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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00235-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00235-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Bogotá, D.C. y Secretaría de Educación de Bogotá / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Se confirmará parcial mente la sentencia que accedió a las pretensiones. Se modificará parcialmente la orden emitida en el sentido de precisar q ue el pago de la sanción moratoria está a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacion al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ent idad que tiene la obligación legal conforme al estudio realizado en precedencia / INDEXACIÓN – La sanción moratoria no será objeto de indexación por las razones expuestas anteriormente, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia unificadora tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Como el pago debió haberse efectuado el 12 de agosto de 2016 y no ocurrió, a partir del 13 de agosto del mismo año se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con e lla inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 13 de agosto de 2019 – Como la petición en sede administrativa se elevó el 07 de diciembre de 2018 y el 06 de junio de 2019 se radicó el presente medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescribió el derecho para la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si f ue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2020 p or el Juzgado 46 Administrativo

derecho para la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si f ue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2020 p or el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unifica da en la sentencia SUJ – 012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos aspectos sobre la sanción moratoria, citadas con anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le s on aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pa go tardío de sus cesantías. (…) Para el caso, la sanción moratoria e mpieza a corr er 70 dí as hábiles despu és de radicada la solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada e n vigencia del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (1 5 días para expedir la resolución, 1 0 días de ejecutor ia del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las cesantías”. (…) En el caso concret o, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantías se radicó el 29 de abril de 2016 y fuer on reconocidas mediante la resolución N o. 5536 del 19 de agosto

(…) En el caso concret o, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantías se radicó el 29 de abril de 2016 y fuer on reconocidas mediante la resolución N o. 5536 del 19 de agosto de 2016. El pago debió haberse efectuado el 12 de agosto del mismo año, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el 27 de octubre d e 2016 quedaron a disposición de la de mandante, la sanció n moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto y el 26 de octubre de 2016, tal como lo ordenó el Juez de primera instanci a. (…) De otra parte, no sobra revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con la s sentencias de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2 018 del Consejo de Estado, que establecen que es a partir de que se causa la obligaci ón -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su recono cimiento, para lo c ual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derecho. (…) En el caso de autos, como el pago debió haberse efectuado el 12 de agosto de 2016 y no ocurrió, a partir del 13 de agosto del mismo año se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 13 de agosto de 2019. Como la petición en sede administrativa se elevó el 07 de diciembre de 2018 y el 06 de junio de 2019 se radicó el presente medio de

13 de agosto de 2019. Como la petición en sede administrativa se elevó el 07 de diciembre de 2018 y el 06 de junio de 2019 se radicó el presente medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescribió el derecho para la demandante. (…) Recué rdese q ue de conformidad c on la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripció n, así sea en forma parcial” (…) En atención a la mismasentencia de unificación del Consejo de Estado y como quiera q ue se trata de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente al momento en que se produjo el retiro del servicio de la demandante, tal y como fue orde nado por el juez de primera instancia. (…) Ahora bien, el a quo impuso la conde na a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG para ser pagada a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., y dispuso, entre otras decisiones, en el inciso 3º del numeral 4º de la resolutiva, que la fiduciaria podría “reclamar el pago de la sanción moratoria durante el periodo comprendido entre 13 de agosto al 19 de agosto de 20 16 a la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, bajo el entendido que en dicho periodo la moratoria ocurrió

Educación de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, bajo el entendido que en dicho periodo la moratoria ocurrió por causa atribuible a dicha entidad” y, en atención a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, ordenó la indexación de la condena como lo dispone el artículo 187 del CPACA. (…) Conforme al análisis normativo efect uado con antelación, no queda du da de que el pago de la sanc ión moratoria p or el pago tardío de las cesantías definitivas corresponde a la Nación – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magister io a través de la Fiduprevisora S.A., y no directamente a la fiduciaria a cargo de su pecunio, pues esta actúa en el presente asunto en calidad de administradora de l os recurs os del Fondo en atenci ón al contrato de fiducia mercantil suscrito entre ambas. En consecuencia, el pago de la sanción aquí impuesta debe hacerse con los recursos del FONPREMAG que son administrados por esa fiduciaria. (…) Para dar eficacia a esos pagos, se han hecho las respectivas apropiaciones presupuestales, por manera que la omisión en el cumplimiento de los términos, las acarrea el propio FONPREMAG. (…) En ese orden de ideas y con el fin de garantizar el pago de la sanción impuesta, se modificará la sentencia en el sentido de precisar que el pago de la sanción moratoria estará a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene la obligación legal confor me al estudio realiza do en precedencia, y para el caso no es aplicable la ley 1955 de 2019 que rige para la

– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene la obligación legal confor me al estudio realiza do en precedencia, y para el caso no es aplicable la ley 1955 de 2019 que rige para la mora en la que incurran las entidades territoriales a través de sus Secretarías de educación cuan do incumplen los plazos para expedir los respectivos act os administrativos. En t al sentido prospera el recurso de apelación y no puede grabarse el patrimonio de la entidad territorial Distrito capital, en este caso. (…) La liquidación de la sanción moratoria no es objeto de indexación en los términos bien explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; en tal sentido se tomará en cuenta para la ejecución de la sentencia que la reconoce. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará parcial mente la sentencia que accedió a las pretensiones. Se modificará parcialmente la orden emitida en e l sentido de precisar que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene la obligación legal conforme al estudio realizado en precedencia. Se precisará q ue la sanción moratoria no será objeto de indexación por las razones expuestas anteriormente, sigui endo los parámetr os de la jurisprudencia unificadora tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. (…) Teniendo en cuenta que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

Constitucional. (…) Teniendo en cuenta que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P . Jesús María Le mos B ustamante. Acto r José Bolívar Caicedo Ruiz. No. 200002513 01; 21 de mayo de 2009, 23001-23-31-000-200400069-02(0859-08), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 4961-2015.

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Mini sterio de Educación Nac ional, Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio y

Departamento del Tolima.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Bogotá D.C. - Secretaría de Educación de Bogotá Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Karina del Pilar Sánchez Ardila , a través de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente a la petición radicada el día 07 de diciembre de 2018 , por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto

derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías mediante resolución No. 5536 del 19 de agosto de 2016; mora que transcurrió entre el 29 de julio y el 27 de octubre de 2016, fecha del pago efectivo.

Igualmente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de: i) la indexación del anterior valor, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria; y ii) los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Por último, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011 y se la condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el 29 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición atendida en forma favorable por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 5536 del 19 de agosto de 2016. Sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el día 27 de octubre de 2016.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 5536 del 19 de agosto de 2016. Sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el día 27 de octubre de 2016.

El 07 de diciembre de 2018 radicó ante la entidad demandada derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiera dado una respuesta a esa solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

El concepto de violación se resume en que las entidades demandadas tenían que resolver la petición de cesantías dentro del término establecido por la ley, y al no hacerlo, se generó la mora , que, en el caso de los docentes, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.

La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.

2.- Contestación de la demanda

Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Señaló que la única obligación que tiene esa Secretaría es la elaboración del acto administrativo que, en últimas, es aprobado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que reconoció el emolumento a la demandante.

La entidad que debe responder a las pretensiones de sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación – Ministerio de

Magisterio, entidad que reconoció el emolumento a la demandante.

La entidad que debe responder a las pretensiones de sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con sus propios recursos, y no la Secretaría de Educación.

Propuso como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción, y “genérica o innominada”.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos y como argumentos de defensa señaló que no se encuentra demostrado dentro del plenario que la Secretaría de Educación de Bogotá no emitiera acto administrativo que diera respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria.

En cuanto a la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, la indexación no es procedente, de conformidad con sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.

Propuso como excepciones “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” e “improcedencia de la condena en costas”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2020:

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2020:

  1. Desestimó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción propuestas por la Secretaría de Educación de Bogotá; ii) Declaró que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado el 07 de diciembre de 2018; iii) Declaró la nulidad del anterior acto ficto o presunto negativo; iv) Condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo, reconozca y pague a la demandante, a título de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de agosto de 2016 y hasta el 26 de octubre de 2016 , de conformidad con los artículos 2° de la ley 244 de 1995 y 5° de la ley 1071 de 2006, y con el salario vigente para la fecha de retiro de la demandante; v) Anotó que, en todo caso, la Fiduciaria La Previsora podría reclamar a la Secretaría de Educación de Bogotá el pago de la sanción moratoria durante el periodo comprendido entre el 13 y el 19 de agosto de 2016 , de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, teniendo enExpediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila

de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, teniendo enExpediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 cuenta que en dicho periodo la mora ocurrió por causa atribuible a esa entidad. vi) Indexó el valor de la sanción moratoria a partir del 27 de octubre de 2016 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 del CPACA. vii) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con los artículos 4° y 5° de la ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales de su personal afiliado. Como el presente asunto trata sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y las cesantías son una prestación social, es dicho Fondo el que debe garantizar las condenas correspondientes.

