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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00331-01-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00331-01-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Demandante: JULIANO LUCUMÍ GÓMEZ

Demandados: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA

NACIONAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.

54 a 59 cdno. no. 1), contra la sentencia de 6 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto no está parcialmente de acuerdo con esta y mediante la cual se dispuso:

“FALLA

PRIMERO.- AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL del señor JULIANO LUCUMI

GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.484.147, vulnerados por el Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de la SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, que proceda, dentro de las 48 horas siguientes a

DEFENSA -DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de la SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, que proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a realizar los exámenes de medicina interna, infectología y neurología, y programar la Junta Médico Laboral al señor Juliano Lucumí Gómez, e informarle a éste si son necesarios otros conceptos médicos antes de programar la misma. TERCERO.- CONMINAR al accionante para que efectué su afiliación a una Empresa Promotora de Salud del régimen subsidiado en salud SISBEN, a fin de que esta continúe con la prestación de los servicios médicos que requiera para el manejo de la patología que padece, por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.-. DENEGAR el reintegro solicitado, por improcedente.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo

(…).” (fl. 49 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 26 de agosto de 2019, el señor Juliano Lucumí Gómez, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela, contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y

ejercicio de la acción de tutela, contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi mandante, lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, la intimidad, a la igualdad de las personas ante la ley y al debido proceso, en consecuencia, ordenar a la accionada que en un término no mayor a 48 Horas se ordene lo siguiente:

1. Se ordene a la demandada, el reintegro de mi mandante a fin de continuar gozando de los servicios médicos y de más prestaciones a que tiene derecho como conscripto y ser asignado a tareas acorde con su diagnostico

2. Se ordene la práctica de una junta medico laboral a fin de establecer la disminución de la capacidad sicofísica y el origen de su enfermedad a fin de establecer a que tiene derecho mi mandante.

3. Se ordene a la Dirección de Sanidad la incorporación al sistema de salud de la Policía Nacional a fin de continuar con su tratamiento.

4. Se ordene a la Dirección de Sanidad la atención prioritaria a las citas médicas solicitadas en el derecho de petición y las que se

desprendan de esas.” (fl. 4 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas por el accionante).

4. Se ordene a la Dirección de Sanidad la atención prioritaria a las citas médicas solicitadas en el derecho de petición y las que se

desprendan de esas.” (fl. 4 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 13 cdno. no. 2Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al

Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico del extenso escrito de tutela la parte actora

expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Ingresó a la Policía Nacional el día 1º de agosto de 2019 (sic), como auxiliar de Policía Bachiller, después de haber pasado los respectivos exámenes de ingreso.

2. El día 20 de octubre de 2018 le dictaminaron que tenía el virus del VIH y el 23 de octubre del mismo año le manifestaron que su estadio es C - SIDA y que además tenía tuberculosis entre otras enfermedades.

3. Desde el mismo momento que le fue detectada la enfermedad del VIH, fue ingresado al programa que la Institución Policial tiene para ese tipo de pacientes con dichas patologías.

4. Durante el tratamiento y sin estar recuperado en su totalidad, el día 1º de agosto del presente año fue retirado de las filas de la Policía Nacional donde fue informado que ya no sería atendido en la Dirección de sanidad de la Policía Nacional.

4. Durante el tratamiento y sin estar recuperado en su totalidad, el día 1º de agosto del presente año fue retirado de las filas de la Policía Nacional donde fue informado que ya no sería atendido en la Dirección de sanidad de la Policía Nacional.

5. En vista de lo anterior con fecha 2 de agosto elevó petición solicitando citas médicas prioritarias dado su diagnóstico y que se le programe Junta Médico Laboral para definir su situación medico laboral, sin que a la fecha de instaurar la presente acción se le hubiese dado una contestación de fondo a la misma.

6. El día 12 de agosto tenía cita médica de neumología a fin de seguir su tratamiento y controlar su virus de tuberculosis, donde al llegar a la consulta no fue atendido por cuanto le manifestaron que ya no tenía derecho a los servicios médicos.

3Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo

7. Con fecha 21 de agosto hogaño, le dieron respuesta del derecho de petición impetrado por mi mandante, en el cual le informan que le iban a dar el trámite correspondiente a la petición sin resolver de fondo su petición, muy a pesar de la gravedad de su estado de salud, el cual es delicado y no está siendo tratado.

