TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00329-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00329-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-42-046-2019-00329-01
DEMANDANTE : LUIS GUILLERMO ARRUBLA CORREA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto : Reajuste I.P.C. / Inclusión de factores salariales
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor LUIS GUILLERMO ARRUBLA CORREA, en contra de la sentencia con calenda doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar a costas procesales.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El señor Luis Guillermo Arrubla Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a.- Que se declare la inaplicabilidad, por excepción de inconstitucionalidad fundamentada
El señor Luis Guillermo Arrubla Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a.- Que se declare la inaplicabilidad, por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 º de la Constitución Políti ca, la expedición de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y, 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.
b.- Se declare la nulidad de los actos administrativos N os. S-2018-067275/ANOPAGRULI-1-10 del 14 de diciembre de 2018 y E-01524-201826019-CASUR.Id:382063 del 5
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audienci a de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) día s siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
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del expediente.11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 2 de 13 de diciembre de 2018 , por los cuales se n egó una modificación de hoja de servicios y reliquidar la asignación de retiro.
c.- Consecuencia de l as anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se pretende:
i.- Modificar la hoja de servicios N° 70414359 del 27 de marzo de 2012, aplicándose al salario básico, como factor salarial y prestacional, el porcentaje equivalente a 17,48% como faltante el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
ii.- Modificar la hoja de servicios N° 70414359 del 27 de marzo de 20 12, aplicándose a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, el porcentaje equivalente a 17,48% como faltante el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
iii.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro aplicando el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor establecido para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
iv.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro a partir del 8 de mayo de 2012, fecha en la cual se le reconoció la prestación mediante Resolución N° 2411.
d.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de
fecha en la cual se le reconoció la prestación mediante Resolución N° 2411.
d.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan l as pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor Luis Guillermo Arrubla Correa ingresó a la Policía Nacional en el año 1987, por lo tanto, durante el período pretendido se hallaba en servicio activo; estuvo vinculado hasta el 8 de febrero de 2012, completando un tiempo de servicio equivalente a 26 años y 4 días.
b.- Que, dados los tiempos de servicio prestados, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 2411 del 8 de mayo de 2012 donde le reconoció una asignación de retiro, tomándose como fundamento lo descrito en la hoja de servicios N° 70414359 del 27 de marzo de 2012.11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 3 de 13 1.3. Concepto de violación
1.3.1 De la parte actora
Indicó, que se han vulnerado principios internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, al permitir que los miembros de la Fuerzas Publica perciban aumentos sobre sus asignaciones básicas por debajo del aumento del I.P.C., pues estimó que la Ley 4ª de 1992 determina que los salarios de los empleados públicos no pueden perder capacidad adquisitiva, y por vía jurisprudencial se ha determinado, que no pueden los
Ley 4ª de 1992 determina que los salarios de los empleados públicos no pueden perder capacidad adquisitiva, y por vía jurisprudencial se ha determinado, que no pueden los empleados recibir un reajuste salarial anual inferior al I.P.C. sin importar que estos sean bajos, medios o altos; esto último, generando un trato discriminatorio a los miembros de la Fuerza Pública, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho al reajuste del salario de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004.
1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Indicó que, en relación a la pretensión encaminada al incremento del salario que devengó -tomando como base el I .P.C. de años anteriores-, es una cuestión inconstitucional e ilegal, dado que la parte demandante al tener pertenencia a una carrera especial de creación constitucional, se está sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron y , como servidor público , tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo cual se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.
Expresó que, de aceptarse la pretensión, se estaría creando un nuevo régimen salarial exclusivo, lo cual sería ilegal e inclusive contrari o el contenido en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 10 º, el cual establece que carecen de efectos y no generan derechos adquiridos prerrogativas que vayan en contra de lo fijado salarialmente por el Gobierno Nacional; e n c onclusión, no puede pretender se el incremento d el salario deveng ado
adquiridos prerrogativas que vayan en contra de lo fijado salarialmente por el Gobierno Nacional; e n c onclusión, no puede pretender se el incremento d el salario deveng ado cuando se estuvo en actividad, tomando factores no establecidos legalmente.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar a costas procesales, consideró:
“(…) Como se puede observar de lo expuesto, se tiene que si bien se pudo haber efectuado un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 4 de 13 del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la var iación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
Aquí vale la pena referir el cuadro comparativo del cual se puede inferir la diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el índice de precios al consumidor (IPC).
Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A” en sentencia del 29 de julio
entre el sistema de oscilación y el índice de precios al consumidor (IPC).
Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A” en sentencia del 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631 -2008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez incorporó la siguiente tabla:
Encuentra el despacho según se desprende de la hoja de servicios del demandante que para los años 1997 a 2004, fue integrante del Nivel Ejecutivo, y según lo narrado en la demanda, ostentó durante dicho periodo el grado de Intendente, a excepción del año 1997, que se desempeñó como s ubintendente. Por tanto, el despacho procede a efectuar el respectivo estudio de los decretos salariales establecidos para cada vigencia, con el fin de establecer el salario devengado por el actor durante dicho periodo, veamos:
El cuadro anterior permi te determinar que el actor, durante los años 1997 a 2004 devengó salarios superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior.
superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior.
Lo anterior significa que no hubo una sola de las a nualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno Nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por e scalas salariales, comoquiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 5 de 13 salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación.
Aunado a lo antes expuesto, se encuentra que de acuerdo al objeto de prueba del proceso, no se allego certificado de haberes percibidos por el demandante durante los años 1997 a 2004, para comprobar que se encuentra cobijado por la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, y que por consiguiente no percibió un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, ante el incumplimiento del deber demostrativo como carga procesal, la consecuencia jurídica será la negativa de las pretensiones.
Constitucional, y que por consiguiente no percibió un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, ante el incumplimiento del deber demostrativo como carga procesal, la consecuencia jurídica será la negativa de las pretensiones.
En ese orden de ideas, para el Despacho resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los linea mientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es procedente en los términos planteados por el demandante. (…)”.
1.5. Fundamento del recurso de apelación
La parte demandante, señor Luis Guillermo Arrubla Correa , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 28 de abril de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, indicó:
“(…) Su señoría, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada, así como la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se observa consulta a los datos que reposan Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se detecta que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 , fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, lo cual se refleja de la siguiente manera:
2003 y 2004 , fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, lo cual se refleja de la siguiente manera:
AÑO Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con el decreto correspondiente Promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país 1997 18.6391% 24.69% 1999 14.9102% 18.90% 2002 4.9797% 5.629% 2003 6.0701% 6.23% 2004 5.3001% 5.94%
Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso se verifica que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central . (…) Honorable despacho, con mi debido y acostumbrado respeto me permito solicitar al despacho que se tenga como prueba los documentos que a continuación se relacionan:
1. Solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.
2. Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el porcentaje del
años 1997 a 2004.
2. Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.
Su señoría, respetuosamente solicito tener como prueba las documentale s allegada en esta instancia, debido a que, estamos frente a una prueba sobreviniente, es decir, al momento de11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 6 de 13 presentar el presente libelo, dichos documentos no habían sido expedidos, situación verificable en la fecha en que se radicó el derecho de petici ón anotado, así como en la fecha de la respuesta proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es por ello su señoría, que nos encontramos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda.
Su señoría, esta documental permite verificar la aplicación de la regla jurisprudencial decantada en la sentencia C-1064 del año 2001, por lo cual es de suprema importancia anotar la necesidad de su valoración, esto para evidenciar que efectivamente mi poderdante, para los años 1997 a 2004, se incrementó su salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, lo cual permite afirmar que su reajuste con base en el IPC era obligatorio.
Su señoría, en el caso que considere no tener como pruebas las documentales allegadas, solicito respetuosamente DECRETAR LAS MISMAS DE OFICIO, esto para
su reajuste con base en el IPC era obligatorio.
