TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00370-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00370-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia - Disciplinario
1.- La demanda
El señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderad o, solicitó que se declare la nulidad de: i) fallo de primera instancia, de fecha 21 de junio de 2012, proferido por el Jefe de Oficina CODIN COSEC1 MEBOG, dentro del trámite verbal disciplinario adelantado en su contra; ii) fallo de segunda instancia, de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por la Inspección General Delegada Especial MEBOG, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ocupaba como Intendente al momento de hacerse efectivas las sanciones de destitución e inhabilidad, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos, reajustes, bonificaciones, primas, subsidios, vacaciones, primas de vacaciones,
inhabilidad, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos, reajustes, bonificaciones, primas, subsidios, vacaciones, primas de vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes por seguridad social y demás prestaciones, salarios y emolumentos dejados de devengar, junto con sus incrementos y reajustes de carácter legal, desde la fecha de destitución del cargo y retiro efectivo del servicio, y hasta cuando se produzca su reintegro.
Igualmente, solicitó el pago de 100 SMLMV por concepto de reparación de los perjuicios o daños morales causados con ocasión de la efectividad de la sanción de destitución; que se borren de su Hoja de V ida las anotaciones disciplinarias relacionadas con la sanción impuesta; y la indexación de todos los valores2 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
solicitados, desde la fecha en que se produjo la destitución y retiro del servicio, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.
Por último, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos procesales.
Como hechos señaló que, el Comandante de Seguridad Ciudadana No. 1 informó que el 06 de abril de 2011 a las 23:15 horas en el CAI Navarra de la localidad de Usaquén, fueron encontrados varios uniformados adscritos al CAI Rosales en
que el 06 de abril de 2011 a las 23:15 horas en el CAI Navarra de la localidad de Usaquén, fueron encontrados varios uniformados adscritos al CAI Rosales en “actitud sospechosa”, que se encontraban evadidos de su jurisdicción, atendiendo un caso de alarma en un establecimiento.
Este informe comprometió al demandante y a otro Subintendente de nombre Javier Gómez Garzón, y a unos Patrulleros, por presuntamente desarrollar actividades del servicio que no les correspondían , en una localidad distinta a la que se encontraban asignados, y por no haber reclamado el armamento para iniciar su turno.
Mediante providencia del 14 de abril de 2011 se adelant ó indagación preliminar en contra de estos policiales, decisión notificada personalmente el 09 de mayo de
2011. Esta indagación fue abiertamente irregular, pues no dio aplicación al principio rector de la investigación integral, en el sentido de atender tanto lo favorable como lo desfavorable a los invest igados, ya que sólo se al legaron y valoraron las pruebas en su contra.
El 24 y 26 de mayo de 2011 el Comandante de Seguridad Ciudadana No. 1 y un Subteniente, bajo la gravedad del juramento, se ratificaron en los informes que rindieron, pese a que no hi cieron presencia en el lugar de los hechos, por lo que no les constan y no merece n credibilidad, diligencia a la cual el demandante no fue debidamente citado, por lo que no pudo comparecer.
El 27 de mayo de 2011 rindió declaración el ST EDWARD NORBEY PULIDO CORTÉS quien no estuvo presente en el lugar de los hechos, pero tenía
fue debidamente citado, por lo que no pudo comparecer.
El 27 de mayo de 2011 rindió declaración el ST EDWARD NORBEY PULIDO CORTÉS quien no estuvo presente en el lugar de los hechos, pero tenía conocimiento de la situación del actor para la noche del 06 de abril de 2011 e incluso, fue quien, en su calidad de superior, autorizó su desplazamiento fuera de la jurisdicción a la que pertenecía para auxiliar a otro compañero. El señor3 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
PULIDO CORTES se enteró por radio de lo que ocurría, pero ante sus superiores faltó a la verdad e informó lo contrario; como Oficial de Vigilancia, debía responder por el personal a su cargo, y “lo más fácil era negar” que había autorizado que el demandante saliera de su jurisdicción para no asumir su responsabilidad. Además, su versión no concuerda con la informe materia de investigación disciplinaria.