Por potestad de la ley, la función de emitir los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes competente a las secretarías de educación municipales o distritales, las cuales están legitimadas en la causa por pasiva para defender la legalidad de los actos administrativos. Además, de conformidad con la ley 1955 de 2019, las entidades territoriales son responsables del pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea por su incumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

territoriales son responsables del pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea por su incumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

Después de analizar el contenido de las leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que cuando la documentación se presenta completa, el reconocimiento y pago de las cesantías, bien sean parciales o definitivas, debe cumplir con los siguientes términos:

  • 15 días a partir de la presentación de la solicitud para expedir la resolución • 05 días de ejecutoria y 10 según el CPACA • 45 días para efectuar el pago.

En el caso concreto, encontró demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 29 de abril de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 5536 del 19 de agosto de 2016 y pagadas el 27 de octubre de 2016. Sin embargo, la entidad debió expedir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 23 de mayo de 2016, y el pago debió ser efectuado el 12 de agosto del mismo año.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Por lo anterior, concluyó que las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías de la demandante del 13 de agosto al 26 de octubre de 2016.

Ordenó que, a partir del 27 de octubre de 2016 y hasta que se haga efectiva la condena (fecha de ejecutoria), la administración debe indexar la suma que resulte

2016.

Ordenó que, a partir del 27 de octubre de 2016 y hasta que se haga efectiva la condena (fecha de ejecutoria), la administración debe indexar la suma que resulte adeudar por concepto de sanción moratoria, puesto que, con el trascurrir del tiempo, el valor de esa suma sufrió depreciación.

Por último, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación se hizo exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo otorgado para pagar el auxilio de cesantías. En el caso de autos, como la entidad incurrió en mora desde el 13 de agosto de 2016 y el derecho de petición en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 07 de diciembre de 2018 no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

4.- La apelación

El apoderado de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

Señaló que la orden impartida en el fallo de primera instancia según la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. puede reclamar a la Secretaría el pago de la sanción moratoria, se fundamentó en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 la cual entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, y en su tenor literal, establece que las sanciones moratorias por mora causadas a diciembre de 2019, seguirán estando a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el caso de autos, la sanción que se reclama fue generada en el año 2017 (sic), fecha para la cual no estaba vigente la ley 1955 de 2019, por lo que no resulta

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el caso de autos, la sanción que se reclama fue generada en el año 2017 (sic), fecha para la cual no estaba vigente la ley 1955 de 2019, por lo que no resulta aplicable.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues la obligación se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 5.- Alegatos de conclusión

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de su demanda y solicitó que se confirme la decisión impugnada.

Por su parte, los apoderados de las entidades demandadas y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación de Bogotá, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, la Sala de Decisión analizará la decisión que la entidad demandada no comparte y compromete un estudio pleno de la figura y sus efectos.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Por lo anterior, la Sala de Decisión analizará la decisión que la entidad demandada no comparte y compromete un estudio pleno de la figura y sus efectos.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 5536 del 19 de agosto de 2016, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la delegación conferida por la Secretaría de Educación del Distrito, y en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial, por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante la suma de $3.594.133 por concepto de cesantías definitivas, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente distrital – sistema general de participaciones.

En este acto administrativo se indicó que la accionante elevó su solicitud el 29 de abril de 2016, y que el pago se realizaría cuando le correspondiera el turno y existiera disponibilidad presupuestal.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 2.2.- En Oficio No. RAD 4329 del 20 de noviembre de 2018, el Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que ese Fondo programó el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante mediante la anterior resolución, las cuales quedaron

de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que ese Fondo programó el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante mediante la anterior resolución, las cuales quedaron a su disposición a partir del 27 de octubre de 2016 , por valor de $3.594.133, a través del Banco BBVA Colombia.

2.3.- El 07 de diciembre de 2018, con radicado E2018-190986, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías mediante resolución No. 5536 del 19 de agosto de 2016.

Dentro del expediente no obra prueba alguna de que se haya dado una respuesta a la anterior solicitud.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá yExpediente: 11001-33-42-046-2019-00235-01

Demandante: Karina del Pilar Sánchez Ardila

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales

período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la pr

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