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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00380-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00380-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-046-2019-00380-01

DEMANDANTE : JULIO CESAR ENCISO PEREZ

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

ASUNTO :RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE DIRECCIÓN COMO

FACTOR SALARIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Julio Cesar Enciso Pérez contra la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

A N T E C E D E N T E S:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando se inaplique por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, en el cual se establece que la prima de dirección no es factor salarial.

Que se declare la nulidad del oficio No. 100000202 -00987 del 16 de noviembre d e 2018, que negó la petición de reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial y la Resolución No. 001370 del 21 de febrero de 2019, por el cual se resolvió el recurso de reposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento solicita se reconozca y pague la prima de dirección con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales, desde el 31 de marzo de 2017.

Que se ordene reliquidar y pagar, la diferencia en las prestaciones sociales y legales, como son: pago de aportes a la seguridad social, cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, bonificación por s ervicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, prima de gestión tributaria y aduanera y demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo la prima de dirección como salario.

Se ordene indexar los valores que resulten determinados en el punto anterior, a favor de

demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo la prima de dirección como salario.

Se ordene indexar los valores que resulten determinados en el punto anterior, a favor de del demandante hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

El demandante se vinculó a la DIAN en calidad de supernumerario el 2 de noviembre de

1989. Posteriormente, fue nombrado en la planta de personal de la mis ma entidad, a partir del 11 de junio de 1990 y en la actualidad se encuentra ejerciendo en propiedad, el cargo de Gestor III 303-03 en la subdirección de gestión de fiscalización tributaria.

A través de petición de 4 de octubre de 2018, solicitó de l a entidad el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial, con el retroactivo de las prestaciones sociales, siendo denegada mediante oficio No. 100000202-00987 de 16 de noviembre de 2018.

Posteriormente, el acto administrativo fue recurrido, y resuelto mediante Resolución No. 001370 de 21 de febrero de 2019, confirmándolo en su integridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se refirió a las normas que regulan la prima de dirección, el artículo 4º del Decreto 1268 de 1999: “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidor es públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, mismo que fue objeto de estudio de legalidad, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018 en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” que establece la prima de dirección en favor de los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

A su vez, el Decreto 4050 de 2008 “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, consagró también la prima de dirección en el artículo 7 e indicó que no constituía factor salarial. De lo que concluyo que de conformidad con esta disposición, la prima de dirección constituye un reconocimiento a los empleados de la DIAN, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, no obstante, dicho emolumento no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.

Luego de realizar una descripción de los hechos, determinó que no le asistía razón al demandante,

dicho emolumento no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.

Luego de realizar una descripción de los hechos, determinó que no le asistía razón al demandante, al pretender se le tenga como como factor salarial el valor devengado por concepto de prima de dirección por cuanto de acuerdo a lo regulado en el artícu lo 7º del Decreto 4050 de 2008, el mencionado rubro no es constitutivo de carácter salarial.

Así sostuvo que encontrándose vigente el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 que estableció la prima de dirección que perciben los empleados de la DIAN, y no siendo constitutiva de factor salarial para ningún efecto legal, desestimó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACION:

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia, con fundamentó en lo siguiente:

Sostiene que como lo bien lo estableció el fallador, se tiene por probado que el actor se desempeñó en un cargo de planta y devengo de manera mensual la prima de direcció n por haberse desempeñado como jefe durante varios años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Al efecto, varias normas constitucionales, entre ellas el artículo 3 y 53, determinan que el ingreso ocasional y aquel que provenga de la mera liberalidad del empleador no es salario, en contrates todas las demás que se hacen como retribución son salario; ello también ha sido reiterado en múltiples convenios de la OIT (entre ellos el 095), aplicables en Colombia.

todas las demás que se hacen como retribución son salario; ello también ha sido reiterado en múltiples convenios de la OIT (entre ellos el 095), aplicables en Colombia.

Que con las pruebas se demostró que la DIAN, hizo este pago mensualmente durante varios periodos a la fecha, es decir que el demandante percibió dicho emolumento, de manera habitual, permanente, periódico y en contraprestación directa del servicio; cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, para que sea salario. A su vez, arguye que el Art. 7 del Decreto 4050, es una reproducción expresa del mismo contenido de la norma que fue anulada, esto es del artículo 4 del decreto 1268 de 1999.

Sustenta que frente a este tema, la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo en sentencia del 19 de febrero de 2018 M.P. Cesar Palomino Cortes, Rad. 11001032500020110016700, se hizo el análisis de la prima de dirección y determinó que es factor salarial. Así las cosas, independientemente de que la nulidad haya sido del artículo 4 del Decreto 1268, lo cierto es que el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, es una reproducción de la norma analizada, por tanto la prestación que cobijo al demandante es la misma en causa y destinatarios.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en calidad de servidor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN tiene derecho a queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales se incluya la prima de dirección como factor salarial o si por el contrario los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • A través de petición del 4 de octubre de 20181, radicado No 000E2018036, el demandante solicitó el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial en las prestaciones sociales.
  • A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio 100000202-00987 del 16 de noviembre de 20182, en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió negar

sociales.