Pese a que un ciudadano fue citado a rendir su declaración bajo la gravedad del juramento, dijo que no era su deseo declarar, por motivos de seguridad personal y porque no quería tener problemas con el personal de la Policía Nacional.
El 14 de septiembre de 2011 rindió su ampliación y ratificación de informe el Mayor GUTIÉRREZ, quien tampoco estuvo en el lugar de los hechos, y cuya declaración fue abiertamente contradictoria.
Mediante providencia del 22 de mayo de 2012 se profirió auto de citación a
GUTIÉRREZ, quien tampoco estuvo en el lugar de los hechos, y cuya declaración fue abiertamente contradictoria.
Mediante providencia del 22 de mayo de 2012 se profirió auto de citación a audiencia, se dispuso adelantar el trámite verbal disciplinario, se formularon cargos en contra del demandante y se dispuso el archivo y terminación de la investigación respecto de algunos investigados.
Para la formulación de cargos, se tuvo en cuenta la ley 1015 de 2006, y se indicó que no había permiso ni causa justificada para la conducta desplegada, conclusión a la cual se arribó mediante un error de hecho, pues se desconoció la prueba obrante dentro del expediente según la cual, los policiales se habían varado en su motocicleta.
De su Hoja de Vida, se desprende que el demandante es un servidor entregado al cumplimiento de sus funciones, con méritos para continuar en el ejercicio del cargo. Obtuvo múltiples distinciones y felicitaciones. No tenía ningún interés en incurrir en la falta endilgada ni en trasgredir el régimen disciplinario.
No obstante, en sentencia del 21 de junio de 2012 se aplicaron las sanciones más graves como lo son la destitución e inhabilidad por el término de 13 años.
El concepto de violación se resume en señalar que en la diligencia de ratificación de los informes el demandante no pudo estar presente, pues no se le comunicó o notificó su realización, por lo tanto, hay violación del debido proceso y derecho de4 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
defensa, y generó , que estas ratificaciones no constituya n plena prueba, al no haber sido objeto de contradicción. Además, la s ratificaciones fueron contradictorias, no fueron precisas, y en ellas el interrogatorio fue mal formulado, pues fue conductivista y capcioso.
La declaración del ST EDWARD NORBEY PULIDO C ORTÉS no puede constituirse en plena prueba, al no haber sido objeto de contradicción por parte del demandante.
La etapa procesal de indagación preliminar carece de legitimidad; existieron claras irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales y sus garantías procesales, como el debido proceso, la presunción de inocencia y la legalidad . Además, de los documentos como minutas de guardia y anotaciones de las Estaciones de Policía y CAI que se allegaron al expediente sólo se corrió traslado a uno de los investigados, lo que generó una nulidad de la actuación, por ser evidente la arbitrariedad y la desviación de poder con la que se adelantó la indagación preliminar.
El hecho de que un ciudadano, que está en la obligación de rendir su declaración bajo juramento no lo haga, es inadmisible, máxime si fue con base en sus declaraciones iniciales que los investigados fueron retenidos y llevados a un CAI, y aquel fue quien alertó a la policía de unos supuestos uniformados sospechosos cerca del lugar donde se encontraba su establecimiento de comercio.
El Subteniente EDWARD NORBEY PULIDO CORTÉS mediante escrito se ratificó
y aquel fue quien alertó a la policía de unos supuestos uniformados sospechosos cerca del lugar donde se encontraba su establecimiento de comercio.
El Subteniente EDWARD NORBEY PULIDO CORTÉS mediante escrito se ratificó en su declaración y consideró que no era necesario rendir otra, decisión que no puede quedar al arbitrio del testigo, quien está en la obligación de declarar, por lo que el investigador debió requerirlo para que rindiera su declaración, omisión que vulneró los derechos de contradicción, defensa y debido proceso del demandante; es un motivo para anular los actos acusados. El investigador pudo hacer uso de su poder oficioso, sancionar al testigo renuente y obligarlo a rendir su declaración.
