TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00257-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00257-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SUBSIDIO FAMILIAR (30%) - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El actor pretende que se inaplique por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012.
Pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. E00003-201820386-CASUR Id: 363728 del 2 de octubre de 2018 , expedida por la CAJA DE SUELDOS DE
Pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. E00003-201820386-CASUR Id: 363728 del 2 de octubre de 2018 , expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) , a través de la cual se negó la inclusión del subsidio familiar (30%) como partida computable en su asignación de retiro.
A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a reconocer, liquidar y pagar i) la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable el subsidio familiar en un 30%. Dicho porcentaje “corresponde a su esposa la señora IRLANDA RAMÍREZ RIVERA, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primer hijo CRISTHIAN CAMILO RINCÓN RAMÍREZ , junto con sus intereses e indexación desde el 29 de agosto del 2012, fecha en la cual se retiró de la institución policial”.
De igual modo, requirió el pago de las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado y la indexación de las sumas que se deriven de la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro.
Finalmente pidió que se ordene a CASUR dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1 Archivo “01DEMANDA.pdf”.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
El actor ingresó a la Policía Nacional en el año 1992 como Agente. Posteriormente, en 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo.
La norma que lo rige en el Nivel Ejecutivo es el Decreto 1091 de 1995, que estableció en sus artículos 15 y 49 que el subsidio familiar percibido por este grupo de uniformados no constituye factor para liquidar las prestaciones sociales.
Mediante petición solicitó a CASUR la inclusión del subsidio familiar (30%) como partida computable de su asignación de retiro , bajo el argumento de que dichas normas carecen de soporte constitucional.
Por medio del acto administrativo demandado la entidad accionada negó la referida solicitud con fundamento en lo consagrado en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo.
Actualmente el demandante devenga asignación de retiro por parte de CASUR en un porcentaje del 75% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 0217485 del 19 de septiembre de 2012.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- CONSTITUCIONALES: Artículos: 13, 48, 53 y 218.
- LEGALES Y REGLAMENTARIAS: Decreto 118 de 1957, Ley 21 de 1982,
- CONSTITUCIONALES: Artículos: 13, 48, 53 y 218.
- LEGALES Y REGLAMENTARIAS: Decreto 118 de 1957, Ley 21 de 1982, Decreto 613 de 1977, Decreto 609 de 1977, De creto Ley 1212 y 1213 de 1990, Decretos 2062 y 2063 de 1984, Decreto 1029 de 1994, Decreto 41 de 1994, Ley 1098 de 2006.
- DE CARÁCTER INTERNACIONAL: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 10); Convención Interamericana de Derechos Humanos (Artículo 17).
• JURISPRUDENCIALES:
Corte Constitucional: Sentencias T-070 de 2015, C228 de 2011, C -337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014 y T-623 de 2016.
Consejo de Consejo de Estado : Exp. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), C.P. DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS en providencia del 8 de junio de 2017; Exp. 18001-23-33-000-2013-00218-01 en providencia del 19 de abril de 2018 MP. DR. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ; Exp. 18001-23-33000-2013-00218-01 en providencia del 1 0 de mayo de 2018, MP. DR.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 19001-23-33-000-2014-00128-01,
000-2013-00218-01 en providencia del 1 0 de mayo de 2018, MP. DR. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 19001-23-33-000-2014-00128-01, MP. DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en providencia del 10 de mayo de 2018.
Hizo un recuento normativo sobre el subsidio familiar en Colombia, refiriendo como norma primigenia el Decreto 118 del 21 de julio de 1957. Explicó que este3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
era reconocido a todos los trabajadores que tuvieran a su cargo hijos menores de 18 años.
Sostuvo que con posterioridad el régimen del subsidio familiar fue modificado a efectos de reconocérselo a determinadas personas que por sus condiciones particulares requerían ese pago por ser menos favorecidas. Cabe destacar que lo más importante de ese pago era la protección del núcleo fundamental del Estado Social de Derecho.
Se refirió a las normas que rigen el subsidio familiar de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, indicando que las normas que regulan las prestaciones de l Ni vel Ejecutivo desconocen los derechos de los niños y adolescentes como parte fundamental de la familia.