  • A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio 100000202-00987 del 16 de noviembre de 20182, en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió negar el reconocimiento, liquidación y pago como salario de la prima de dirección.
  • Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición 3, siendo despachado a través de la Resolución No. 001370 del 21 de febrero de 20194 que confirmó la negativa inicial.
  • El Subdirector de Gestión de personal (E) de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante certificación 5 dio cuenta de que el demandante h a estado vinculado a la entidad bajo la modalidad de supernumerario desde el 02 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989 y desde el 19 de enero de 1990 hasta el 18 de abril de 1990, con nombramiento en la planta de la entidad desde el 11 de junio de 1990, actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03 y ubicado y designado como jefe en la Coordinación de Gestión Operativa de fiscalización

Tributaria, e indicó:

1 Fls.20-25. 2 Fls.26-31. 3 Fls.33-39. 4 Fls.40-44.

5 Fls.21 Y 22.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • El Jefe de la Coordinación de Tesorería (A), expidió certificación 6 en la que relacionó de

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  • El Jefe de la Coordinación de Tesorería (A), expidió certificación 6 en la que relacionó de manera detallada los pagos y deducciones efectuados al actor, entre agosto de 2013 hasta julio de 2017, en el que se reportó que para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y de enero a septiembre de 2018, se le canceló la prima de dirección.
  • Mediante Resolución 1435 del 16 de marzo de 1995, se le asignaron al demandante como Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 grado 24 , las funciones de Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección de Fiscalización entre el 21 al 25 de marzo de 1995.
  • Con Resolución 1714 del 5 abril de 1995, se asignó por los días 5 y 6 de abril de 1995, las funciones de jefe de división y Control de la Subdirección de Fiscalización al actor en su calidad de Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 grado 24.
  • Mediante Resolución 3881 del 18 de mayo 1999, se asignó como Jefe de División de la División de Supervisión y Control de la Subdirección de Fiscalización para el Control de Penalización Tributaria al señor Julio Cesar Enciso Pérez en su calidad de Profesional en Ingresos Públicos, mientras se designaba al titular.
  • Por medio de Resolución No. 03369 del 25 de abril de 2003 se ubicó al actor en la División

Penalización Tributaria al señor Julio Cesar Enciso Pérez en su calidad de Profesional en Ingresos Públicos, mientras se designaba al titular.

  • Por medio de Resolución No. 03369 del 25 de abril de 2003 se ubicó al actor en la División Programas de Fiscalización Tributaria y se le designaron funciones como Jefe de División en su condición de Profesional en Ingresos Públicos.
  • Por Resolución 00655 del 28 de enero de 2005, a partir del 30 de enero y hasta el 2 de febrero de 2005, al demandante se le asignaron funciones de Subdirector de la Subdirección de Fiscalización Tributaria en su calidad de Profesional en Ingresos

Públicos.

  • Mediante Resolución No. 02763 del 16 de abril de 2005, Julio Cesar Enciso Pérez como Profesional en Ingresos fue designado como Jefe de División de Programas de Fiscalización entre el 18 al 22 de abril de 2005.
  • A través de Resolución No. 001502 del 11 de febrero de 2009, se le asignaron al accionante a partir del 11 hasta el 13 de febrero de 2009, funciones de Subdirector de la

Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria.

6 Vista a folios 23 a 28.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Por medio de Resolución No. 0004664 del 6 de mayo de 2009, para los días 7 y 8 de mayo de 2009, al demandante en su condición de Gestor III Código 303 Grado 03 se le asignaron funciones de Subdirector.
  • Por medio de Resolución No. 0004664 del 6 de mayo de 2009, para los días 7 y 8 de mayo de 2009, al demandante en su condición de Gestor III Código 303 Grado 03 se le asignaron funciones de Subdirector.
  • Mediante Resolución No. 0005188 del 18 de mayo de 2009, al demandante en su condición de Gestor III Código 303 Grado 03 , se le asignaron las funciones se Subdirector de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria.
  • Con Resolución No. 0005681 del 29 de mayo de 2009, por el día 29 de mayo de 2009 se asignó como subdirector al demandante quien se desempeñaba como Gestor III Código 303 Grado 03.
  • Por Resolución No. 0006475 del 18 de junio de 2009, por el día 19 de junio nuevamente al actor como Gestor III Código 303 Grado 03 se le asignaron las funciones de

Subdirector.

  • Por medio de Resolución No.00810 del 31 de julio de 2009, al actor dada su condición de Gestor III Código 303 Grado 03 se le asignaron las funciones de Subdirector de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria entre el 31 de julio y hasta el 3 de agosto de 2009.
  • Por Resolución 000905 del 3 de febrero de 2010, del 3 al 5 de febrero de ese año, al demandante en su condición de Inspector II Código 306 Grado 06 se le asignaron las funciones del Subdirector.
  • Mediante Resolución No. 004923 del 24 de mayo de 2010, del 24 al 26 de mayo de 2010,

demandante en su condición de Inspector II Código 306 Grado 06 se le asignaron las funciones del Subdirector.

