TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00266-01-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00266-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-046-2019-00266-01
Demandante: YENI CAROLINA GÓMEZ ZAPATA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E. antes HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sería la oportunidad de proferir sentencia dentro del asunto de la referencia, con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente – en adelante Subred Sur Occidente E.S.E. - contra la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, la Sala verifica que resulta necesario el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que “(…) oídas las alegaciones el Juez o la Sala, secci ón o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda . Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.”
sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda . Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.” Negrillas de la Sala
Con el fin de sustentar lo anteriormente indicado, es necesario identificar que en lo que hace a la determinación de los extremos de la relación laboral, la Sala encuentra que la sentencia del 10 de mayo de 2021 condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Yeni Carolina Gómez Zapata durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2017, con fundame nto en la información contenida en los contratos aportados por el Asesor Jurídico de la Subred sur Occidente E.S.E. en cumplimiento al decreto de pruebas realizado en audiencia inicial llevada a cabo el 17 de noviembre de 2020.1
Al verificar el contenido de los documentos allegados se encuentran una serie de imprecisiones que impiden determinar si de manera efectiva la actora prestó sus servicios por la totalidad del periodo indicado en la sentencia, pues se presentan errores en la digitalización d e los archivos, lo cual, no permite determinar de manera íntegra el contenido de estos documentos.
De otro lado, se tiene que al verificar el contenido de las pruebas allegadas, se encuentran contratos suscritos por la actora para dos hospitales diferentes y por periodos similares, cuando las pretensiones de la demanda fueron encaminadas exclusivamente a los periodos acreditados con el Hospital Bosa II nivel. Igualmente , los soportes dan cuenta únicamente de contratos, adiciones y prórrogas sin que obren medios de prueba adicionales o complementarios que permitan a esta Sala
Hospital Bosa II nivel. Igualmente , los soportes dan cuenta únicamente de contratos, adiciones y prórrogas sin que obren medios de prueba adicionales o complementarios que permitan a esta Sala
1 Ítem 10 del expediente digitalizadoExpediente: 11001-33-42-046-2019-002766-01
Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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establecer con grado de certeza que la prestación de los servicios perduró sin ninguna interrupción hasta el día 31 de marzo de 2017, tal y como fuera ordenado en la sentencia de primera instancia.
En este orden de ideas, atendiendo las facultades previstas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el objeto de esclarecer el punto oscuro ya determinado, la Sala considera que se hace necesario decretar la prueba de oficio consistente en requerir a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. para que remita con destino a este proceso, certificación en la que identifique con precisión el tiempo del plazo de ejecución con fecha de inicio y finalización de los contratos de prestación de servicios correspondientes a la demandante Yeni Carolina Gómez Zapata, limitándose a las vinculaciones suscritas con el Hospital Bosa II Nivel.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 213 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO.- Por Secretaría de la Subsección, líbrese oficio con destino a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., para que remita con destino a este proceso, cer tificación
RESUELVE
PRIMERO.- Por Secretaría de la Subsección, líbrese oficio con destino a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., para que remita con destino a este proceso, cer tificación en la que se indique de forma precisa el tiempo de plazo de ejecución identificando fecha de inicio y finalización de actividades de los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Yeni Carolina Gómez Zapata, identificada con cédula de ciudadanía núm . 1.121.845.869 expedida en Villavicencio, con el Hospital Bosa II Nivel.
SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a la presente orden, se concede el término de diez (10) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.