TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00262-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00262-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – No le asiste razón al actor cuando afirma que la homologación al Nivel Ejecutivo significó una desmejora de sus condiciones laborales, contrariando la protección especial que para tal efecto otorgaron las normas que reglamentaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, el Nivel Ejecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en 1995, la cual aglutinó las carreras de los suboficiales y agentes en una sola, permitiendo al personal de suboficiales y agentes el ingreso al mismo, de acuerdo con las equivalencias señaladas en las normas legales, justamente para mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los policiales, lo que puede corroborarse comparando el sueldo y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo./ NIVEL EJECUTIVO – Al accionante, por haberse acogido voluntariamente a la homologación del Nivel Ejecutivo, se le debe aplicar en su integridad las normas de carácter salarial y prestacional establecidas para esta categoría de miembros policiales, sin que le sea dable exigir los beneficios que ostentaba con anterioridad a su decisión de cambio de régimen.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro incluyéndose como partida computable el «subsidio familiar», en un monto
proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro incluyéndose como partida computable el «subsidio familiar», en un monto equivalente al 35% de la asignación básica (porcentaje que corresponden a su compañera y a su primer hijo)?
Extracto: “(…) Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, los cuales esta Sala comparte, se colige que no le asiste razón al actor cuando afirma que la homologación al Nivel Ejecutivo significó una desmejora de sus condiciones laborales, contrariando la protección especial que para tal efecto otorgaron las
normas que reglamentaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pues como se advirtió en las consideraciones precedentes, el Nivel Ejecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en 1995, la cual aglutinó las carreras de los suboficiales y agentes en una sola, permitiendo al personal de suboficiales y agentes el ingreso al mismo, de acuerdo con las equivalencias señaladas en las normas legales, justamente para mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los policiales, lo que puede corroborarse comparando el sueldo y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo. (…) Es así entonces que, al accionante, por haberse acogido voluntariamente a la homologación del Nivel Ejecutivo, se le debe aplicar en su integridad las normas de carácter salarial y prestacional establecidas para esta categoría de miembros policiales, sin que le sea dable exigir los beneficios que ostentaba con anterioridad a su decisión de cambio de régimen. (…) De esta
integridad las normas de carácter salarial y prestacional establecidas para esta categoría de miembros policiales, sin que le sea dable exigir los beneficios que ostentaba con anterioridad a su decisión de cambio de régimen. (…) De esta manera, para la Sala resulta evidente que la demandante no demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas contra el acto acusado y, por lo mismo, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, encontrándose a sí que la actuación de la administración se ajusta a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la carrera profesional del Nivel Ejecutivo. Po r consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda. (…) Se observa qu e al artículo 188 del CPACA (...) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en el proceso” y también “en los casos especiales previstos en este código”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitidala condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hast a aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de
de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hast a aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, es evidente que se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique condena o absolución po r costas a la parte demandada aun cuando sus tesis resulten infundados legalmente. (...) Así las cosas, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con e l numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, e sta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (e n tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte demandada resulta vencedora y, en el escrito de contestación de la demanda, ha pedido « PETICIÓN. Por las razones expuestas solicito se desestimen las pretensiones de la demanda, se condene en costas a la parte a ctora», y además demostró su causación en esta instancia procesal, puesto que en el índice No . 13 de SAMAI se observa el escrito de sus alegatos de segunda instanci a, cuya actuación se surtió a través de apoderado judicial; y, por ello, se causó agencias en derecho ya que, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 d e 2007, el abogado tiene el deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en prin cipio,
abogado tiene el deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en prin cipio, su gestión es remunerada y no gratuita o pro bono, por lo tanto hay lugar entonces a que se haga una estimación genérica del valor mínimo que la parte ganadora tendría que recuperar a título de agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al igual que los gastos procesales causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandante. (…) Posteriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 (…) esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró (…) De tal manera, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicat ura, por tratarse de un proceso declarativo de segunda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (…) De igual forma, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de que trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994 ; C-691 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994 ; C-691 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 27 de marzo de 2014, 11001-03-25-000-200900029-00 (0656-2009), Actor: Carlos Arturo Arzuaga Guerrero; 8500133-33-0022013-00237-01 (1701-2016); Demandante: Julio César Benavides Borja; Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares. C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Alfonso Vargas Rincón, 5 de junio de 2014, 2500023-25-000-2012-00168-01(1726-13), Demandante: Luis Jairo Umaña Hernández, Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional; 9 de octubre de 2008; C.P. Jesús María Lemos Bustamante, actor: Álvaro Torres Alvear; demandado: Procuraduría General de la Nación, 3021-2004; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, 15 de marzo de 2018, 250002342000201306725 01, Demandante: Edil Socha Aponte, Dem andado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional; Sección SegundaSubsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 5200123-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro
Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 5200123-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo, Demandado: UGPP; 7 de abril de 2016, 4492-2013,Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , 05001-23-33-000-2016-0069301(1623-2018), Actor: Gabriel Arcangel Alzate Puertas , Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00262-01.