Ante la duda que se generó por la inasistencia de los testigos , esta debió ser resuelta a favor del investigado.
En la declaración del Mayor Gutiérrez “aparecen presunciones del superado derecho penal de autor” inadmisible tanto en el derecho penal como en el derecho5 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
disciplinario, como ramas del derecho punitivo. Además, no se dejó constancia que el investigado lo interrogó, lo que vulneró su debido proceso y el derecho de defensa.
El investigador debe, con igual celo, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado, principio que se desconoció en el caso de autos.
La presunta irregularidad atribuida al demandante no está establecida, ni surgió al mundo del derecho disciplinario.
La formulación de cargos fue ambigua y se fundó en un único cargo que
La presunta irregularidad atribuida al demandante no está establecida, ni surgió al mundo del derecho disciplinario.
La formulación de cargos fue ambigua y se fundó en un único cargo que técnicamente no maneja los verbos rectores de las normas, lo que vulneró sus derechos de defensa y debido proceso . La acusación fue ilegal y contraria a las garantías procesales; se fundó en conjeturas frente a supuestas sospechas de un ciudadano y un policial que se negaron a declarar, por lo que no se tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos. Además, no se siguió la técnica para la formulación de cargos, no se manejaron verbos rectores, y no se estableció cómo se completó la remisión de la norma, en blanco, tipificada.
No existía mérito para la formulación de cargos, y menos aún para adelantar una investigación verbal en contra del accionante.
La providencia que dispuso citar a audiencia formuló cargos, pero omitió abrir investigación disciplinaria, por lo que se omitió una etapa procesal, lo que vulneró las formas propias del trámite disciplinario.
Los actos acusados son el producto de errore s de hecho, que consistieron en establecer una conducta que no se encuentra probada en el expediente. No se hizo un análisis científico de las pruebas, sino simples trascripciones descontextualizadas. Además, no se probó el dolo atribuido al demandante, quien actuó de buena fe, debidamente auto rizado por su superior, el Oficial de Vigilancia.
No fue valorada su versión, no se decretaron pruebas de oficio, se calificó la gravedad de la conducta sin motivar legalmente tal determinación y se omitieron criterios legales.6
Vigilancia.
No fue valorada su versión, no se decretaron pruebas de oficio, se calificó la gravedad de la conducta sin motivar legalmente tal determinación y se omitieron criterios legales.6 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En el fallo de primera instancia se incurrió en errores de hecho, que conllevaron a aplicar de manera indebida y en perjuicio del demandante el régimen disciplinario. Además, carece de análisis fáctico, se transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, no se analizaron las pruebas, se dedujo una presunta falta que no existió y se llegó a conclusiones que no se encuentran soportadas probatoriamente en el expediente. Igualmente, se aplicó el principio de la responsabilidad objetiva, prohib ido en el régimen jurídico ; se vulneró el principio de proporcionalidad, al aplicar la sanción más grave.
En el fallo de primera instancia, se omitió valorar la Hoja de Vida del demandante, realizar una motivación en la calificación de la conducta, y n o se tuvo en cuenta que el investigado jamás tuvo la intención de vulnerar la Constitución y la ley. La sanción impuesta fue arbitraria, no se argumentó la existencia de la presunta falta, y el quantum de la sanción impuesta no se encuentra razonadamente establecido; no se tuvo en cuenta que el accionante no tiene antecedentes disciplinarios, siempre actuó con rectitud y honestidad, se distinguió por su responsabilidad y cumplimiento, y el día de los hechos, su superior conocía de su paradero y lo
no se tuvo en cuenta que el accionante no tiene antecedentes disciplinarios, siempre actuó con rectitud y honestidad, se distinguió por su responsabilidad y cumplimiento, y el día de los hechos, su superior conocía de su paradero y lo autorizó a salir de su jurisdicción, pero “por cobardía no permitió ser contrainterrogado”.
