TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00254-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00254-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: WILDER ALEXANDER MOYA MEDINA Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Tema: Reliquidación pensional invalidez – Subsidio familiar Radicado No. 11001 33 42 046-2019-00254-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Wilder Alexander Moya Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. PETITUM El demandante, mediante apoderado, solicita se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales, lo contenido en el parágrafo del artículo 15 y parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1858 del 2012.
15 y parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1858 del 2012.
Requiere la nulidad de la Resolución u oficio No. S2018 – 059050 – SEGEN / ARPRE – GRUPE – 1.10 de 19 de octubre del año 2018, mediante la cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional negó la inclusión de la partida denominada subsidio familiar, en la liquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiario.
A título de resta blecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que se reconozca y pague su pensión de invalidez teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar devengado en un 30% del salario
1 Expediente digital archivo No. 8Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
2 básico, a partir del 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual se retiró de la Policía Nacional.
Igualmente, pretende que se ordene que se cancele las sumas ad eudadas debidamente indexadas con sus respectivos intereses y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de la demanda , que el señor Wilder Alexander Moya Medina, luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 2008 en la categoría de “Nivel Ejecutivo”.
Mediante derecho de petición, el actor solicitó a la Dirección de la Policía
Medina, luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 2008 en la categoría de “Nivel Ejecutivo”.
Mediante derecho de petición, el actor solicitó a la Dirección de la Policía Nacional se le reconociera, como partida computable dentro de la pensión de invalidez que ostenta, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.
A través de acto administrativo identificado con el No. S2018 – 059050 – SEGEN / ARPRE – GRUPE – 1.10 de 19 de octubre del año 2018, la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004.
El demandante devenga mesada pensional por parte de la Policía Nacional en un porcentaje del 85% de lo que corresponde a un Patrullero de la Policía Nacional más 15% de la prima de retorno a la experiencia,1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, como consta en la Resolución No. 02155 del 26 de diciembre del año 2013.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política en sus artículos 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 21 de 1982, Ley 1098 de 2006; Decreto 118 de 1957, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de
Constitución Política en sus artículos 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 21 de 1982, Ley 1098 de 2006; Decreto 118 de 1957, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Decreto 1029 de 1994 y Decreto 1091 de 1995.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El litigio se suscribió , en determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez, con la inclusión del
2 ÍdemExpediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
3 subsidio familiar, en los porcentajes señalados en l as pretensiones de la demanda.
Señalado el régimen que pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, advirtió que la homologación a la que voluntariamente se sometió el demandante, le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, que prevén tanto la Constitución Política como la Ley 4° de 1992 y las demás normas que instituyeron e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.
Así las cosas, analizado los regímenes del cual fue beneficiario el actor, adujo que la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió debe observarse en
en la Policía Nacional.
Así las cosas, analizado los regímenes del cual fue beneficiario el actor, adujo que la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió debe observarse en su integridad, debido a que existen prerrogativas no específicas, que , a su vez, excluyeron otras, contexto que incluso en su condición de Patrullero le permitió mejorar su situación salarial y prestacional.
Bajo las tesis jurisprudenciales sobre la materia, señaló que en aplicación del principio de inescindibilidad, el dem andante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse en este caso, al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontanea, que conlleva a la aceptación de las normas que regulan lo s salarios y prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
En primer lugar, precisó que el juicio integrado de igualdad posee una serie de elementos y pasos a seguir para su correcta aplicación, es por ello que, en las sentencias C-015 de 2018 y C-053 de 2018, se establecieron el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio.
Adujo que la Corte Constitucional, acudiendo a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad. Este modelo colombiano procuró
Adujo que la Corte Constitucional, acudiendo a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad. Este modelo colombiano procuró mixturar los dos sistemas referidos con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad, para lo cual estableció 3 pasos: (i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.
3 Expediente digital archivo No. 10Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
4 Para el caso en concreto precisó que las familias de los uniformados del Nivel Ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Señaló que los argumentos antes expuestos demuestran que no existe justificación con stitucionalmente valida, que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.