Hizo el siguiente cuadro con el fin de hacer evidente la discriminación que, a su juicio, recae sobre los miembros del Nivel Ejecutivo, así:
CATEGORÍA NORMA ACTUAL PORCENTAJE POR
ESPOS@ O
COMPAÑER@
Hizo el siguiente cuadro con el fin de hacer evidente la discriminación que, a su juicio, recae sobre los miembros del Nivel Ejecutivo, así:
CATEGORÍA NORMA ACTUAL PORCENTAJE POR
ESPOS@ O
COMPAÑER@
PERMANENTE
PORCENTAJE POR
HIJOS
INCLUSIÓN DEL
SUBSIDIO FAMILIAR
COMO PARTIDA SALARIAL Oficial Decreto 1212 del 8 de junio del año 1990 30% 17% SI Suboficial Decreto 1212 del 8 de junio del año 1990 30% 17% SI Agente Decreto 1213 del 8 de junio del año 1990 30% 17% SI Nivel Ejecutivo Decreto 324 del 19 de febrero del año 2018 0% ($31.319) por cada hijo NO
Manifestó que no hay diferencia sustancial entre los Oficiales, Suboficiales y Agentes casados o con unión marital de hecho y con hijos, respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo que están en las mismas condiciones.
Resaltó que el acto administrativo demandado es nulo por desconocer el derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano. Así mismo, que la decisión de no incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante transgrede el principio d e progresividad en el entendido de que el Estado debe garantizar que con el paso del tiempo haya mejor cobertura en seguridad social para todos los trabajadores del sector privado y público.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado está ajustado a derecho toda vez que aplicó las normas en las
trabajadores del sector privado y público.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado está ajustado a derecho toda vez que aplicó las normas en las que debía fundarse, razón por la cual goza de presunción de legalidad.
Agregó que el derecho pretendido es inexistente porque el señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA requiere que se liquide su asignación de retiro con la norma que rige a los Agentes, esto es, el Decreto Ley 1213 de 1990, desconociendo que voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo, “por lo tanto, para su liquidación de asignación de retiro, se tomaron los criterios de liquidación contenidos en el canon 49 del Decreto 1091 de 1995”.
2 Archivo: ”08CONTESTACIONDEMANDA.pdf”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
Explicó que no es viable acceder a las súplicas de la demanda porque ello desconocería el principio de inescindibilidad normativa “ya que de aplicar un régimen se debe aplicar en su integridad, no como se pretende en el accionante”.
Por otra parte, propuso como excepciones: “ PRESCRIPCIÓN” e “INEXISTENCIA
DEL DERECHO”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, r ealizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y su contestación. Se refirió a las normas que rigen al personal del Niv el Ejecutivo de la Policía Nacional y la forma como está contemplada la liquidación de la asignación de retiro de dicho personal, especialmente en lo que respecta al subsidio familiar.
Indicó que a través del Decreto 1091 de 1995 se previó el reconocimiento y pago a favo r de los miembros esa categoría, entre otras, las siguientes acreencias: “prima de servicios del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar”.
En cuanto al subsidio familiar, mencionó los artículos 15 y 16 de la norma en cita, en los que se afirma que este emolumento no es salario, tampoco se computa como factor en ningún caso y únicamente s ería pagadero al personal en servicio activo . También citó los artículos 1° y 3° del Decreto 1858 de 2012 relacionado s con el régimen de transición para el personal homologado al Nivel Ejecutivo y las partidas computables en la asignación de retiro.
Aseguró que comoquiera que el demandante está amparado por las garantías de homologación al Nivel Ejecutivo, no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, por lo que hizo un
retiro.
Aseguró que comoquiera que el demandante está amparado por las garantías de homologación al Nivel Ejecutivo, no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, por lo que hizo un cuadro comparativo entre los Decretos Leyes 1213 de 1990 y 1091 de 1995 en torno al subsidio familiar del cual concluyó que, en efecto, dicha partida disminuyó para aquellos que se homologaron al Nivel Ejecutivo.