A su vez, en el fallo de segunda instancia, no se corrigió la irregular investigación adelantada, la motivación fue genérica, y se limitó a señalar que se agotaron todas las etapas del proceso.
Los actos demandados están falsamente motivados, carecen de técnica legal, son el producto del error en la apreciación de las pruebas, no reflejan la verdad real ni procesal y fueron expedidos en forma irregular. Además, adolecen de abuso de poder y desviación de las atribuciones propias, y son el producto de la violación y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
En el proceso disciplinario no fue desvirtuada la presunción de inocencia, se presumió la responsabilidad del demandante y se hizo un prejuzgamiento desde la imputación.
La entidad demandada desconoció el d erecho al trabajo y el derecho al salario y a un régimen prestacional. Además, no tuvo en cuenta que la función a cargo del7 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
demandante no se afectó, ni se puso en peligro el desarrollo del bien jurídico tutelado de la función pública.
En el caso de autos, no se analizó la presunta falta frente a la cual no se adecuó
demandante no se afectó, ni se puso en peligro el desarrollo del bien jurídico tutelado de la función pública.
En el caso de autos, no se analizó la presunta falta frente a la cual no se adecuó la conducta, la cual fue atípica y se presumió la culpabilidad.
Con los actos demandados se desconocieron pactos internacionales aprobados por Colombia que protegen garant ías como el debido proceso, el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el debido proceso.
2.- Contestación de la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que el demandante infringió el contenido de la ley 1015 de 2006, en especial el artículo 34 n umeral 27 que establece “ausentarse del sitio donde prestaba su servicio sin el respectivo servicio (sic) o causa que lo justificara”.
En cuanto al deber funcional, indicó que los miembros de la Fuerza Pública, por su régimen especial, están sometidos a l os artículos 25 y 26 de esta norma, en virtud de los cuales, la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución policial.
La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficacia de los servidores públicos, con el fin de asegurar el b uen funcionamiento de los servidores a su cargo. Así, lo que
el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficacia de los servidores públicos, con el fin de asegurar el b uen funcionamiento de los servidores a su cargo. Así, lo que buscan las normas disciplinarias es generar conciencia y prevención entre los policiales, para que cumplan eficientemente con el servicio, son pena de ser objeto de sanciones.
El hecho de pertenecer a un régimen especial implica no sólo contar con prerrogativas legales, sino el deber de asumir un comportamiento diferente y8 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ejemplarizante a nivel social e institucional, enmarcado dentro de los principios constitucionales.
Al dem andante se le garantizaron sus derechos fundamentales y legales, especialmente el debido proceso, la defensa y la doble instancia, y fue vencido en juicio, por lo que se le impuso el correspondiente correctivo disciplinario.
Para los falladores de primera y segunda instancia fue clara la responsabilidad del demandante frente al cargo formulado, por lo que le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 13 años.
Los actos acusados fueron proferidos atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal, y por los funcionarios y autoridad competente; no fueron desproporcionados ni trasgredieron ningún derecho fundamental del accionante, y gozan de los principios de legalidad y transparencia.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
competente; no fueron desproporcionados ni trasgredieron ningún derecho fundamental del accionante, y gozan de los principios de legalidad y transparencia.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 46 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisió n, analizó las generalida des del proceso disciplinario, así como los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) , y para el caso concreto, señaló que el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante se rigió por las reglas del debido proceso, pues le fueron notificadas todas y cada una de las providencias dictadas, tuvo la posibilidad de rendir su versión libre y de presentar descargos, pruebas, recursos, nulidades y alegatos de conclusión.
El actor tuvo la posibilidad de participar en las declaraciones de los testigos, pese a lo cual, sólo hizo uso de ese derecho respecto del testimonio rendido por el MY WILFORD GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ . Además, el testigo EDWARD NORBEY PULIDO CORTÉS presentó memorial d e ratificación de la declaración rendida y no consideró necesario realizar una nueva declaración, memorial del cual el9 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
investigador corrió traslado en audiencia, pero el demandante no se hizo presente en esa diligencia.
