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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00267-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00267-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante JEISSON ZAMIR SANGUINO DURÁN

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Tema: Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0373

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante , a través de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se

negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante , a través de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0 86 del 05 de marzo de 2019 por medio del cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá , dispuso su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar al accionante con efectividad a la fecha deRadicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 desvinculación del servicio al grado de mayor jerarquía que ostenten sus semejantes al momento del reintegro ; ii) Pagar los salarios , primas bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga e fectivo el reintegro, sin solución de continuidad , iii) Actualizar la condena conforme al índice de precios al consumidor , según lo dispuesto por el artículo 18 8 del Código Contencioso Administrativo ; iv) Dar ejecución a la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del CCA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Código Contencioso Administrativo ; iv) Dar ejecución a la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del CCA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la parte actora manifestó que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 7 años, 5 meses y 5 días, desde el 25 de septiembre de 2011 hasta 07 de marzo de 2019 , periodo en el cual obtuvo 19 felicitaciones y 4 condecoraciones como evidencia de su buen comportamiento y compromiso con la institución, incluso, posterior a su retiro recibió anotación de felicitación especial , sin que le figuren sanción en los últimos 5 años.

Indicó que el 12 de junio de 2018 , el señor Luis Uriel Torres Ruiz, interpuso queja por medio de la página web de la Policía Nacional bajo el radicado No. 466986-2018612, con ocasión a los hechos ocurridos el 4 de junio de 2018 en un procedimiento policial , circunstancia que motivó su retiro del servicio . Asimismo, narró que el 28 de febrero de 2018 se efectuó la captura del demandante por parte de los funcionarios de la SIJIN , en cumplimiento de la orden de captura preferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías por el presunto punible de concusión.

Señaló, que su retiro de la institución se dio como consecuencia del proceso penal existente en su contra , sin embargo, la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG propuso el mejoramiento en el servicio , que dio lugar al acto administrativo de retiro,

penal existente en su contra , sin embargo, la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG propuso el mejoramiento en el servicio , que dio lugar al acto administrativo de retiro, sin acreditar tal circunstancia, razón por la cual , el acto acusado se encuentra viciado de nulidad.

Asimismo, sostuvo que el día 17 de mayo de 2019 se notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria al uniformado, hecho que transgred e los derechos al debido proceso, audiencia y defensa toda vez que la notificación del auto de apertura de investigación que dio lugar al retiro fue efectuada dos meses después de su retiro.Radicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda , argumentando que la entidad demandada cumplió con el requisito objeti vo para la procedencia del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General , comoquiera que mediante Acta No. 0152/-GUTAH-SUBCO-2.25 del 5 de marzo de 2019, la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y de Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá , recomendó el retiro del demandante , por

y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y de Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá , recomendó el retiro del demandante , por razones del servicio haciendo uso de su facultad discrecional , como consecuencia de la ejecución de c omportamientos por parte del uniformado que no estaban acordes con las directrices y fines institucionales de la Policía Nacional.

De otro lado, respecto al elemento subjetivo del acto administrativo, refirió que el mismo también se cumplió, toda vez que en la Resolución No. 086 del 5 de marzo de 2019 , se plasmaron los motivos que dieron lugar al retiro del servicio, los cuales se fundamentan en el mejoramiento del servicio.

Destacó que, al verificar el acto demandado, se observa que al demandante le fueron efectuadas varias anotaciones negativas por conceptos tales como negligencia en la prestación del servicio, llegadas tarde, incumplimiento de órdenes y metas, retrasos en la prestación del servicio , entre otras, generándose con ello, falta de compromiso expresión de irresponsabilidad y además causando traumatismos en la prestación del servicio dentro de la institución policial.

Refirió que, no obstante, el hecho de llegar a tener una excelente hoja de vida no implica un límite en la capacidad discrecional que tiene la Dirección General de la Policía para retirar al personal del nivel ejecutivo , pues, la buena prestación del servicio no conlleva por sí solo fuero alguno de estabilidad, en tanto, cumplir con las normas, obligaciones y órdenes impartidas, no resulta ser excepcional al prestar el servicio policial , sino el cumplimiento de un deber lega l. Adicionalmente, s eñaló que, dado el poder

estabilidad, en tanto, cumplir con las normas, obligaciones y órdenes impartidas, no resulta ser excepcional al prestar el servicio policial , sino el cumplimiento de un deber lega l. Adicionalmente, s eñaló que, dado el poder de autoridad del que están investidos los miembros de la Policía Nacional, la sociedad exige un mayor compromiso frente al cumplimiento de la ley y la constitución, cualquier comportamiento contrario merece un mayor juicio de reproche institucional, judicial y social.

Dispuso que la parte demandante no acreditó que el retiro del servicio haya devenido de la denuncia penal o la investigación disciplinaria formulada en su contra por el señor Luis Torres Ruíz y, por el contrario , se encuentra acreditado que el acto demandado, cumplió con los procedimientos yRadicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 formalidades previstas en la ley , además el mismo fue motivado y se ajustó a los citeriores de razonabilidad y proporcionalidad.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 34 – folios 3 a 12 del expediente virtual, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , pidió revocar la decisión de primera instancia , y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que las anotaciones son comunes a la mayoría de los policías y no

primera instancia , y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que las anotaciones son comunes a la mayoría de los policías y no por ello se han destituido , son normas básicas de comportamiento sin ninguna trascendencia institucional cuyos llamados de atención deben ser verbales y no anotaciones plasmadas en el formulario de seguimiento del actor, porque vulnera el derecho a defensa como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.