Pese a lo anterior, aseguró que esa disminución en su partida subsidio familiar “no puede observarse separadamente, pues ello implicaría la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno, y, además, resultaría contrario al principio de inescindibilidad de las normas”. En cambio, sostuvo que , si se examina el cambio en forma integral, se puede corroborar que las condiciones salariales y prestacionales del demandante mejoraron al ingresar al Nivel Ejecutivo.
3 Archivo “11SENTENCIA1ERAINSTANCIA.pdf.”5
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
Así las cosas, el A quo negó las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la legalidad del acto demandado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que existe una falencia por parte del Juez de primer grado, comoquiera que en la fijación del litigio quedó claro que “ se considera vulnerado el derecho a la igualdad de la familia” del accionante, por lo que era necesario efectuar el juicio integrado de igualdad trazado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-015 y C-053 de 2018.
Afirmó que la Alta Corporación Constitucional menciona tres elementos previos al análisis, esto es, (i) sujetos a comparar, (ii) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual y (iii) el trato diferenciado (si hay justificación para dar un trato desigual).
Sostuvo que debe realizarse un test leve de igualdad, “ dirigido a verificar que la actividad legislativa o reglamentaria se ejerza dentro del marco de la razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas”.
En ese sentido, manifestó que los sujetos a comparar son “ por una parte, los hijos, hi jas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales ”. Insistió en que resultan comparables
otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales ”. Insistió en que resultan comparables porque si bien existe una diferencia fáctica porque son el núcleo familiar de un personal de diferente sector, ambos pertenecen a la misma institución y constitucionalmente gozan de las mismas garantías en cuanto al subsidio familiar, las cuales están consagradas en los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Política.
Por otra parte, manifestó su desacuerdo con el hecho de que lo pretendido implica la creación de un tercer régimen porque si bien existe el principio de inescindibilidad normativa como regla legal, lo cierto es que esto no puede prevalecer frente a la garantía de derechos constitucionalmente protegidos como la igualdad y la familia.
Sostuvo que el hecho de que el demandante se homologara al Nivel Ejecutivo de manera voluntaria no implica que se le puedan desconocer sus derechos laborales porque estos tienen la naturaleza de ser irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.
Por último, el apelante reiteró la jurisprudencia que en su criterio le resulta aplicable.
4 Archivo “14APELACIONDTE09.pdf”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
V. TRÁMITE DEL PROCESO
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia , se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte actora.
Sentencia de segunda Instancia
V. TRÁMITE DEL PROCESO
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia , se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte actora.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si le asiste razón al A quo al afirmar que el señor MIGUEL ANTONIO RINCON CASTAÑEDA no tiene derecho a que CASUR le reliquide su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, en razón a que las normas que regulan el Nivel Ejecutivo no lo consagran o, si por el contrario, en virtud de su naturaleza y del derecho a la igualdad frente a los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a quienes sí se les incluye dicha par tida en la asignación de retiro, debe accederse a las pretensiones de la demanda.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor hace parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 1994 y, por ende, no le resultan aplicables las normas que rigen a los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
no le resultan aplicables las normas que rigen a los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS RELEVANTES QUE RESULTARON PROBADOS EN EL SUB JUDICE
- De acuerdo con lo consignado en la Hoja de Servicios No. 79046215 del 16 de septiembre de 20196 el señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA prestó sus servicios en la Pol icía Nacional durante 2 0 años, 9 meses y 28 días, con las
siguientes novedades:
NOVEDAD INICIO FIN TOTAL AGENTE ALUMNO 18/05/1992 31/12/1992 00-07-13
AGENTE NACIONAL 01/01/1993 30/06/1994 01-05-29
NIVEL EJECUTIVO 01/07/1994 29/08/2012 18-01-28
ALTA TRES MESES 29/08/2012 29/11/2012 00-03-00
5 Archivo “22_AUTOADMITIENDORECURSO(.pdf) NroActua 4”. 6 Archivo “02ANEXOSDEMANDApdf.” (Pg. 11).7 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
Como factores salariales devengaba sueldo básico ($1.798.161), prima de retorno a la experiencia ($69.908), subsidio de alimentación ($42.144), prima del nivel ejecutivo ($359.632) y subsidio familiar nivel ejecutivo ($48.485).