8. Considera que, el demandante no podía ser dado de baja de la Institución Policial en la que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en razón a que en el desarrollo de dicho servicio militar, adquirió una enfermedad catastrófica y era de pleno conocimiento de sus mandos jerárquicos, lo cual al tenor de lo normado en el artículo 3º

obligatorio, en razón a que en el desarrollo de dicho servicio militar, adquirió una enfermedad catastrófica y era de pleno conocimiento de sus mandos jerárquicos, lo cual al tenor de lo normado en el artículo 3º del Decreto 094 de 1989, él debía ser aplazado hasta tanto no se le realizara una Junta Médico Laboral, que determinara el origen de su lesión y continuidad en las filas de la Policía Nacional, violando así el debido proceso.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 27 de agosto de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Defensa Nacional –

Dirección de Sanidad Policía Nacional (fl. 15 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas

1. Policía Nacional – Seccional Cundinamarca Mediante escrito allegado el 30 de agosto de 2019, esta entidad a través del Comandante del Departamento Coronel Nectón Lincon Borja Miranda, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción (fls. 24 a 26

vltos. cdno. no. 1), en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Efectivamente el Auxiliar de Policía Julio (sic) Lucumi Gómez, prestó el servicio militar en la Policía Nacional, con un periodo de duración de once (11) meses, veintinueve (29) días, según constancia de tiempo de 4Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo servicio militar signada por el Teniente Fabián Olaya Romero

4Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo servicio militar signada por el Teniente Fabián Olaya Romero Comandante Auxiliares de Policía y/o Bachilleres DECUN, en la cual se describe el tiempo prestado así, fecha de inicio 01-08-2018, fecha terminó 31-07-2019.

En ese orden de ideas, informó que mediante comunicación oficial N° S-2019-/055395-DECUN del 12 de Agosto del 2019, se solicitó la calificación de la aptitud psicofísica del ¡Personal de Auxiliares de Policía, que se encontraban pendientes a licenciar el día 31 de julio del 2019, allegándose respuesta mediante comunicado oficial S-2019-332716MEBOG del 29 de agosto del 2019, en donde se informó que una vez revisados los antecedentes médico ¡laborales y los sistemas de información por una autoridad médico laboral, se calificó la aptitud del señor Auxiliar de Policía Julio (sic) Lucumi Gómez, quedando en la condición como "APLAZADO". Lo anterior quiere decir, que el accionante cumplió con el tiempo establecido para la prestación del servicio militar en la Policía Nacional, sin embargo, debido a su condición médica quedó como aplazado por Sanidad, a esperas entre otros aspectos, de la calificación del origen de la afección que presenta el señor Auxiliar de Policía Lucumi Gómez, y la

sin embargo, debido a su condición médica quedó como aplazado por Sanidad, a esperas entre otros aspectos, de la calificación del origen de la afección que presenta el señor Auxiliar de Policía Lucumi Gómez, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Medicina Laboral, adelante la Junta Médico Laboral y defina la situación jurídica del accionante. Frente a la petición de reintegro por parte del Auxiliar de Policía Bachiller Julián (sic) Lucumi Gómez, informó que, una vez culminó con la obligación de prestación del servicio militar en la Policía Nacional, no es procedente a la luz de la normatividad legal que regula la materia, que se proceda con el reintegro del mismo, toda vez que cesó la obligación de prestación del servicio militar obligatorio como deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, para contribuir y alcanzar los fines del Estado, contenida en los artículos 4º y 11 de Ley 1861 del año 2017 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización; adicionalmente 5Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo debe tenerse en cuenta que no se trata de un vínculo laboral a través del cual se pueda reintegrar al funcionario a un determinado cargo o función.

En este sentido, en efecto la norma dispone que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional de servir a la patria dirigido a

del cual se pueda reintegrar al funcionario a un determinado cargo o función. En este sentido, en efecto la norma dispone que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional de servir a la patria dirigido a todos los colombianos, que nace al momento de cumplir la mayoría de edad y en virtud del cual están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas los ameriten, sin embargo, debe precisarse que quienes prestan el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1861 del 2017, no tienen la calidad de servidores públicos, tal y como lo ha precisado el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto DAFP 172431, Jul. 24/18. "(...) se desprende que quienes prestan el servicio militar obligatorio no tienen ningún vínculo laboral, toda vez que la prestación del servicio obedece a una imposición especial del Estado, en virtud de la cual se les reconocen unas prestaciones que no tienen carácter laboral, y sólo tienen por objeto recompensar a los colombianos que realizaron el acto efectivo de prestar el servicio militar, asumiendo los riesgos y limitaciones que ello acarrea (...)". Ahora bien, en relación con el vínculo que se genera entre el Estado y quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 50001233100020030029401 (36215), de Abril 27 de 2016, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, expresó: "5.- Régimen aplicable a los soldados conscriptos. La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vinculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio

expresó: "5.- Régimen aplicable a los soldados conscriptos. La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vinculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vinculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. 6Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo Dilucidado lo anterior, según el Consejo de Estado queda claro que los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada, por cuanto la ley solo reconoce algunas prestaciones que de ningún modo pueden catalogarse como laborales.

