TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00283-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00283-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / EJECU CIÓN DEL VALOR DE LOS DESCUENTOS POR A PORTES P ENSIONALES – En síntesis, no es p rocedente la p retensión de ejecución del valor de los descuentos por a portes p ensionales efe ctuado por la entidad enjuiciada, al no ser una obligación clara, expresa, ni exigible, y por tal razón, no es calculable a través de una operación aritmética, como lo p revé el artículo 424 del CGP / NIEGA LA O RDEN DE PAGO DEVOLUCIÓN MAYORES VALORES POR DESCUENTOS DE APORTES – Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se negará la orden de pago encaminada a la devolución de los mayores valores por descuentos de aportes sobre los factores incluidos en la pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si las s entencias base de ejecución cont ienen los requisitos legales para poder ordenar continuar con la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales, y en caso afirmativo , establecer si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución?
Tesis: “(…) mediante sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario radicado bajo el No. 11001333501220130037600, promovido por la señora (...) contra la UGPP (…) Está Corporación m ediante sent encia de 25 de e nero de 2 018, confirmó parcia lmente la
decisión (Páginas 40 a 53 Archivo No. 2), y modificó el literal d) del numeral tercero, el cual
Corporación m ediante sent encia de 25 de e nero de 2 018, confirmó parcia lmente la decisión (Páginas 40 a 53 Archivo No. 2), y modificó el literal d) del numeral tercero, el cual quedó así (…) se p uede concluir que la o rden dada a la UGPP, consiste en efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y s obre los c uales no se haya efe ctuado la de ducción le gal, los c uales deben ser actualizados con el fin de que no pierdan el poder adquisitivo, realizando un cálculo actuarial de conformidad con los lineamientos de la Sentencia de 19 de febrero de 2 015 proferida por el C onsejo de Estado – Sa la de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, radicado No. 25000-23-25-0002007-00612-01 (2302-13), con ponencia del Dr . Gustav o Ed uardo Gó mez Aranguren, en la que s eñaló (…) la obligación que pretende e jecutar la parte actora, no es expresa, clara n i exigible, p ues surge la d uda respecto a la determinación de los descuentos para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con certe za si los descuentos m encionados sob re los factores inclui dos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, por el último año, y en definitiva, no se determinó el período por el cual debería hacerse los descuentos, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizarlos. (...) una vez revisada la sentencia que sirve
período por el cual debería hacerse los descuentos, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizarlos. (...) una vez revisada la sentencia que sirve de título ejecutivo, es necesario precisar que, en ninguno de sus apartes señala periodo o porcentaje aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la Litis, de allí que se torne aú n más improced ente segu ir ade lante con la ejecución de la forma establecida po r el a-quo, p ues no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspo ndientes, pues d e hacerlo, i mplicaría revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de la s partes alegó en su momento. (…) En la demanda se señala que la actora laboró al servicio del Estado desde el 14 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2000, y le fue reconocida una pensión de jubilación, la cual fue reliquidada por o rden judicial que ordenó reli quidar la pensión con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios y ordenó que los descuentos para aportes no efectuados deben ser indexados al momento de pagar las mesadas correspondientes y no medi ante la aplicación de estudios actuariales como lo hizo la entidad. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 4 de 1966 no se podía efect uar ningún descuento como quiera que hacían aportes al 5% sobre la totalidad de los factores salariales devengados. (…) la Ley 33 de 1 985 no había establecido en forma sepa rada o independiente los