Como factores salariales devengaba sueldo básico ($1.798.161), prima de retorno a la experiencia ($69.908), subsidio de alimentación ($42.144), prima del nivel ejecutivo ($359.632) y subsidio familiar nivel ejecutivo ($48.485).
- Mediante la Resolución No. 21485 del 19 de diciembre de 20127CASUR reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de ret iro efectiva a partir del 29 de noviembre de 2012, en un 75% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables del Decreto 4433 de 2004.
- El de mandante presentó petición el 27 de julio de 20 188 ante CASUR, solicitando la reliquidación y pago de la asignación de retiro incluyendo como factor salarial el subsidio familiar.
- El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. E-00003-201820388CASUR Id: 363728 del 2 de octubre de 20189, dio respuesta negativa a la anterior petición bajo el argumento de que las prestaciones del accionante deben liquidarse de conformidad con lo previsto en el Decretos 4433 de 2004 (numeral 23.2 del artículo 23).
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
6.5.1. Régimen del Personal Uniformado Nivel Ejecutivo
En uso de las facultades extraordinarias que confiere el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero 199410, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.
35 de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero 199410, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Este Decreto en el artículo 1º señalaba:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo11 de la Policía Nacional.
La Ley 180 de 199512, por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la POLICÍA NACIONAL y el Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la POLICÍA NACIONAL y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes, en los artículos 1º y 7º señaló.
ARTÍCULO 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no
7 Archivo “02ANEXOSDEMANDApdf.” (Pgs. 9 y 10). 8 Archivo “02ANEXOSDEMANDApdf.” (Pgs. 1 a 3). 9 Archivo “02ANEXOSDEMANDApdf.” (Pgs. 7 y 8).
7 Archivo “02ANEXOSDEMANDApdf.” (Pgs. 9 y 10). 8 Archivo “02ANEXOSDEMANDApdf.” (Pgs. 1 a 3). 9 Archivo “02ANEXOSDEMANDApdf.” (Pgs. 7 y 8). 10 Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 11 Aparte declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-94 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, por exceder el límite material fijado en la Ley de 62 de 1993 12 Modificada por el Decreto 1686 de 19978 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
ARTÍCULO 7º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional de l Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.
(…)
PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni
podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.
(…)
PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo . (Resaltado fuera del texto)
El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto Ley 132 de 1995 13, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, norma que reiteró la prohibición de “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes [estando] al servicio de la Policía Nacional” se homologaron al Nivel Ejecutivo.
El Decreto Ley 132 de 1995 fue derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modificaron la s normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
La H Corte Constitucional en la sentencia C -691 de 2003, al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del anterior decreto, concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica, así como la fijación de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al Nivel Ejecutivo debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este el postularse o no, de modo que el postulante era
no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al Nivel Ejecutivo debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este el postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses.
6.5.2. Régimen de asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
El Decreto 1029 del 23 de mayo 1994, por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 51 dispuso:
ARTÍCULO 51. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
a) Sueldo básico;
13 Derogado Artículo 95 Decreto 1791 de 20009 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables p ara efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Respecto del anterior decreto la H. Corte Constitucional en sentencia C613 de 199614 señaló que el mismo resultaba inaplicable de confo rmidad con lo siguiente:
En la sentencia C -417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo t anto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el p ersonal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C -417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido.
Mediante el Decreto 1091 de 1995, se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL,
“nivel ejecutivo” habría desaparecido.
Mediante el Decreto 1091 de 1995, se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, creado mediante Decreto 132 de 1995. En los artículos 49 y 51 señaló:
ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, susti tuciones pensionales y demás prestaciones sociales.
14 Referencia: Expediente D-1294. Actor: Virgilio Sandoval Torres. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ10
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA
MUÑOZ10
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-046-2019-00257-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA Sentencia de segunda Instancia
ARTÍCULO 51 15 . ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa jus
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