TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00339-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00339-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 185
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420462019-00339-01
DEMANDANTE: ARNOBY TORO ECHEVERRY
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
TEMAS: INCENTIVO DESEMPEÑO NACIONAL/ FACTOR SALARIAL
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 15 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Arnoby Toro Echeverry formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Arnoby Toro Echeverry formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (A. 3 fls. 1 – 32):
“PRIMERA: De manera respetuosa solicito al despacho inaplicar por inconstitucional las siguientes normas que determinan que los incentivos por desempeño nacional y por fiscalización y cobranzas no son factor salarial: Artículo No. 7 del Decreto 1268 de 1999; el artículo 9 del Decreto 450 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 1746 de 2017.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos, por el cual la DIAN (sic) negó la petición de reconocimiento y pago como salario del IncentivoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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Nacional, hoy llamado Prima de Gestión, Tributaria, Aduanera y Cambiaria, más el reconocimiento y pago del respectivo retroactivo de las prestaciones sociales:
- Oficio No. 10000020 2 – 01004 del 19 de noviembre de 2018 , mediante el cual se negó la petición inicial. 2) Resolución No. 001374 del 21 de febrero de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reposición.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior decisión, se reconozcan y paguen
negó la petición inicial. 2) Resolución No. 001374 del 21 de febrero de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reposición.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior decisión, se reconozcan y paguen a mi poderdante el incentivo por Desempeño Nacional hoy Prima de Gestión, Tributaria, Aduanera y Cambiaria, con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales desde el 22 de octubre de 2008.
CUARTA: Que se re -liquide y pague, la diferencia en las prestaciones sociales y legales, como son: Prima de N avidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transportes, Horas Extras, Dominicales y festivos laborados, Compensatorios, Prima de Antigüedad, cesantías y demás emol umentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado tomando como base el incentivo reconocido.
QUINTA: Indexar los valores que resulten determinados en el punto anterior, a favor de mi poderdante, hasta el día en que se verifiq ue su pago y se reconozca los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que el señor Arnoby Toro Echeverry ingresó a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales el 04 de agosto de 1995 y se retiró el pasado 31 de diciembre de 2017, ocupando como último cargo el de Gestor ll, código 302, grado 02 en la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros, en la ciudad de Bogotá.
de 2017, ocupando como último cargo el de Gestor ll, código 302, grado 02 en la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros, en la ciudad de Bogotá.
Indicó, que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, la demandante percibió el incentivo por desempeño nacional inicialmente en 150% de la asignación básica y desde el 2008 en un 200%.
Manifestó que mediante el Decreto 1746 d e 2017, se modificaron las normas anteriores y en consecuencia se cambió la denominación de esa prestación a Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria.
Aseguró que el demandante percibió el incentivo por desempeño nacional (i) desde el 23 de diciembre de 1997 hasta el 1º de agosto de 1999 , cuando prestaba sus servicios como profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 21; (ii) entre el 2 de agosto de 1999 y el 3 de noviembre de 2008 como profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 22; (iii) del 4 de noviembre de 2008 al 10 de noviembre de 2016 en su condición de Gestor ll Código 302, grado 2 y ; (iv) desde el 1 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 , en el cargo de Gestor lll código 302, grado 3.
Señaló que las sumas pagadas por concepto de incentivo por desempeño nacional hoy denominada prima de gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria las percibió de forma semestral.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
Señaló que las sumas pagadas por concepto de incentivo por desempeño nacional hoy denominada prima de gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria las percibió de forma semestral.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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Agregó que mediante petición de 04 de octubre de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento como factor salarial del incentivo nacional, la cual fue negada en Oficio N.º 100000202-01004 de 19 de noviembre de 2018, confirmado a través de la Resolución No. 001374 de 21 de febrero de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
1.3. Concepto de violación
Adujo, que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, cuando una suma de dinero se paga de forma constante, continua, repetitiva y como contraprestación del servicio, tiene la connotación de salario independientemente de su denominación . En ese sentido, alegó la inconstitucionalidad de los distintos decretos en donde se prescribe que el incentivo reclamado no tiene carácter salarial.
Atendiendo esa definición, indicó que el incentivo por desem peño nacional fue negado por la entidad dema ndada sin tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, pues solamente se limitó a señalar que no constituía salario, cuando este emolumento no encaja dentro de lo establecido por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como sumas ocasionales.
Seguidamente citó pronunciamientos del Consejo de Estado, en la cual se precisa
emolumento no encaja dentro de lo establecido por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como sumas ocasionales.
Seguidamente citó pronunciamientos del Consejo de Estado, en la cual se precisa que el salario no solamente está integrado por una remuneración básica, sino también por toda suma que perciba el trabajador bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o especies, que ingrese a su p atrimonio en razón a la prestación de sus servicios.