Señaló que , contrario a lo expuesto por el juez de instancia , sí se logró demostrar la concomitancia entre los hechos ocurridos con el ciudadano Luis Uriel Torres que dieron origen al proceso penal y la decisión discrecional dado que las fechas permiten su conclusión , toda vez que la captura fue llevada a cabo el 28 de febrero de 2019, la audiencia de legalización de captura el 1 de marzo de 2019 y recomendación de retiro , por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, se emitió el 5 de marzo de 2019; lo cual deja en evidencia que su retiro obedeció a los hechos objeto de investigación penal.

Arguyó que la entidad demandada hizo uso de la facultad discrecional de forma irregular y arbitraria al no atender los principios de proporcionalidad y racionalidad, pues cómo es que tan solo cinco (5) anotaciones durante su carrera policial pueden justificar una decisión tan extrema como esta, cuando a la par en su hoja de vida se reflejan diecinueve (19) felicitaciones, cuatro (4) condecoraciones por su buen desempeño y cientos de anotaciones

carrera policial pueden justificar una decisión tan extrema como esta, cuando a la par en su hoja de vida se reflejan diecinueve (19) felicitaciones, cuatro (4) condecoraciones por su buen desempeño y cientos de anotaciones positivas, al punto que no le figura ninguna sanción disciplinaria en los últimos 5 años a su retiro o, como se reconoce en el fallo la primera instancia, haber ocupado durante el primer trimestre del año 2019 (año en que es retirado), el noveno (9º) puesto en operatividad, dentro del ranking de mejores policías en la Estación de Policía Usme donde laboraba, luego es totalmente contradictorio que se sustente que su retiro obedeció al mejoramiento del servicio.

Resaltó que mal hizo el A-quo en asegurar que no existe relación entre la denuncia penal y la Resolución 086 del 5 de marzo de 2019, por medio de laRadicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 cual se dispuso el retiro del servicio del actor , cuando ésta última, textualmente indica que la denuncia del ciudadano constituía antecedente penal y que , por ello , se tenía como razón para la desconfianza en su proceder y disponer de esta forma su retiro . Además, indicó que, si la motivación del retiro surgió por las anotaciones, este acto hubiera sido expedido mucho tiempo atrás , comoquiera que las mismas datan desde el año 2017.

De otro lado refirió que las distintas evaluaciones de desempeño profesional

motivación del retiro surgió por las anotaciones, este acto hubiera sido expedido mucho tiempo atrás , comoquiera que las mismas datan desde el año 2017.

De otro lado refirió que las distintas evaluaciones de desempeño profesional y el comportamiento personal del demandante, plasmados en cada uno de los formularios de seguimiento durante su permanencia en la institución, deja en evidencia que, en la mayoría de los años entre el 2012 al 2019, obtuvo una valoración integral en la escala de medición superior, lo cual debió ser uno de los criterios para tener en cuenta en el momento de adoptar las respectivas de decisiones, por lo que se considera que la medida no se ajusta a los fines de la facultad discrecional, pues si el propósito era mejorar el servicio (si es que se consideraba afectado) existía otro tipo de acciones menos lesivas a sus derechos para obtener el mismo re sultado, entre ellassi era el casoiniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes y de esta manera garantizarle un debido proceso o, incluso, dar aplicación a las normas de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional contenidas en el Decreto 1800 de 2000.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 5 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar sí se desvirtuó la legalidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual , el Comandante del Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá , ordenó el retiro del servicio del Subintendente JEISSON ZAMIR SANGUINO DURÁN , por voluntad de la Dirección General , al haber sido expedido con falsa motivación y desviación de poder.

Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al

voluntad de la Dirección General , al haber sido expedido con falsa motivación y desviación de poder.

Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos discrecionales y iv) caso concreto.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo

El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 , publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:

“ARTÍCULO 1º. - ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. (…).

ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.1

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.2

1 Numeral declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -381 del 12 de

Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.2

1 Numeral declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -381 del 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísi ca sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.Radicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

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7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

(…).

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional , el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los

delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados3” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De las normas transcritas, se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda. Posteriormente, la Ley 857 de 2003 desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previendo que el mismo procede por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales y por el director general de la Policía Nacional en el caso de los suboficiales. En efecto, el artículo 4 de la referida ley establece:

"(...) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con

del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Aseso ra del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

2 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 3 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 (...)".

Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absolu to que se puede adoptar por el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional , sin que sea relevante que el integrante de la Policía Nacional tenga un tiempo de servicios determinado y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

que se puede adoptar por el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional , sin que sea relevante que el integrante de la Policía Nacional tenga un tiempo de servicios determinado y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales.

2.2. De las decisiones discrecionales

La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto faculta a la autoridad para apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo el lo, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.

El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente:

“Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas

y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la exped ición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.

De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresas razones objetivas, proporcionales y razonables , atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la seguridad ciudadana , la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras de garantizar el interés general.Radicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 El Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2006 , M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado 2500023250002000481401(0589 -05), actor Jesús Antonio Delgado Guana , ha tenido la oportunidad de examinar esta facultad discrecional y al respecto, ha expresado:

“Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada

que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley . En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquie u, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales.

La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad , vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atribut os de decisión dentro de límites justos y ponderados . El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que

la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o ra zón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.

En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos dis crecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.

No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos , la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de lasRadicado: 11001-33-42-046-2019-00267-01

Demandante: Jeisson Zamir Sanguino Durán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto.

Aplicando las ideas precedentes al sub -lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar

del acto.

Aplicando las ideas precedentes al sub -lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los eleme ntos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”. (Resaltados fuera de texto).

La misma Corporación, en sentencia del 22 de julio de 2015, radicado 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, actor Fernando Cristancho Ariza, señaló:

“Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal pr esunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo. Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Todo sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración

disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Todo sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el reti ro de los miembros de las fuerzas armadas.

(…)

Se ha dicho por la Corporación que la validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se haya tomado . Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse l a decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo

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