicepresidencia Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que el dinero por concepto de pago de

6 Folios 20 y 21 7 Folio 20 8 Folio 22Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 9 cesantías definitivas a favor de la demandante quedó a su disposición el 25 de

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 9 cesantías definitivas a favor de la demandante quedó a su disposición el 25 de abril de 2018 por valor de $12.665.657.9

El 30 de noviembre de 2018 con radicado No. E -2018-184882, la actora solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.10 La entidad emitió el oficio S -2018-211367 de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual le informó que la solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S.A.11

El 3 de diciembre de 2018 bajo el No. 20180323616822, la demandante elevó idéntica solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A.12

Mediante oficio No. 20181070403251 de 13 de diciembre de 2018, la entidad le informó a la actora que “la solicitud retoma el carácter de trámite administrativo, razón por la cual la Dirección de Prestaciones Económicas adelantará la revisión y posterior liquidación en caso de ser proc edente su requerimiento . (…) Una vez se estudie su petición, será informado si es o no procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por mora”.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- De la entidad obligada al pago

Para resolver este punto, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, en aras de determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la indemnización

3.1.- De la entidad obligada al pago

Para resolver este punto, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, en aras de determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante.

A través de la ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se naci onalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades

9 Folio 162 expediente virtual 10 Folio 23 11 Folio 24 12 Folio 25Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 10 territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación.

Posteriormente, mediante el decreto 2277 de 1979 se profirió el estatuto docente, en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad

Por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990 deb ían vincularse obligat oriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, disposición que a texto señala:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal

el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho).

Ahora bien, recuérdese que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

11 Los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contenidos en el artículo 5º de la misma normativa, son:

“El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas

Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo nacional de prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

“(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

A su vez, el artículo 9º ibídem señala:

“Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales “(…)”.

Por su parte, e l artículo 56 de la ley 962 de 2005, asignó a las sec retarías de educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal. Dice la norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por e l Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial “(…)”.

Y además tiene la facultad nominadora como lo establece el artículo 9º de la ley 29 de 1989, así:Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00227-01

Demandante: María Stella Gómez Hernández

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 12 “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados , plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, t eniendo en cuenta las normas del Estatuto

Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

De acuerdo con las normas antes referenciadas, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las

las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

De acuerdo con las normas antes referenciadas, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FONPREMAG13. Sobre el particular, se pronunció el H. Conse jo de Estado en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve14. En dicha providencia señaló:

“No obstante lo anterior, y aun cuando a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que los particulares

del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar la s prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el

13 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones soci

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