Finalmente sostuvo que el artículo 7 del Decreto 1268 de 1999, el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008 y el artículo 1º del Decreto 1746 de 2017 deben inaplicarse por contradecir mandatos constitucionales como los previstos en los artículos 25 y 53, pues resulta discriminatorio no estimar como factor salarial el incentivo nacional y además debe darse prevalencia a la realidad sobre las formalidades.
2. CONTESTACIÓN
El apoderado especial de la entidad demandada en escrito obrante a folios 1 a 10, archivo 8 (expediente digital) contestó la demanda donde sostuvo que el incentivo por desempeño nacional es una remuneración que se creó sin la naturaleza de factor salarial, como quiera que no está retribuyendo el desempeño ordinario del funcionario, sino que para su reconocimiento se evalúa el cumplimiento de metas, pues así se evidencia de la reglamentación para su pago contenida en la Resolución No. 4301 de 27 de abril de 2009.
Para sustentar esa afirmación citó distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales, se refirió al incentivo por desempeño grupal indicando que esa
No. 4301 de 27 de abril de 2009.
Para sustentar esa afirmación citó distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales, se refirió al incentivo por desempeño grupal indicando que esa prestación no tenía el carácter de permanente po r estar condicionado su pago al cumplimiento de metas tributarias.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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En virtud de lo anterior, propuso como excepci ones la de prescripción trienal del derecho prestacional e inexistencia del derecho pretendido por la parte demandante. (A.8 fl. 1-11)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos (A. 14, fls. 116):
En primer término, indicó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el modelo adoptado por la Constitución Política de 1991, opera de forma compartida entre el legislativo y el ejecutivo, así el Congreso de la República, a través de una ley marco, señala los objetivos y criterios generales, a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional, quien a través de decre tos administrativos cuyo control compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150 numeral 19 literal e. de la Constitución Política). Por ello, el Congreso expidió la L ey 4 de 1992, mediante la cual se fijaron los
administrativo, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150 numeral 19 literal e. de la Constitución Política). Por ello, el Congreso expidió la L ey 4 de 1992, mediante la cual se fijaron los objetivos y criterios generales para que el Gobierno Nacional determinara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Conforme a ello, profirió el Decreto 1268 de 1999, que dispuso en su artículo 7º el pago del incentivo por desempeño nacional sin carácter salarial, cuyo reconocimiento tenía lugar para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal en la DIAN, en cuantía del 150% del salario mens ual, el cual se pagaba por periodos semestrales. Agregó que el Decreto 4050 de 2008 modificó el monto de l incentivo aumentándolo en un 200% del salario mensual pero no le otorgó la naturaleza de factor salarial. Posteriormente, el incentivo por desempeño nacional fue redefinido por el Decreto 1746 de 26 de octubre de 2017 como prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, previendo su pago en una cuantía equivalente a 4 veces el salario mensual compuesto por la asignación básica, el incremento por antigüedad, la remuneración por designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el incentivo por desempeño grupal, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, precisando en todo caso que dicha remuneración no constituía factor salarial.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado
remuneración no constituía factor salarial.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2018 , el incentivo económico no puede considerarse factor salarial por estar sujeto al cumplimiento de metas, dado que su finalidad es la promoción de la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN; por ende, no es permanente, y en esa medida no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Bajo lo anterior, negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia , precedió a dar aplicación de la expresión “no constituye factor salarial” contenida enFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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el art. 7 del Decreto 1268 de 1999, art. 9 del Decreto 4050 de 2008 y art. 1 del Decreto 1746 de 2017, puesto que los actos acusados se ajustaron a las disposiciones legales mencionadas, de suerte que no están incursos en causal de nulidad que desvirtúe su presunción de legalidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN (A.16 fls. 3-5)
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que el demandante demostró que desde su vinculación con la DIAN, percibió el incentivo de desempeño nacional de forma habitual, permanente, periódica y en contraprestación directa de su servicio, por lo que cumplió
primera instancia, señalando que el demandante demostró que desde su vinculación con la DIAN, percibió el incentivo de desempeño nacional de forma habitual, permanente, periódica y en contraprestación directa de su servicio, por lo que cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 y en la jurisprudencia para que sea salario.
Adicional a ello, alegó que el incentivo de desempeño nacional, hoy, prima de gestión tributaria, aduanera y cambiara debe tener el mismo trato que el incentivo por desempeño grupal, toda vez que, mediante sentencia de 6 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado, se le dio carácter salarial.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 1 1 de agosto de 202 1 el Tribunal admitió el recurso de apelación (A. 22 fl.1) y posteriormente, mediante providencia de 25 de agosto del año en curso , ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (25 A. fI. 1). En esa etapa procesal intervinieron los apoderados de las partes.
2. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Alegatos parte actora (A. 28)
La parte demandante en escrito solicitó revocar la decisión de primera instancia,
partes.
2. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Alegatos parte actora (A. 28)
La parte demandante en escrito solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 2015, resolvió un asunto similar al que se discute en esta oportunidad, otorgándole el carácter de factor salarial , al incentivo por desempeño grupal, por co nstituir una suma devengada por el trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor. Aseguró que dicha tesis fue reiterada en la sentencia de 19 de febrero de 2018.
2.2. Alegatos parte demandada (A.27)FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda, solicitando sea confirmada la sentencia impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refere ncia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir
resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si deben inaplicarse las expresiones “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” y “La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales ”, contenida s en los Decretos 1268 de 1999 –art. 7 –, 4050 de 2008 –art. 9– y 1746 de 2017 –art. 1–, por desconocer los derechos mínimos laborales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política.
Dilucidado lo anterior, se analizará si al demandante, quien prestó sus servicios en la U.A.E. Dirección de Aduanas e Impuestos Nacional, le asiste derecho a que el incentivo por desempeñ o nacional o prima de gestión tributaria , aduanera y cambiaria, sea reconocido como factor de salario para efectos de reliquidar las demás prestaciones sociales.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no procede la inaplicación de las expresiones “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” y “la prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales”, contenidas en los Decretos 1268 de 1999 – art. 7 –, 4050 de 2008 –art. 9– y 1746 de 2017 –art. 1–. En ese sentido, no hay lugar a que el incentivo por desempeño nacional o prima de gestión tributaria, aduanera
art. 7 –, 4050 de 2008 –art. 9– y 1746 de 2017 –art. 1–. En ese sentido, no hay lugar a que el incentivo por desempeño nacional o prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, sea reconocido como factor de salario, como quiera que carece del requisito de habitualidad o permanencia que caracteriza las remuneraciones con carácter salarial y tampoco constituye una retribución a las funciones propias del cargo ya que está condicionado al cumplimiento de metas. En esas condiciones, seFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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confirmará la sentencia de primera instancia que negó la s pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Del incentivo por desempeño laboral o prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria
En virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep ública en el artículo 35 de la Ley 49 de 19901, se expidió el Decreto ley 1647 de 27 de junio de 1991 , por medio de l cual se creó como reconocimiento al desempeño de funciones y del logro de metas, la prima de productividad por factor nacional causado de manera semestral y sin carácter salarial, en cuantía del 200% del salario mensual, para los funcionarios de la carrera tributaria, pues así se advierte de los artículos 65 y 66, que previeron:
“ARTICULO 65. Prima de productividad.
La eficiencia y la eficacia en el ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios
artículos 65 y 66, que previeron:
“ARTICULO 65. Prima de productividad.
La eficiencia y la eficacia en el ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios de la carrera tributaria, dará derecho a percibir una prima de productividad en reconocimiento de su rendimiento satisfactorio en el desempeño de las funciones y del logro de las metas de gestión cuando fuere el caso, la cual no constituye factor salarial y se liquidará por niveles de calificación de acuerdo con los factores señalados en el artículo siguiente y los reglamentos que la desarrollen.
ARTICULO 66. Factores de la prima de productividad.
La prima de productividad se determina por cuatro factores: (…) d) NACIONAL. Referido al cumplimiento semestral y anual de las metas de la entidad y se reconocerá a todos los funcionarios de la carrera tributaria, se causará semestralmente y no podrá ser superior al 200% del salario mensual más la prima de dirección.
Igualmente se podrán conceder bajo este concepto reconocimientos especiales a la productividad, aprobados por el Comité del Fondo de Gestión Tributaria.”
Posteriormente, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1268 de 13 de julio de 1999 2 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” , donde en el artículo 7 señaló:
“Artículo 7. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de
artículo 7 señaló:
“Artículo 7. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de
1 ARTICULO 35. Facultades para reformar el Ministerio de Hacienda. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas:
A. Modernizar y tecnificar la administración tributaria. En uso de tales facultades podrá:
(…)
2. Definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura administrativa, sus competencias y sus funciones, así como crear la
carrera tributaria en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal. 2 Publicado Diario Oficial No. 43.640, de 19 de Julio de 1999.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales . Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal .” (Resaltado fuera de texto)
Como se observa de la disposición transcrita, la prima de productiva por factor
cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal .” (Resaltado fuera de texto)
Como se observa de la disposición transcrita, la prima de productiva por factor nacional fue sustituida por el incentivo por desempeño nacional reconocido semestralmente en cuantía del 150% del salario mensual, a los empleados públicos de la planta de personal de la DIAN que ejerzan funciones relacion adas con el desempeño colectivo de los servidores de la contribución y con el cumplimiento de las metas de recaudo nacional, sin otorgarle carácter salarial.