quiera que hacían aportes al 5% sobre la totalidad de los factores salariales devengados. (…) la Ley 33 de 1 985 no había establecido en forma sepa rada o independiente los Sistemas Generales de P ensiones, Salud y R iesgos, por lo t anto, se aplic aba el 5 % de aportes; y por último, con la Ley 100 de 1993 que estableció un porcentaje exacto s obre cada régimen general, así: 11.5% régimen general de pensiones; 12% régimen general de salud; y el 1% para el régimen de riesgos laborales. (…) considera la parte actora, para el caso bajo estudio debe liquidarse los descuentos por aportes desde el 13 de f ebrero de 1985 (fecha de entrada de vig encia de la Ley 33 de 19 85) hasta la fecha de retiro oficial,esto es, 31 d e diciembre de 20 00, en la proporción que corresponda al traba jador y de acuerdo con los porcentajes asignados por las Leyes 33 de 1 985 y 100 de 1 993. (…) la demandante p retende que no se h aga ningún descuento por el tie mpo que trabajó, y mientras estuvo vig ente la Ley 4 de 1 966 (se recuerda que labo ró al se rvicio del Estado desde el 14 de enero de 1975 hasta e l 30 de d iciembre de 2000); que se realicen unas operaciones matemáticas correspondientes, a partir de la vig encia de la Ley 33 de 1985. Se pregunta la Sala si tiene o no razón su afirmación, a lo c ual no se puede c ontestar ni afirmativa, ni negativamente, toda vez que en las decisiones con las cuales se pretende la
Se pregunta la Sala si tiene o no razón su afirmación, a lo c ual no se puede c ontestar ni afirmativa, ni negativamente, toda vez que en las decisiones con las cuales se pretende la ejecución, no ha y elementos para analizar dicha materia. (…) Se recuerda, que el título ejecutivo d ebe contener una obligación clara, exp resa y exigible, y entonces, sea fácil o difícil, lo cual no tiene relevancia, debe examinarse por qué períodos se deben hacer los descuentos, en razón a que, necesariamente de esa determinación dependerá el cálculo de los valores correspondientes, y este aspecto no puede ser objeto de un proceso ejecutivo, donde no se admite la determinación,sino la ejecución de las obligaciones. (…) Al respecto, se hace necesario reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) que analizó las características del título ejecutivo, y en la que enfatizó (…) En un asunto similar, mediante providencia del 13 de f ebrero de 2 020 proferida po r el Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C, dentro del radicado No.1001-03-15-000-2019-04626-01(AC), d onde se reso lvió una impugnación contra sentencia de tutela contra el auto que negó mandamiento de pago, por no acred itación de los ele mentos del títu lo ejecutivo s obre descuentos por aportes al Sistema de Se guridad Social, esa Corporación dejó consignado lo siguiente (…) En ese mismo sentido, a través de S entencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo
Sistema de Se guridad Social, esa Corporación dejó consignado lo siguiente (…) En ese mismo sentido, a través de S entencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Esta do, Sección Tercera, S ubsección B, Conse jero p onente: Dr . Martín Bermú dez Muñoz, dentro del radicado No.1001-03-15-000-2021-06733-01, señaló (…) En síntesis, no es p rocedente la p retensión de ejecución del valor de los descuentos por a portes pensionales efectuado por la entidad enjuiciada, al no ser una obligación clara, expresa, ni exigible, y por tal raz ón, no es calcul able a través d e una operación aritmética, como lo prevé el artículo 424 del CGP (…) Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, y en su luga r, se nega rá la o rden de pago encaminada a la devolución de los mayores valores por descu entos de aportes sob re los factores inclui dos en la p ensión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de a pelación interpuesto por l a en tidad de mandada se resolverá favorablemente, da ndo aplicación a lo est ablecido en el n umeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, ten iendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad enjuiciada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subs ección C, C.P. Dr. Jaime Or lando Santofimio
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subs ección C, C.P. Dr. Jaime Or lando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández; 28 de noviembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Dr. Rafael Fr ancisco Suárez Vargas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); 30 de octubre de 20 20, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B, Dr. Rami ro Pazos Guerrero, 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239), Actor: Socie dad Interaseo S.A. E.S.P, Dema ndado: Distri to Es pecial, Turístico y Cultural de Ri ohacha; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019 , 1100103-15-000-2019-04815-00 (AC), C.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas; 19 de febrero de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 25000-2325-000-2007-00612-01 (230213), Dr . Gustavo Eduardo Gó mez Arangu ren; Sa la de lo Contencioso Administ rativo. S ección Segunda. S ubsección A. 19 de febrero de 2015.