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO TORRES ROBLES.
DEMANDADA : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL (CASUR).
CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIARNIVEL EJECUTIVO-. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Miguel Antonio Torres Robles, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201823061CASUR Id: 372590 del 1º de noviembre de 2018, a través del cual se negó el reajuste de su asignación de retiro.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reajustar su asignación de retiro incluyendo como partida computable el
asignación de retiro.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reajustar su asignación de retiro incluyendo como partida computable el emolumento denominado «subsidio familiar», en un monto equivalente al 35% de la asignación básica (porcentaje que corresponden a su compañera y a su primer hijo). Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados con ocasión al reajuste reclamado y, por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor estuvo vinculado en la Policía Naciona l, en calidad de miembro del Nivel Ejecutivo. Luego, mediante Resolución No. 187 22 del 6 de noviembre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció su asignación de retiro sin incluirle la partida denominada «subsidioPROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00262-01 - Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Miguel Antonio Torres Robles.
DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar -Nivel Ejecutivo-.
familiar», razón por la que peticionó el reajuste de tal asignación con la inclusión del mentado subsidio, la cual fue atendida desfavorablemente por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del
mentado subsidio, la cual fue atendida desfavorablemente por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice No. 2 de SAMAI).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor no tiene derecho a que se compute en su asignación de retiro la partid a denominada «subsidio familiar», por cuanto, en virtud de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, era destinatario de un régimen salarial y prestacional propio, diferente al de las normas que la antecedieron en condición de agente. De igual forma, señaló que el personal uniformado se homologó al Nivel Eje cutivo de manera libre y voluntaria, quedando así sujetos a las normas que, en materia de prestaciones sociales, establecía el nuevo sistema, máxime cuand o este último resulta más beneficioso que el régimen anterior, tal como así lo estableció el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2017, Rad. No. 76001-23-31-000-2010-01946-01, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Así, al encontrarse demostrado que la actor se acog ió voluntariamente al proceso de homologación para pasar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no le es posible ahora pretender acogerse a los beneficios prestacionales de dos regímenes diferentes, esto es , por una parte, al de los
voluntariamente al proceso de homologación para pasar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no le es posible ahora pretender acogerse a los beneficios prestacionales de dos regímenes diferentes, esto es , por una parte, al de los Decretos 1091 de 1995 y 1858 de 2012, previstos para el Nivel Ejecutivo y, de otra parte, al consagrado en el Decreto 1213 de 1990, pr evisto para los Agentes (régimen al que pertenecía anteriormente), pues ello conllevaría a la vulneración del principio de inescindibilidad de la ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia inicial arguyendo que, en virtud del principio de igualdad, Miguel Antonio Torres Robles tiene derecho a que se compute en su asignación de retiro la partida denominada «subsidio familiar», ya que en su opinión es dis criminatorio que tal prestación sea reconocida en las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, pero a su vez se excluya de las asignaciones de retiro del personal del Nivel Ejecutivo.
Manifiesta que el sub examine se debe dar prevalencia a los principios y derechos fundamentales de igualdad, la familia y del menor, sobre el principio de inescindibilidad de la ley, más aún cuando este último ni siquiera está contemplado en la Constitución como principio. Así mismo, indicó que el subsidioPROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00262-01 - Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Miguel Antonio Torres Robles.
DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
DEMANDANTE: Miguel Antonio Torres Robles.
DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar -Nivel Ejecutivo-.
familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, sino que su función es la protección de la familia, buscando beneficiar a los sectores más pobres de la población y con menores salarios, razón por la cual cuestiona que a los oficiales sí se les reconozca el subsidio familiar, pero a los del Nivel Ejecutivo no.
Señala además que la jurisprudencia analizada por el juez a-quo no resulta aplicable al caso y, por el contrario, se d ebió aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en punt o del subsidio familiar, por ejemplo, lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de abril de 2018, donde señaló que a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de derecho resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría —los oficiales y suboficiales— dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.
Por último, aduce que su ingreso al Nivel Ejecutivo no puede significar de manera alguna la renuncia de los derechos adquiridos que por la Constitución y las leyes laborales gozan de especial protección. De esta manera,
los Soldados Profesionales.
Por último, aduce que su ingreso al Nivel Ejecutivo no puede significar de manera alguna la renuncia de los derechos adquiridos que por la Constitución y las leyes laborales gozan de especial protección. De esta manera, solicita que se revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (ver índice No. 2 de SAMAI).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
La parte demandante , mediante escrito remitido por correo electrónico, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en el recurso de alzada (ver índice No. 12 de SAMAI).
La parte demandada , a través del memorial remitido correo electrónico, presentó sus alegatos de conclusión señalando que la asignación del actor se liquidó de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales no contemplan el subsidio familiar (ver índice No. 13 de SAMAI).
La agente del Ministerio Público emitió concepto en el asunto, manifestando que no existe vulneración alguna del derecho a la igualda d, toda vez que la situación del Nivel Ejecutivo no es la misma que la de los oficiales y suboficiales. Así lo estableció el Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Por lo anterior, la agente del Ministerio Público concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada (ver índice No. 14 de SAMAI).PROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00262-01 - Segunda Instancia. 4
anterior, la agente del Ministerio Público concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada (ver índice No. 14 de SAMAI).PROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00262-01 - Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Miguel Antonio Torres Robles.
DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar -Nivel Ejecutivo-.
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actu ado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro incluyéndose como partida computable el «subsidio familiar», en un monto equivalente al 35% de la asignación básica (porcentaje que corresponden a su compañera y a su primer hijo).
1. A fin de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las
situaciones administrativas y de carrera del personal de la Policía Nacional. En efecto, la Constitución Política, en el artículo 218, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Fue así como el legislador expidió la Ley 62 de 19931, la cual, en el
cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Fue así como el legislador expidió la Ley 62 de 19931, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional». En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de enero 10 de 1994, mediante el cual creó la carre ra del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible po r la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre d e 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Para una mayor claridad se destacan algunos apartes de la citada sentencia, así:
«Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes…
(…)
1 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se c rea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendenc ia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de
(…)
1 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se c rea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendenc ia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.».PROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00262-01 - Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Miguel Antonio Torres Robles.
DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar -Nivel Ejecutivo-.
En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución.».
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 19952, por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", en la cual se dispuso que la Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del
dispuso que la Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.
De esta manera, el Presidente de la República, en u so de las facultades antes otorgadas, expidió el Decreto 132 de 19953, «por el cual se desarrolla la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», que consagró:
«ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo (sic) con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.
(…)
o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.
(…)
2 «Norma anterior fue modificada por el Decreto 1686 de 1997 “ Por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del Ministerio de Defensa Nacional». 3Reglamentación que fue derogada por el artículo 95 del decreto 1791 de 2000 “por el cual Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.PROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00262-01 - Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Miguel Antonio Torres Robles.
DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar -Nivel Ejecutivo-.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.» (Negrillas para denotar).
La norma en comento en su artículo 82, reiteró la p rotección consagrada en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, que estableció:
«ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO . El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al
«ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO . El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.».
Asimismo, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual adoptó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: las primas de servicio, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar. Sin embargo, en punto con el subsidio familiar, el artículo 15 ibidem, señaló:
«Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros
enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y postsecundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.PROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00262-01 - Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Miguel Antonio Torres Robles.
DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar -Nivel Ejecutivo-.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando
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