Sin embargo, la norma anterior fue modificada por el Decreto 4050 de 22 de octubre de 20083, en el sentido de aumentar su monto en un 200% del salario mensual, pero sin otorgarle carácter salarial y manteniendo la periodicidad en su pago –semestral – y sus beneficiarios, e s decir, los empleados de planta de la DIAN que ejerzan funciones relacionadas al desempeño colectivo y el cumplimiento de las metas de recaudo nacional. Así lo dispuso en el artículo 9, veamos:
“Artículo 9º. Incentivo por desempeño nacional. Modificase el artículo 7º del Decreto 1268 de 1999 el cual queda así: ‘Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, referida al desempeño colectivo de los empleados públicos y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá
colectivo de los empleados públicos y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá ser hasta del doscientos por ciento (200%) del salario mensual que se devengue, previa verificación del cumplimiento de dichas metas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal’ ” (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, con la expedición del Decreto 1746 de 25 de octubre de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, se modificaron los artículos 7 y 9 de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, así –art. 1–:
“El Incentivo por Desempeño Nacional, a partir de la vigencia del presente decreto, se denomina Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria , que constituye un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria equivale máximo a cuatro (4) veces el salario mensual devengado compuesto por la asignación básica y los siguientes factores siempre y cuando el funcionario los perciba: el incremento por
3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
siguientes factores siempre y cuando el funcionario los perciba: el incremento por
3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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antigüedad, la remuneración por designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el incentivo por desempeño grupal, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales . Se pagará en dos contados, en los periodos y condiciones señalados en el presente decreto.
La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria para su reconocimiento y pago tendrá dos componentes: uno fijo y otro variable . El componente fijo semestral equivaldrá al 1.83 veces del salario mensual devengado compuesto por los elementos señalados en el presente artículo.
El componente variable se causara semestralmente y será equivalente al 0.17% del salario mensual devengado compuesto por los elementos señalados en el presente artículo y se pagará siempre que el recaudo acumulado neto del periodo que corresponda, sea igual o superior al noventa y siete por ciento (97%) de la meta fijada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, ajustada conforme con los supuestos macroeconómicos observados, previa verificación y certificación de la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
(Modificado por el art 1 del Decreto 1785 de 2017) Para el reconocimiento y pago de la
la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
(Modificado por el art 1 del Decreto 1785 de 2017) Para el reconocimiento y pago de la Prima de Gestión del primer semestre del año, en su componente variable, se tendrá en cuenta el cumplimiento del recaudo acumulado neto de dicho semestre y para el segundo semestre, el cumplimiento del recaudo acumulado neto del año.
El componente fijo se reconocerá en las nóminas de los meses de junio y diciembre del respectivo año, El componente variable, una vez surtida la verificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se cancelará en dos (2) contados pagaderos en los meses de julio y enero siguientes al pago del componente fijo.
Los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a que se refiere el presente artículo, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta Prima, por el tiempo laborado durante el semestre respectivo.
La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria sustituye para todos los efectos legales el Incentivo por Desempeño Nacional.
PARÁGRAFO: Para efectos del reconocimiento y pago de la Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, del segundo semestre del 2017, se tendrá en cuenta el tiempo laborado durante este semestre para causar el Incentivo por Desempeño Nacional, a la fecha de expedición del presente Decreto.” (Resaltado fuera de texto)
Luego entonces, a partir del 25 de octubre de 2017 el incentivo por desempeño
el tiempo laborado durante este semestre para causar el Incentivo por Desempeño Nacional, a la fecha de expedición del presente Decreto.” (Resaltado fuera de texto)
Luego entonces, a partir del 25 de octubre de 2017 el incentivo por desempeño nacional fue sustituido por la prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, que igualmente se paga a los empleados de planta de la DIAN como reconocimiento a la gestión colectiva, equivalente hasta 4 veces el salario mensual 4, la cual no constituye factor salarial y se compone de (i) una suma fija equivalente a 1,83 veces el salario mensual y (ii) una suma variable estimada en 0.17% del salario mensual, siempre y cuando se acredite que el recaudo acumulado neto del periodo que corresponda, sea igual o superior al 97% de la meta estimada.
4 Asignación básica, incremento por antigüedad, remuneración por designación de jefatura, prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, incentivo por desempeño grupal, auxilio de transporte y el subsidio de
alimentación.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462019-00339-01
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4.2. Sentencias
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