Su señoría, en el caso que considere no tener como pruebas las documentales allegadas, solicito respetuosamente DECRETAR LAS MISMAS DE OFICIO, esto para llegar a la realidad procesal y evitar un exceso de ritual manifiesto en el proceso de la referencia, nótese su señoría la importancia y relevancia jurídica de dichos documentos en el presente asunto, ya que permiten definir la concesión u negación de las pretensiones. (…) Por otra parte, la ley 1564 de 2012 (Código General Del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que “Solo habrá l ugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; se advierte señor juez, que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en 1ra. Instancia. Como se puede verificar, el A-quo no condenó en costas en primera instancia por lo cual se solicita se mantenga en firme esta decisión, por la razón expuesta. (…)
1. Se tenga como prueba los siguientes documentos que reposan en su original en la Veeduría
Ciudadana para la Policía Nacional ubicada en la Calle 18 No. 6 -56, oficina 402 de la ciudad de Bogotá, y de los cuales se anexa copia simple: - Solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004. - Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica,
se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004. - Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.
2. Se concedan las súplicas de la demanda. (…)” (Énfasis del texto)
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. El problema jurídico
Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor LUIS GUILLERMO ARRUBLA CORREA tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea rea justada teniendo en cuenta los11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 7 de 13 incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo
Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 7 de 13 incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.
2.2. Los hechos probados
a.- Por Oficio N° S-2018-067275/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de dicie mbre de 2018 , suscrito por el Jefe Área Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano – Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud radicada el 3 de diciembre de 2018 bajo el N° 116182, en la siguiente forma:
“(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992…, siendo importante resaltar q ue la Policía Nacional…, únicamente es competente para liquidar los haberes de personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo citan en uno de sus apartes la referida norma, así: (…)” (Énfasis del texto)
b.- Por Oficio N° E-01524-201826019-CASUR Id: 382063 del 5 de diciembre de 2018, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, dio respuesta a la solicitud radicada el 4 de diciembre de 2018 bajo el N° R-00001-201842316, en la siguiente forma:
“(…)
suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, dio respuesta a la solicitud radicada el 4 de diciembre de 2018 bajo el N° R-00001-201842316, en la siguiente forma:
“(…) En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita reconocimiento y pago de la s sumas adeudadas por esta Caja por concepto del incremento anual del Índice de Precios al Consumidor… en la asignación de retiro, comedidamente se le informa que esta Entidad reconoce dicho derecho a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante resolución en los períodos comprendidos entre los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta los años favorables conforme al grado policial con el que hayan obtenido la asignación.
A partir del año 2004, año en que se expidió el De creto No. 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el I.P.C.
Para el caso en particular y, basados el expediente administrativo…, se observa que adquirió la asignación de retiro en el año 2012, conforme a la Resolución No. 2411 de 8/05/2012, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud efectuada. (…)” (Énfasis del texto)
c.- Obra hoja de servicio N° 70414359, con fecha 27 de marzo de 2012, libro 2º, folio 150, donde obran los servicios prestados y deducciones, además de los factores salariales, entre otros aspecto s del círculo familiar y laboral, del Sr. SC Luis Guillermo Arrubla Correa, donde se evidencia:11001-33-42-046-2019-00329-01
entre otros aspecto s del círculo familiar y laboral, del Sr. SC Luis Guillermo Arrubla Correa, donde se evidencia:11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 8 de 13
d.- Mediante Resolución 2411 del 8 de mayo de 2012, el Director General (E) de CASUR, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 8 de mayo de 2012.
2.3. Consideraciones
De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformi dad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Naciona l, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 9 de 13 Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.
Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:
“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las
lo siguiente:
“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de l a administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.
Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pension ados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las
y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pension ados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.
En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:
“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 2 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía
2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los11001-33-42-046-2019-00329-01 Luis Guillermo Arrubla Correa Segunda instancia
Página 10 de 13 Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certifica do por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los
Consumidor certifica do por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pens
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