Además de lo anterior, el artículo 75 de la misma normatividad preceptúa que: “ARTÍCULO 75. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Las personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación

“ARTÍCULO 75. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Las personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos médico-laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o en combate. En los demás casos, la administración solo será responsable por los daños originados en una falla en el servicio imputable a las autoridades militares o policiales. Lo anterior quiere decir que, el señor ex auxiliar de Policía Julián (sic) Lucumi Gómez, cuenta con otros mecanismos judiciales a posteriori para solicitar los reconocimientos y prestaciones que este crea que le deban ser reconocidos por disminución de su capacidad laboral, en caso de presentarse tal situación. Alegó finalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la demanda de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, esto es, de ser la persona que con su acción u omisión causó la trasgresión a los derechos.

2. Dirección de Sanidad Policía Nacional Esta entidad a través de la Directora de Sanidad presentó el informe

por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, esto es, de ser la persona que con su acción u omisión causó la trasgresión a los derechos.

2. Dirección de Sanidad Policía Nacional Esta entidad a través de la Directora de Sanidad presentó el informe

requerido (fls. 35 a 36 vltos. cdno. no. 1), en el cual manifestó, en 7Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo síntesis, que la Seccional a quien le compete emitir contestación es la de

Bogotá – Cundinamarca.

E. La sentencia impugnada El Juzgado 46 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019 (fls. 38 a 38 vltos. cdno. no. 1) amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social y denegó el reintegro solicitado, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Teniendo en cuenta que de la certificación emitida por el Jefe de Grupo Talento Humano DECUN y por el Comandante de Auxiliares de Policía y/o Bachilleres DECUN de la Policía Nacional, se observó por ese Despacho que el joven Juliano Lucumi Gómez estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 31 de julio de 2019, se analizó por parte del a quo si la Dirección de Sanidad de dicha entidad vulnera el derecho fundamental a la salud del accionante al retirarlo del sistema de salud y no prestar los servicios médicos que requiere. Una vez observado lo establecido en el artículo 18 y literal n) del artículo

quo si la Dirección de Sanidad de dicha entidad vulnera el derecho fundamental a la salud del accionante al retirarlo del sistema de salud y no prestar los servicios médicos que requiere. Una vez observado lo establecido en el artículo 18 y literal n) del artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional será la encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. De acuerdo con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 existen afiliados y beneficiarios al subsistema de salud de la Policía Nacional. Son afiliados sometidos al régimen de cotización 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio 8Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

Conforme a lo hasta aquí expuesto por el a quo se determinó que la entidad responsable de atender lo relacionado con el Sistema de Salud

activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. Conforme a lo hasta aquí expuesto por el a quo se determinó que la entidad responsable de atender lo relacionado con el Sistema de Salud de la Policía Nacional, es la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Una vez revisado lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de 2013 y la Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral – Sala de Decisión de Tutelas no. 1 del 24 de mayo de 2013 (radicación no. 43187 – STL 1739-2013), se concluyó que aunque, en principio la prestación finaliza al momento en que ocurre la desvinculación del miembro de la fuerza pública, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, la provisión de la atención médica debe seguir hasta que la situación sea resuelta a favor del afectado. Lo contrario, resulta inconstitucional, en el entendido que la principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la patria es velar por su derecho a la salud, por lo que es deber de las Fuerzas Militares entregar al personal afectado saludablemente, suministrando aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos, implican la grave y directa afectación del derecho a la vida, a la salud, dignidad y a la integridad física del lesionado. En el presente caso, se encontró probado por el a quo que el señor Juliano Lucumi se vinculó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía

vida, a la salud, dignidad y a la integridad física del lesionado. En el presente caso, se encontró probado por el a quo que el señor Juliano Lucumi se vinculó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía Bachiller, prestando su servicio hasta el 31 de julio de 2019. Según la historia clínica del accionante emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al accionante le fue diagnosticado VIH desde octubre de 2018, época en la que se encontraba vinculado en la Policía Nacional. 9Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo Antes de su retiro, la Dirección del Sanidad de la Policía Nacional remitió al accionante a medicina interna, infectología y neurología por la terminación de su servicio militar obligatorio, exámenes que a la fecha no han sido realizados, ni tampoco la Junta Medica Laboral por su retiro, como lo manifestó el Ministerio de Defensa - Policía Nacional en su contestación a la presente acción.