En segundo lugar, cuestionó que sí para el caso en concreto debe aplicarse el principio de inescindibilidad, en cuanto a la aplicación del régimen prestacional del Nivel Ejecutivo o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia.
En tercer lugar, indicó que no es de recibo para dicho extremo, la aseveración lanzada por el a quo cuando anuncia que el régimen salarial del demandante mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, por simple deducción piramidal de la Institución es dable manifestar que los Oficiales
lanzada por el a quo cuando anuncia que el régimen salarial del demandante mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, por simple deducción piramidal de la Institución es dable manifestar que los Oficiales perciben un mejor salario que los miembros del Nivel Ejecutivo.
En cuarto lugar, precisó que , debido a la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, no es admisible que , pese a que el actor se acogió voluntariamente al régimen prestacional del Nivel Ejecutivo, le impida reclamar los derechos aquí expuestos.
Finalmente, citó los diferentes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde las referidas Corporaciones han dado alcance a la protección constitucional de los derechos prestaciones de los integrantes de las Fuerzas Militares, haciendo un test de igualdad.
Bajo estos argumentos y reiterando que es evidente la desigualdad injustificada que se presenta al no proceder la entidad demandada reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
De otro lado, advirtió que dentro del plenario no se ha solicitado la condena en costas a la entidad demandada, por ende, no habría motivo para tal condena. Igualmente, señaló que de ser la parte actora el extremo vencido en juicio, no declare condena alguna.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
4 Expediente digital archivo No. 16Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
5 El extremo activo como pasivo de la Litis y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos, en el asunto sub examine, el estudio se contrae a determinar sí la pensión de invalidez del demandante debe ser o no reliquidada teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar devengado en actividad.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
familiar devengado en actividad.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Mediante Resolución No. 2155 de 26 de diciembre de 2013 5, la Policía Nacional reconoció al actor una pensión de invalidez efectiva a partir del 25 de febrero de 2014. En el citado acto, se precisó que le figuran antecedes médicos que exponen una disminución de la capacidad laboral correspondiente a 90.90%, situación imputable al servicio. Asimismo, se documentó que la prestación se reconocía en virtud de los artículos 30 y 31 numeral 31.4 del Decreto 4433 de
2004. La liquidación se realizó con el 85% del sueldo básico de un patrullero más las partidas denominadas: 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad. Adicionalmente, se le aumentó en un 4.5% la mesada pensión como porcentaje adicional, por las condiciones que dieron origen a la invalidez.
2. El demandante mediante escrito de 6 de septiembre de 2018 6, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación pensional, teniendo en cuenta el concepto de subsidio
5 Expediente digital archivo No. 1 6 Expediente digital archivo No. 1Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
6 familiar, desde el 25 de noviembre de 2013 , fecha en que se
5 Expediente digital archivo No. 1 6 Expediente digital archivo No. 1Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
6 familiar, desde el 25 de noviembre de 2013 , fecha en que se reconoció la pensión de invalidez.
3. A través de oficio No. S - 2018 – 059050 – SEGEN / ARPRE – GRUPE – 1.10 de 19 de octubre de 20187, negó el reconocimiento pretendido, advirtiendo que la norma que regula la prestación que devenga, no prevé la inclusión de la partida solicitada a tener en cuenta para efectos de liquidación.
4. Obra Formato de Hoja de Vida del entonces uniformado8.
5. Se aportó Escritura Pública No. 2667 de 24 de mayo de 2011 9,
suscrita ante Notaria 68 del círculo de Bogotá D.C., en la cual consta la declaración de unión marital de hecho que se declaró entre la señora Blanca Cecilia Anaya Cárdenas y el señor Wilder Alexander Moya Medina.
MARCO JURÍDICO
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199410, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199410, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)11, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la
7 Expediente digital archivo No. 1 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Expediente digital archivo No. 1 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 11 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la
Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 11 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrer a Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
7 Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Eje cutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
A través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
A través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cre ado mediante Decreto 132 de 1995” , y regulo lo concerniente al subsidio familiar en los artículos 15, 16 y 17, así:
“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fi n de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar . El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar
doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secunda rios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan pe rdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
8 e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando conviv an y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”.