25-000-2007-00612-01 (230213), Dr . Gustavo Eduardo Gó mez Arangu ren; Sa la de lo Contencioso Administ rativo. S ección Segunda. S ubsección A. 19 de febrero de 2015. 25000-23-25000-2007-00612-01 (2302-13). CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013342046-2019-00283-01
Demandante: LINA ELIZABETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Revoca sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada (Archivo No. 42), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 5 de octubre de 2021 (Archivo No. 42), por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró
audiencia realizada el 5 de octubre de 2021 (Archivo No. 42), por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Páginas 1 a 12 Archivo No. 2). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé caba l cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2017 (Páginas 1 6 a 39 Archivo
No. 2), confirmada parcialmente por esta Corporación el 25 de enero de 2018, donde se decidió acceder a las pretensiones de la demanda (Páginas 4 0 a 53 Archivo No. 2).Expediente No. 110013342046-2019-00283-01 2
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las sigu ientes sumas: i) $21.865.2756, por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 1 de septiembre de 2009 al 24 de marzo de 2019, en razón a que la entidad realizó un descuento unilateral por mayor valor por concep to de aportes pensionales; ii) por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el día e n que se verifique el pago; y iii) que se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 042368 de 25 de octubre de 2018,
verifique el pago; y iii) que se condene en costas a la entidad ejecutada.
Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 042368 de 25 de octubre de 2018, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de la demandante; sin embargo afirmó, que se descontó la suma de $23.754.784, por concepto de aportes para pensión de los factores de salario frente a los cuales no se habían efectuado, y otro descuento por $71.264.351 a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil , sin expresar de ninguna manera cuál fue el procedimiento, ni los parámetros de la liquidación oficial.
Así mismo, indicó que la entidad le informó, que de acuerdo con una serie de fórmulas financieras con estudio actuarial, fueron liquidadas las sumas mencionadas, teniendo en cuenta que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Señaló, que la orden judicial ordenó indexar los valores por aportes aplicando la fórmula consignada en la sentencia judicial, pero no mediante la apli cación de estudios actuariales como lo hizo la entidad.
Adujo, que en vigencia de la Ley 4 de 1966 no se podía efectuar ningún descuento como quiera que hacían aportes del 5% sobre la totalidad de los factores salariales devengados. Luego, la Ley 33 de 1985 no había establecido en forma separada o independiente los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos, por lo tanto, se aplicaba el 5 % de aportes; y por último, con la Ley 100 de 199 3 que estableció
independiente los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos, por lo tanto, se aplicaba el 5 % de aportes; y por último, con la Ley 100 de 199 3 que estableció un porcentaje exacto sobre cada régimen general, así: 11.5% régimen gene ral de pensiones; 12% régimen general de salud; y el 1% para el régimen de rie sgos laborales.Expediente No. 110013342046-2019-00283-01 3
Lo anterior significa, que debe tenerse en cuenta los anteriores porcenta jes por dichos conceptos en los diferentes periodos y vigencias en los cuales laboró cada persona.
Así las cosas, para el caso bajo estudio debe liquidarse los descuentos por aportes desde el 13 de febrero de 1985 (fecha de entrada de vigencia de la Ley 33 de 1985) hasta la fecha de retiro oficial 31 de diciembre de 2000, en la propo rción que corresponda al trabajador y de acuerdo con los porcentajes asignados por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 3). A través de auto de 9 de agosto de 2019, el Juzgado libró mandamiento de pago por los siguientes valores: i)) $21.865.2756, por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 1 de septiembre de 2009 al 24 de marzo de 2 019, ocasionadas por las deducciones por concepto de aportes para pensión ; y ii) por los intereses moratorios causados desde la fecha de la ejecutoria del fallo, hasta el efectivo pago de la obligación (el A quo no especificó valor por este concepto).
por las deducciones por concepto de aportes para pensión ; y ii) por los intereses moratorios causados desde la fecha de la ejecutoria del fallo, hasta el efectivo pago de la obligación (el A quo no especificó valor por este concepto).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 11). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de “ pago total de la obligación ”, porque consideró que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 042368 de 25 de octubre de 2018, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución, en cuanto, a la reliquidación de la mesada pensional y al pago de las dife rencias que resulten a favor del ejecutante, debidamente actualizadas, y descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal.