Por lo anterior, el accionante pretende le sean realizados exámenes médicos anteriormente mencionados, así como la Junta Medica Laboral, y se le continúe brindando el tratamiento para la patología de VIH que presenta. Ahora, si bien en virtud del principio de continuidad de la salud, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene la obligación de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, lo cierto es que ello solo es viable en aquellos eventos en que la lesión o enfermedad es

la obligación de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, lo cierto es que ello solo es viable en aquellos eventos en que la lesión o enfermedad es producto directo del servicio o se generó en razón o con ocasión del mismo. Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto no solo se encuentra retirado del servicio el accionante, sino que tampoco se encuentra acreditado que la enfermedad de VIH que padece, sea producto directo del servicio o se haya generado en razón o con ocasión del mismo, no hay lugar a ordenar que los servicios médicos que se requieran para el manejo de la patología sean suministrados por la Dirección del Sanidad de la Policía Nacional. Fue en razón a lo anterior, que antes de terminar su servicio militar obligatorio, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brindó asesoramiento para que el accionante efectuara el tramite pertinente para su afiliación a una Empresa Promotora de Salud perteneciente al régimen subsidiado en salud SISBEN, tal como se observa en el folio 460 del CD obrante a folio 12 del expediente. 10Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo Por lo anterior, se conminó al accionante para que efectuara el trámite anteriormente mencionado a fin de que la Empresa Promotora de Salud del régimen subsidiado en salud SISBEN continuara con la prestación de los servicios médicos que requiera para el manejo de la patología que padece.

anteriormente mencionado a fin de que la Empresa Promotora de Salud del régimen subsidiado en salud SISBEN continuara con la prestación de los servicios médicos que requiera para el manejo de la patología que padece. Ahora, no obstante que los servicios médicos y medicamentos que se requieran para el manejo de la patología de VIH del accionante, no deben ser prestados por la Dirección del Sanidad de la Policía Nacional por cuanto la enfermedad no tiene relación con la prestación del servicio, lo cierto es que la realización de los exámenes de medicina interna, infectología y neurología, así como la práctica de la Junta Medica Laboral, sí deben ser efectuados por tal entidad, pues en virtud del principio de continuidad y de las normas que rigen la materia, le corresponde a la accionada realizar el trámite de la Junta Médico-Laboral desde su comienzo hasta su terminación, dado que las determinaciones que allí se adoptan hacen parte del derecho al diagnóstico a que tiene derecho el accionante al finalizar su servicio. Citó las sentencias T-737 de 2013 de la Corte Constitucional y la proferida dentro del proceso 11001-33-42-046-2016-00355-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, para concluir que, el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra en el deber de realizar los exámenes de medicina interna, infectología y neurología, así como programar la Junta Médico Laboral al señor Juliano Lucumi Gómez

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra en el deber de realizar los exámenes de medicina interna, infectología y neurología, así como programar la Junta Médico Laboral al señor Juliano Lucumi Gómez e informarle si eran necesarios otros conceptos médicos antes de programar la misma, en aras de determinar la situación en la que se encuentra el mencionado señor. Finalmente, no resulta esta acción procedente para determinar el reintegro solicitado, y además el mismo resulta jurídicamente improcedente dado que se cumplió el objeto de la vinculación del actor 11Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo para cumplir con su obligación constitucional y legal de prestar su servicio militar obligatorio.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 13 de septiembre de 2019, la parte

demandante impugnó dicha providencia (fls. 54 a 59 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 18 de septiembre de 2019 (fls. 62 y vlto. a 63 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos trascritos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto

demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

12Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00331-01

Actor: Juliano Lucumí Gómez Acción de tutela – impugnación fallo

B. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Bogotá – Cundinamarca con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso , por el hecho

Seccional Bogotá – Cundinamarca con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso , por el hecho de que la autoridad demandada se niega a prestarle los servicios médicos requeridos por el demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada y la confirmará en lo demás, por las siguientes razones: 1) El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", establece: “(…) ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se

administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad

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