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
investigador corrió traslado en audiencia, pero el demandante no se hizo presente en esa diligencia.
El testigo EDWARD NORBEY PULIDO CO RTÉS en su declaración indicó que tenía conocimiento de que el demandante y otro policía estaban auxiliando a unos compañeros que estaban varados, pero dijo que nunca autorizó ese procedimiento, y que no tenía conocimiento de que estaban fuera de la jurisdicción. Así, el a quo consideró que el Oficial de Vigilancia conoció de los hechos que le informó el demandante, pero no autorizó prestar auxilio a los otros policiales, ni traspasar los límites de la jurisdicción, más aún, cuando tuvo el conocimiento errado de que el demandante se encontraba en la calle 100 con carrera 7ª y no en la jurisdicción del CAI Navarra (Calle 104 con 9ª).
Sobre el testimonio del ciudadano, el a quo señaló que este informó al investigador su deseo de no rendir declaración, pues ha bía sido amenazado por los hechos que puso en conocimiento de las autoridades el día de los hechos, y que dieron origen a la investigación disciplinaria, por lo que es evidente que el testigo justificó su decisión respecto de la renuencia a rendir su testi monio en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante.
Si la intención del demandante era la de interrogar a los testigos, debió solicitar la práctica de estos testimonios en el memorial que descorrió el traslado. Sin embargo, ello no ocurrió.
De otra parte, consideró que los cargos formulados en contra del demandante
práctica de estos testimonios en el memorial que descorrió el traslado. Sin embargo, ello no ocurrió.
De otra parte, consideró que los cargos formulados en contra del demandante determinaron con suficiencia la conducta endilgada en su contra. De hecho, la conducta atribuida solamente tiene un verbo rector, cual es, ausentarse.
Para el caso de autos, el actor no logró demostrar que su ausencia en el lugar de prestación del servicio se dio con justificación, pues si bien alegó que estaba auxiliando a dos compañeros que se habían varado en su moto, lo cierto es que no se acreditó esa conducta; los policiales presuntamente varados dejaron el lugar en sus motos, sin que se observa se ninguna falla mecánica . Además, según lo advertido en la investigación disciplinaria, el demandante y los demás policiales investigados fueron observados por el testigo ciudadano en conductas sospechosas, y al ser interrogados por este sobre la presencia en ese lugar, informaron que se encontraban ahí para verificar una alarma.10 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por lo anterior, consideró que no hay congruencia entre los hechos que el demandante puso en conocimiento del Oficial de Vigilancia, y lo manifestado por el testigo ciudadano. Además, el actor faltó a la verdad ante sus superiores, al señalar que se encontraba en la calle 100 con 7ª, cuando en realidad estaba en la calle 104 con 9ª.
Por último, señaló que no se pronunciaría frente a los argumentos expuestos en
señalar que se encontraba en la calle 100 con 7ª, cuando en realidad estaba en la calle 104 con 9ª.
Por último, señaló que no se pronunciaría frente a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, según los cuales, no se corrió traslado para alegar de conclusión y se extravió un memorial, pues estos cargos no se alegaron en la demanda, y atendiendo el principio de congr uencia entre la demanda y la sentencia, no e s posible analizar esos argumentos por ser hechos nuevos, puestos de presente al Despacho en etapa procesal ulterior.
En consecuencia, consideró que los actos administrativos acusados no incurrieron en las causales de nulidad alegadas por la parte accionante, se ajust aron a la normatividad aplicable al caso en concreto, fueron proferidos por los funcionarios competentes, y no adolecen de falsa motivación o desviación de poder, y por ello, la presunción de legalidad que sobre ellos recae permanece incólume.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento, reiteró los mismos hechos, pretensiones y argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Agregó q ue los actos acusados son producto de errores, consistentes en establecer una conducta que nunca fue probada dentro del proceso disciplinario, y vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo.
