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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00363-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00363-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-046-2019-00363-01

Demandante: Claudia Patricia Flórez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculada: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir sobre la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la señora Claudia Patricia Flórez Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. Antecedentes La señora Claudia Patricia Flórez Gómez, actuando a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto asociado a la petición presentada el 26 de septiembre de 2018 para obtener por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FondoExpediente N° 11001-33-42-046-2019-00363-01

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a realizar el pago de la mencionada sanción con los intereses moratorios a que haya lugar, e igualmente solicita condenar en costas a la entidad. La demanda fue admitida mediante auto del 1º de noviembre de 2019 1 en virtud del cual se ordenó vincular al proceso a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y efectuar las notificaciones de rigor. El 12 de agosto de 2020 Fiduprevisora S.A. presentó su escrito de contestación en el cual propuso la excepción que denominó “ improcedencia de la condena en costas”. Por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá hizo lo propio mediante escrito del 21 de agosto de 2020, y propuso las excepciones de “ falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos acusados” y “la genérica o innominada”. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Despacho sustanciador dictó el auto del 27 de noviembre de 2020 2 por el cual resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá. El 3 de diciembre de 2020 el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción en comento. Con auto del 12 de febrero de 2021 3 el Juzgado Cuarenta

presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción en comento. Con auto del 12 de febrero de 2021 3 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. 1 Archivo No. 5 del índice 2 del expediente digital. 2 Archivo No. 12 ibídem. 3 Archivo No. 16 ibídem.Expediente N° 11001-33-42-046-2019-00363-01 El 4 de agosto de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó memorial 4 manifestando que desiste de la demanda de la referencia a efectos de que no se disponga sobre la condena en costas.

III. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 5 del CPACA en concordancia con el artículo 243 6 ibídem, esta Sala es competente para decidir sobre el desistimiento de las pretensiones.

2. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe establecer si es viable aceptar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

3. Del desistimiento de las pretensiones

En lo relativo al desistimiento de la demanda o pretensiones nada fue regulado por el CPACA, y por tal razón es necesario ceñirse a la remisión expresa contenida en el artículo 306 ibídem y dar aplicación a lo consagrado por el Código General del Proceso respecto de este tema. 4 Archivo No. 14 del índice 2 del expediente digital.

el artículo 306 ibídem y dar aplicación a lo consagrado por el Código General del Proceso respecto de este tema. 4 Archivo No. 14 del índice 2 del expediente digital. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. (Subraya la Sala) 6 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) (…) Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (Subraya la Sala)Expediente N° 11001-33-42-046-2019-00363-01

En este sentido se precisa que el artículo 314 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al

proferido sentencia que ponga fin al proceso: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. (Destaca la Sala). Ahora bien, en el numeral 2º artículo 315 ibídem, se encuentra regulado de forma expresa que los apoderados a los que no se les haya delegado la facultad expresa para el efecto, están imposibilitados para presentar un desistimiento de las pretensiones: “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello…”.Expediente N° 11001-33-42-046-2019-00363-01 Con base en la normatividad transcrita, se colige que la oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación, se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso. Igualmente se entiende que el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin. El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al desistimiento de la demanda así7: “De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los

presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin. El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al desistimiento de la demanda así7: “De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”. (Subraya la Sala)

4. Caso concreto 7 C E, Sec. Segunda, Subsección A, auto del 22/11/18, exp.: 2014-00951-01(0936-16). M.P. Rafael

Francisco Suárez Vargas.Expediente N° 11001-33-42-046-2019-00363-01 Con base en la normatividad y la jurisprudencia transcrita, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la ley como pasa a explicarse. La solicitud de desistimiento es unilateral y cumple con los requisitos formales consagrados, comoquiera que el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad para desistir8, asimismo, la solicitud de desistimiento fue presentada antes que se profiriera fallo de primera instancia. Además de lo anterior, el desistimiento recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso9 y comoquiera que mediante auto del 11 de octubre de 2021 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento y se puede evidenciar que el proceso ingresó al Despacho sin pronunciamiento de la entidad demandada al respecto10. Así las cosas, la Sala aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones dentro del medio de control incoado por la señora Claudia Patricia Flórez Gómez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 314 y 315 del C.G.P. aplicables por remisión expresa del

en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 314 y 315 del C.G.P. aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., advirtiendo además que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. 8 Ver poder conferido al abogado Julián Andrés Giraldo Montoya en la página 21 del archivo de demanda del expediente digital. 9 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 10 Paso a Despacho del 22 de octubre de 2021.Expediente N° 11001-33-42-046-2019-00363-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Aceptar el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda radicada por la señora Claudia Patricia Flórez Gómez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Dar por terminado el proceso de forma anticipada, decisión que de

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Dar por terminado el proceso de forma anticipada, decisión que de conformidad con el inciso segundo del artículo 314 del C.G.P. hace tránsito a cosa juzgada. Tercero.- Sin costas en esta instancia. Cuarto.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívese la actuación. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase11 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica 11Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorExpediente N° 11001-33-42-046-2019-00363-01 Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica

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