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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00367-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00367-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. , Bogotá D.C. y Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – La demandante tiene derecho al reconocimiento de la san ción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006 / SANCIÓN MORATORIA – La entidad dema ndada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó ent re el 7 de septiembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2016, por 112 días calendari o / DECISIÓN – S e modificará el numeral ordinal cuarto de la sentencia, para señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, se debe realizar con cargo a los recursos del FNPSM.

Problema jurídico: Establecer, sí: 1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 2 44 de 1995, m odificada por la Le y 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido por esas normas? 2

En caso que el anterior interrogante se resuelva de f orma afirmativ a, si, ¿la SEB cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante?

Extracto: “(…) la petici ón de reconocimiento de las cesantías se radicó por la

cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante?

Extracto: “(…) la petici ón de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 24 de mayo de 2016; por su parte, la entidad contaba con un término de quince ( 15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 16 de junio de 2016); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 30 de junio de 2016); y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 6 de septiembre de 2016); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento lo expidió el 31 de octubre de 2016 y efectuó el pago el día 28 de diciembre de 2016 . (…) Se concluye por tanto que, la entidad dema ndada incurrió en mora frente a su obligación de efectu ar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2016, es decir, por ciento doce (112) días calendario. (…) En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJSII012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de retiro del servicio por tratarse de cesantías definitivas, que para

sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de retiro del servicio por tratarse de cesantías definitivas, que para el ca so concreto es aquella percibida por la de mandante en el año 2015. (…) Se precisa que en este asunto no es posible realizar la operación matemática para establecer la conde na en concret o, tenien do en cuen ta que no obra prueba en el expediente de la asignación básica percibida por la demandante en el año 2015; en todo caso, la sanción moratoria se deberá calcular dividiendo la asignación básica en treinta (30), para obtener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el número de días de mora, que en el presente asunto fue de ciento doce (112). (…) Así pues, se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemp lada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, como lo ordenó el juzgado de instancia. (…) En lo que respecta al segundo problema jurídico planteado en este asunto, relativo a la legitimación de la SEB para pagar la condena aquí impuesta, es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 20 15 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se r eglamenta el reconocimiento y p ago de Prestaciones Económicas a cargo del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en su artículo 2.4.4.2.3.2.28, lo siguiente (…) No cabe duda entones que, el pago de la

Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en su artículo 2.4.4.2.3.2.28, lo siguiente (…) No cabe duda entones que, el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto se debe realizar con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes quese deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el f in de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se m odificará en t al senti do el numeral ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. (…) Aunado a lo anterior, considera la sala que le asiste razón a la SEB respecto de los argumentos expuestos en cuanto a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, pues en efecto, tal norma entró en vigor desde el 25 de mayo de 2019, por lo q ue no se pude ordenar q ue el pago de la sanción moratoria sea efectuado por el ente territorial, como pasa a explicarse enseguida. (…) El art. 57 de dicha normatividad estableció en el parágrafo 1.º que, “La entid ad territorial será responsable del pa go de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pa go extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías ”. (…) Sin embargo, es te aparte no puede leerse de manera

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías ”. (…) Sin embargo, es te aparte no puede leerse de manera aislada en relación con el restante contenido de la norma, pues su razón de ser fue el cambio en el trámi te de las cesantías de los docentes, en tanto q ue, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento de esta prestación compete exclusivamente al ente territorial, razón por la cual la demora en que incurran las secretarías de educación las hace además responsables de la sanción moratoria que aquí se estudia. (…) Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020 (…) De manera que, como en el presente asunto el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, así como la causación de la sanción moratoria, ocurrió en el año 2016, esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, no era procedente ordenar que la Fiduprevisora reclame el pago de la sanción moratoria a la SE B, de conf ormidad con lo dispuesto en el par ágrafo del artículo 57 de t al normatividad, por lo que se modificará la decisión de primera instancia respecto de tal determinación. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ni pagado el mencionado auxilio

reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ni pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, sin embargo, se modificará el numeral ordinal cuarto de la sentencia, para señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, se debe realizar con cargo a los recursos del FNPSM. (…) Se modificará la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Seis (4 6) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas s eñala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 d el Código General del Proceso dispone (…) No obstante, en el presente caso se observa que el recurso de apelación de la entidad demandada se acogió de manera favorable, lo cual conllevó a la modificación de la decisión de primera instancia en lo que atañe al pago de la condena impuesta, razón por la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; SU-041 de 2020; Consejo de Estado, sentencia unificación CE-SUJSII012-2018 de 18 de julio de 2018, Sec. Segunda, Sent.2014-580, M.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 1 51); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-046-2019-00367-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Yamile Guerrero Moreno Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las

proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Gloria Yamile Guerrero Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 15 de noviembre de 2018, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, actualizar la condena conforme al IPC, así como reconocer y pagar los intereses moratorios

de 1995 y 1071 de 2006.