Frente a la excepción de “caducidad de la acción” , indicó que si las sentencias base de ejecución fueron proferidas en vigencia del CCA, el término de ca ducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses que tiene la entidad para cumplir la sentencia; y si fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se c uenta el término de 5 años a partir del vencimiento de los 10 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable.
4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 42). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción deExpediente No. 110013342046-2019-00283-01
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artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción deExpediente No. 110013342046-2019-00283-01 4
pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución, y no condenó en costas.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“FALLA
PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de pago total, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. - Ordenar seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva el presente proveído.
TERCERO. - No hay lugar a la condena en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”.
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 42 Minuto: 46:42 a 49:04), interpuso recurso de apelación parcial, manifestando que:
“Gracias, respetuosamente me permito presentar recurso de apelación parcial respecto a los numerales primero y segundo frente al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta, que a juicio de mi representada a través de la Resolución No. GNR (sic) 042368 de 25 de octubre de 2018, se dio cumplimiento total al fallo de primera instancia donde se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en el juicio ordinario que se llevó a cabo en su Despacho y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta, a su vez la orden impartida en el referido acto administrativo en donde se ordena dar cumplimiento se ordenó realizar los
ordinario que se llevó a cabo en su Despacho y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta, a su vez la orden impartida en el referido acto administrativo en donde se ordena dar cumplimiento se ordenó realizar los descuentos en salud debidamente ordenados en la sentencia judicial y se ordenó un descuento por valor de $23.754.784 por concepto para aportes de pensión de los factores de salario no efectuados, lo anterior sin perjuicio que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales superiores por dicho concepto o se establezca que los aportes inicialmente descontados deban ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste a su valor y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro lo cual se deberá enviar una copia a la dependencia competente, igualmente la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados descontados en actos administrativos por el mismo concepto.
Teniendo en cuenta lo anterior para determinar el resultado la entidad que representó decide utilizar la fórmula determinada por la Ley por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la manera que se indicó donde el propósito de realizar la aplicación el método del cálculo actuarial para el cobro de aportes para pensión sobre los cuales se realizó aportes en una cuantía inferior a la debida, lo cual debería ser aplicada en los siguientes casos: cuando el ingreso base de liquidación pensional haya incluidoExpediente No. 110013342046-2019-00283-01 5
factores no contemplados en el ingreso base de cotización o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de Ley.
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factores no contemplados en el ingreso base de cotización o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de Ley.
En ese sentido con el fin de determinar un detrimento al patrimonio público y propender por la sostenibilidad financiera en el Sistema General, mi representada decidió efectuar el descuento por el valor que se deduce y que esta ejecutando en el presente asunto, razón por la cual, mi representada considera aplicar la fórmula correcta en el caso que nos atañe y proponer una formula acreditada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en estos términos dejo sustentado mi recurso de apelación parcial frente al auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Muchísimas Gracias.”
La apoderada de la entidad ejecutada señaló que se dio cumplimien to a la orden judicial a través de la Resolución No. RDP 042368 de 25 de octubre de 2018, e s decir, que existe el pago total de la obligación, toda vez que reconoció y pa gó las diferencias de las mesadas pensionales debidamente actualizadas, efectuando los descuentos y los aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sid o objeto de deducción legal a través del cálculo actuarial formulada estable cida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto de 9 de diciembre de 2021 (Archivo No. 47), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a
Mediante auto de 9 de diciembre de 2021 (Archivo No. 47), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en e l numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las sentencias base de ejecución contienen los requisitos legales para poder ordenar continuar con la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales, y en caso afirmativo, establecer si ya se efectuó el pago total d e la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución.
2. Título Ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentosExpediente No. 110013342046-2019-00283-01 6
que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y
liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el
H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161, en la que
sostuvo lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva ci vil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emane n de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.
Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea nec esario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.
Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace
a efectos de que la satisfaga.
Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.2” (Negrillas de la Sala)
Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, q ue emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández. 2 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.Expediente No. 110013342046-2019-00283-01 7
consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo
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consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.
3. Facultad del juez para estudiar y modificar en la sentencia, el valor por el cual se debe seguir la ejecución.
Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Conse jo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-0002013-00136-01(1509-16), se señaló:
“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:
- El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta
sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9.
- En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10.
- La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.
- Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sen
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