Ahora, el señor Moya Medina es beneficiario de una pensión de invalidez, reconocida en virtud del Decreto 4433 de 2004. En efecto, la norma prevé en sus artículos 30 y 31, lo siguiente:
“ARTICULO 30. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vincula do para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía
prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de ser vicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los por centajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
(…)
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
(…)
ARTÍCULO 31. LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ ORIGINADA EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional:
(…)
31.4 El cuatro punto cinco por ci ento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
9 (…)”
Sobre el particular, se debe precisar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No.11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07), declaró la nulidad del referido artículo, mediante Sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sin embargo, tal decisión no modifica el reconocimiento de la prestación.
Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 precisó las partidas computables para las asignaciones de retiro como de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , como los beneficiarios de la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán
“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
(…)
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo
23.2.1 Sueldo básico.
23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.
23.2.3 Subsidio de alimentación.
23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.
23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones.
23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”
CASO CONCRETO
Bajo el escenario probatorio expuesto en líneas atrás, se tiene que al Patrullero ® Wilder Alexander Moya Medina, a través de Resolución No .2155 de 26 de diciembre de 2013 , la entidad demandada le reconoció pensión de invalidez de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones concordantes. En la referida prestación, no fue tenida en cuenta el denominado concepto subsidio familiar, al no estar consagrado en l a norma, como partida computable para la liquidación de la prestación.Expediente: 2019-00254-01
concordantes. En la referida prestación, no fue tenida en cuenta el denominado concepto subsidio familiar, al no estar consagrado en l a norma, como partida computable para la liquidación de la prestación.Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
10 Ahora bien, el demandante pretende el reconocimiento y pago del subsidio familiar que percibió en actividad, teniendo en cuenta en la pensión de invalidez como partida computable en un 30% del salario básico , atendiendo al principio de igualdad e inaplicando los artíc ulos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, toda vez que este concepto si es tenido en cuenta en las pensiones de invalidez de los demás ex uniformados de la Policía Nacional, esto es, Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Sobre el particular, se debe advertir que esta Corporación no desconoce la finalidad constitucional del subsidio familiar y su protección al vínculo familiar del entonces uniformado, sin embargo, se debe destacar que el marco legal que reglamenta su reconocimiento en los diferentes niveles dentro de la Policía Nacional no ha sido objeto de nulidad.
Así las cosas, esta Sala atendiendo a la posición pacifica que sostiene, sobre el reconocimiento de conceptos devengados en actividad de uniformados en su posterior tanto en la pensión de invalidez como en la asignación de retiro, que no están incluidas como partidas computables, advierte que no acoge los argumentos de inaplicación del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004y demás normas concordantes, por las siguientes razones.
que no están incluidas como partidas computables, advierte que no acoge los argumentos de inaplicación del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004y demás normas concordantes, por las siguientes razones.
En primer lugar, como se indicó en precedencia el marco normativo que regula, tanto el reconocimiento del subsidio familiar al uniformado en actividad perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su pensión de invalidez , ostentan la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no ha sido objeto de declaratoria por el ente judicial competente.
Se debe resaltar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 25 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset I barra Vélez, estudió la legalidad entre otros los artículos 15 y 49 del Dec reto Reglamentario 1091 de 1995 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, y, 3° del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, “específicamente en los apartes que señalan, que para liquid ar las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial, es decir, que no constituyen partidas computables para tales efectos”, donde dejó incólume los actos acusados por no existir, entre otros argumentos, vulneración al derecho de igualdad de los referidos uniformados con los demás miembros de la Policía Nacional.
En segundo lugar, se precisa en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad,
vulneración al derecho de igualdad de los referidos uniformados con los demás miembros de la Policía Nacional.
En segundo lugar, se precisa en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, que encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, que es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior.Expediente: 2019-00254-01
Actor: Wilder Alexander Moya Medina
11 Según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar aplicación a dicha figura
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