2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, actualizar la condena conforme al IPC, así como reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada.

1 Samai índice 2 – Doc. No. 3.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00367-01 Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Yamile Guerrero Moreno Demandado: Nación – MEN – FNPSM 2.4 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 de la Ley 1437 de

2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 24 de mayo de 2016 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2 Mediante la Resolución No. 7881 de 31 de octubre de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 28 de diciembre de 2016, por intermedio de entidad bancaria.

3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 6 de septiembre de 2016, la actora procedió a elevar

luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 6 de septiembre de 2016, la actora procedió a elevar petición el 15 de noviembre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de 111 días de mora.

3.4 Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su actividad.

En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo, 5 o 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor, sin embargo, la entidad pagó el auxilio a la demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.

moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida3 por el juzgado de instancia en contra del FNPSM y dentro del mismo proveído ordenó vincular a Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en adelante SEB, como demandada.

En vista de lo anterior, se observa que las entidades demandadas contestaron la demanda de la siguiente manera:

2 Samai índice 2 – Doc. No. 3. 3 Samai índice 2 – Doc. No. 5.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00367-01 Página 3 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Yamile Guerrero Moreno Demandado: Nación – MEN – FNPSM 5.1 El FNPSM, actuando a través de apoderado contestó la demanda por medio de escrito4 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas.

Señaló que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores públicos, contando entonces con 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificación y 45 días para el pago; así mismo, refirió que la sanción moratoria establecida en el artículo 5.° de la Ley 244 de 1995, es aplicable en el caso del pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al

pago; así mismo, refirió que la sanción moratoria establecida en el artículo 5.° de la Ley 244 de 1995, es aplicable en el caso del pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al FNPSM, todo lo cual quedó señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

En tal medida, conforme a las documentales allegadas al plenario, refiere que el docente “realizó la solicitud de cesantías el 24/05/2016, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 06/09/2016 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de estado la mora iniciaría contarse desde el 07/09/2016 y hasta el día anterior al pago de la cesantía, el cual hipotéticamente se realizó el 28/12/2016, para un presunto total de 112 días de mora, difiriendo de lo indicado en la demanda”.

Por lo tanto, solicitó que de accederse a las pretensiones, se tenga en cuenta que no es viable la indexación de la sanción moratoria, máxime cuando la misma no fue solicitada por la parte actora dentro del libelo de la demanda.

5.2 Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital (SEB). Contestó5 oportunamente la demanda por conducto de apoderado, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa señaló que, si bien la entidad interviene en la proyección y elaboración del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo cierto es que

relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa señaló que, si bien la entidad interviene en la proyección y elaboración del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo cierto es que quien administra el rubro para el pago de la prestación es el FNPSM y la Fiduprevisora actúa como administradora de esa cuenta, por lo que compete únicamente a estas entidades el análisis para reconocer la prestación, debido a que son las que aprueban el proyecto de acto administrativo y pagan las cesantías.

Por lo tanto, el ente territorial considera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente asunto, dado que no tiene facultad para tomar la decisión de reconocer y pagar las cesantías, y menos la sanción moratoria.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 6, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

  • Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.

4 Samai índice 2 – Doc. No. 10. 5 Samai índice 2 – Doc. No. 12. 6 Samai índice 2 – Doc. No. 20.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00367-01 Página 4 de 15

5 Samai índice 2 – Doc. No. 12. 6 Samai índice 2 – Doc. No. 20.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00367-01 Página 4 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Yamile Guerrero Moreno Demandado: Nación – MEN – FNPSM - Luego, refirió que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 24 de mayo de 2016, de manera que los quince (15) días para resolverla vencían el 16 de junio de 2016; así mismo, contaba con diez (10) días para notificar tal decisión, y el plazo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago culminaba el 6 de septiembre de 2016.

  • Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 7881 de 31 de octubre de 2016, y el pago se efectuó el 28 de diciembre de 2016, en consecuencia, el a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
  • De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 7 de septiembre de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2016 (día anterior al pago), por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria reclamada.
  • En consecuencia, el juzgado de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto presunto negativo producto del silencio de la administración frente a la
  • En consecuencia, el juzgado de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto presunto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 15 de noviembre de 2018.
  • A título de r establecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías, ocurrido desde el 7 de septiembre de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2016, para un total de 112 días de mora, tomando como base la asignación básica devengada al momento del retiro definitivo del servicio.
  • En seguida, ordenó la indexación de la condena y declaró no probada la prescripción de los emolumentos reclamados al haberse solicitado en tiempo.
  • Seguidamente, el juzgado de instancia determinó que la Fiduprevisora podrá reclamar el pago de la sanción moratoria durante el periodo comprendido entre 07 de septiembre y el 31 de octubre de 2016 a la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, bajo el entendido que en dicho periodo la moratoria ocurrió por causa atribuible a dicha entidad.
  • Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en el presente asunto.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La SEB interpuso el recurso de apelación 7 contra la anterior decisión, señalando que no

demostrada su causación en el presente asunto.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La SEB interpuso el recurso de apelación 7 contra la anterior decisión, señalando que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva frente al reconocimiento y pago de la prestación de la docente, pues esta se encuentra a cargo del FNPSM, en tanto que el ente territorial solo interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Por ende, considera que como el FNPSM es el que aprueba el acto y la Fiduprevisora paga el importe de la prestación, es el FNPSM quien debe responder por el pago de la sanción moratoria.

7 Samai índice 2 – Doc. No. 22.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00367-01 Página 5 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Yamile Guerrero Moreno Demandado: Nación – MEN – FNPSM Refirió además que, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que la ley fue promulgada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019; así mismo, a partir de esta fecha quedó derogado el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que regía con anterioridad el tema.

En tal sentido, indicó que las actuaciones administrativas y los actos administrativos en el presente asunto, “ocurrieron y se expidieron, respectivamente, en el año 2016, antes del 25 de mayo de 2019, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y por lo tanto no

presente asunto, “ocurrieron y se expidieron, respectivamente, en el año 2016, antes del 25 de mayo de 2019, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y por lo tanto no es aplicable ninguna de las disposiciones contenidas en esta Ley para el presente caso de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”.

Por lo tanto, considera que la sentencia apelada viola los preceptos legales y constitucionales de la irretroactividad de la ley, al aplicar la Ley 1955 de 2019 a un caso cuyos hechos ocurrieron con antelación a la entrada en vigencia de la citada normatividad.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 11 de septiembre de 2021 8, y mediante auto de 29 de septiembre del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado , providencia en la cual a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les indicó a los sujetos pro cesales y al ministerio público que podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver el planteamiento esgrimido por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, sí:

9.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Gloria Yamile Guerrero Moreno la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido por esas normas?

9.2.2 En caso que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la SEB cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

8 Samai índice 1. 9 Samai índice 4.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00367-01 Página 6 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Yamile Guerrero Moreno Demandado: Nación – MEN – FNPSM 9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de

Demandante: Gloria Yamile Guerrero Moreno Demandado: Nación – MEN – FNPSM 9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La SEB considera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues el FNPSM es quien debe responder por las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con cargo al ente territorial, como lo ordenó el juzgado de instancia.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la normatividad a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las cesantías de la demandante; en atención a ello, condenó al FNPSM a pagar la sanción moratoria y determinó que la Fiduprevisora podrá reclamar el pago de la sanción moratoria durante el periodo comprendido entre 07 de septiembre y el 31 de octubre de 2016 a la SEB, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, bajo el entendido que en dicho periodo la moratoria ocurrió por causa atribuible a dicha entidad

9.3.4 Tesis de la sala

SEB, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, bajo el entendido que en dicho periodo la moratoria ocurrió por causa atribuible a dicha entidad

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ni pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto se debe realizar en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 24 de mayo de 2016, la docente Gloria Yamile Guerrero Moreno solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 7881 de 31 de octubre de 2016

(Samai índice 2 – Doc. No. 3). 10.2 Con la Resolución No. 7881 de 31 de octubre de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $4.995.544, por concepto de cesantías definitivas a favor de la demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación.

Documental: Copia del acto administrativo

$4.995.544, por concepto de cesantías definitivas a favor de la demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación.

Documental: Copia del acto administrativo señalado (Samai índice 2 –

Doc. No. 3).Expediente: 11001-33-42-046-2019-00367-01 Página 7 de 1

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