Consideró que no se valoró que el Teniente RODRÍGUEZ manifestó “que si la
y vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo.
Consideró que no se valoró que el Teniente RODRÍGUEZ manifestó “que si la moto del compañero no le funcionó, regrese para la jurisdicción” , lo que significa que ese Oficial tenía pleno conocimiento de que el demandante se encontraba fuera de la jurisdicción.11 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En cuanto a lo manifestado en los alegatos de conclusión en cuanto a que se omitió correr traslado para alegar de conclusión y se extravío un memorial, señaló que si se revisa el proceso disciplinario se puede constatar que en diferentes actuaciones el demandante no pudo controvertir absolutamente nada. Si bien esto no se alegó en la demanda, al encontrarse probado dentro del proceso disciplinario bien podía el Juez hacer un análisis integral de las pruebas aportadas, y no aplicar o atender el principio de congruencia entre la demanda y la sentencia, por no ser hechos nuevos.
La falladora de segunda instancia desconoció lo contemplado en el artículo 180 de la ley 734 de 2002 y 59 de la ley 1474 de 2011, e incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 de la ley 1015 de 2006, que remite al numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, pues fue prematuro que dictara el fallo de segunda instancia sin haber corrido traslado para alegar de conclusión, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que este fallo fue irregular, al
artículo 34 de la ley 734 de 2002, pues fue prematuro que dictara el fallo de segunda instancia sin haber corrido traslado para alegar de conclusión, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que este fallo fue irregular, al igual que la resolución de destitución.
En el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta el poder aportado, que al parecer se extravió, por lo que se vulneraron los derechos a la defensa, contradicción, debido proceso y seguridad jurídica.
La noche del 06 de abril de 2011 se autorizó al demandante y a otro compañero para que auxiliaran a unos policiales a quienes se les había dañado la moto, e incluso, se les autorizó para que salieran del sitio del cuadrante en ese auxilio. Esa autorización fue por vía radio, que es la forma más apropiada e inmediata de cumplir las órdenes de los superiores.
La radio comunicación es la forma más rápida y concisa de comunicarse, para garantizar la seguridad de los ciudadanos, en diferentes situaciones como un robo con violencia, un accidente de tráfico, o cualquier circunstancia de emergencia, como auxiliar a unos compañeros. Su finalidad es comunicarse entre compañeros, en un contexto o escenario en que tienen que actuar con inmediatez y brevedad.
5.- Alegatos de conclusión
En esta etapa procesal, tanto los apoderados de la s partes como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.12 Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00370-01
Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los argumentos del recurso de apelación elevado por la parte actora el sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 26 de abril de 2021, por el Juzgado 46 Administrati vo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.
En especial, se debe determinar si los demandados están o no afectados de nulidad por los vicios alegados en la demanda . Resuelto el punto anterior , y si prospera la nulidad, se abre paso el examen de las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Pruebas recaudadas durante el proceso disciplinario
2.1.1.- De conformidad con el pantallazo aportado, titulado Información Empleado, el demandante pertenecía al CAI Rosales, su arma/cuerpo era vigilancia, su especialidad urbana y pertenecía a la Estación de Policía de Chapinero. Tiene título de Bachiller y era int egrante de la Patrulla de Vigilancia. Además, contaba con un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses y 20 días.
También se aportó Extracto de Hoja de Vida del demandante, de fecha 07 de junio de 2012 en el que consta que alcanzó el grado de Intendente el 07 de septiembre
También se aportó Extracto de Hoja de Vida del demandante, de fecha 07 de junio de 2012 en el que consta que alcanzó el grado de Intendente el 07 de septiembre de 2011, tiene título como Bachiller Industrial – Metalmecánica, escolaridad básica secundaria, perteneció a la especialidad urbana del cuerpo de vigilancia, su cargo era funcionario de la Oficina de Disciplina, y su unidad era el CAI Vene ncia en Bogotá. Para esa fecha, contaba con 15 años, 9 meses y 10 días de servicios, y con 4 menciones honor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.