  • Mediante Resolución No. 004923 del 24 de mayo de 2010, del 24 al 26 de mayo de 2010, al actor en su calidad de Inspector II Código 306 Grado 06 se le asignaron funciones de Subdirector.
  • Con Resolución No. 005664 de 15 de junio de 2010, se le asignaron funciones de Subdirector del 15 al 18 de junio de 2010 al demandante en su condición de Inspector

II Código 306 Grado 06.

  • Mediante Resolución No.0010337 del 5 de octubre de 2011, al actor como Inspector II Código 306 Grado 06 se le asignaron funciones de Subdirector a partir del 5 de octubre de 2010, siendo suspendida esta asignación el 7 de octubre de 2010, con la Resolución No. 0010407 del 7 de octubre de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Con la Resolución No. 0000237 del 11 de enero de 2011, se asignó al demandante como Gestor III Código 303 grado 03 , las funciones de Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria y Aduanas Nacionales, mientras el funcionario asignado permanecía en vacaciones.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

A.) Concepto de salario

permanecía en vacaciones.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

A.) Concepto de salario

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “ constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."

Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación7 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución a sus servicios.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real

no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni

7 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba

prestar".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordad os convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.

B.) La libertad de configuración del l egislador al determinar qué elementos constituyen factor salarial.

tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.

B.) La libertad de configuración del l egislador al determinar qué elementos constituyen factor salarial.

La Corte Constitucional en la sentencia C -081 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, consideró que el legislador puede definir “ el alcance del salario p ues esta institución es titular de la cláusula general de competencia”, y tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho8. Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la remuneración salarial laboral. Agregó que a diferencia de la relación entre la administración y la ley, en la que “cuando ella [la administra ción] se encuentra frente a un concepto jurídico indeterminado, ella está obligada a adoptar la solución más acorde con la ley 9, en el caso del legislador respecto de la Constitución existe una relación más compleja porque de un lado debe respetar la Cart a Política como norma de normas y de otro, cuenta con una libertad de configuración como quiera que “en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”. Manifestó así la Corte que “el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado y que “se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de

alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado y que “se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador.

En este orden, indicó la Corte que aunque la Constitución otorga en el preámbulo, y los artículos 25 y 53, una protección al trabajo, no previó una definición de salario, de modo que el legislador tiene cierto grado de libertad para “establecer qué componentes constituyen o no salario”, la cual en todo caso está limitada por los principios constitucionales, y algunos elementos sobre la noción de salario: “así la Constitución señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas (CP arts. 1º y 25), lo cual implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno aquel trabajo que permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la Carta precisa que la remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (CP art. 53). Esto significa, tal y como lo ha establecido esta Corporación, que debe existir una

8 Corte Constitucional. Sentencia C-527/94. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9 C-081 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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equivalencia entre el salario y la prestación del servicio, y que el principio "a trabajo igual salario igual" tiene rango constitucional10.

En el caso de la prima especial de servicios creada sin carácter salarial, por la Ley 4 de 1992 en los artículos 14 y 15, la Corte declaró exequibles las expresiones “ sin carácter salarial” en la sentencia C-279 de 1996, estimó que con fundamento en una ley marco, el Gobierno Nacional puede fijar el régimen salarial, entendido como “el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales”, siendo el salario una especie dentro del citado régimen; en consecuencia, la ley marco no tiene como finalidad solo fijar salarios. Así, afirmó la Corte, que si bien habitualmente el salario es la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador, “no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de esta Corte).

Señaló también la Corte que como el legislador tiene cierta libertad para establecer qué componentes son salario y desarrollar el concepto del mismo, el hecho que las primas técnicas y especiales “no sean factor salarial”, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una

Señaló también la Corte que como el legislador tiene cierta libertad para establecer qué componentes son salario y desarrollar el concepto del mismo, el hecho que las primas técnicas y especiales “no sean factor salarial”, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el E stado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”11.

C.) Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Cuenta con unos sistemas especiales de Administraci ón de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005.

10 Ver, entre otras, sentencias C-071/93 y T-102/95.

11 C-279-06 M.P. Hugo Palacios MejíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2005.

10 Ver, entre otras, sentencias C-071/93 y T-102/95.

11 C-279-06 M.P. Hugo Palacios MejíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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D.)Régimen Salarial y Prestacional de los servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian – Prima de Dirección

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, promulgó el Decreto 1072 de 1999 por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esta norma estableció en su artículo 90:

“Estímulos especiales . Como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General, los servidores de la contribución podrán ser objeto de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole”. (Resaltado fuera del texto)

Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante este Decreto se crean la prima técnica y la de dirección, ésta en los siguientes términos:

contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante este Decreto se crean la prima técnica y la de dirección, ésta en los siguientes términos:

“Artículo 4º. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor.

La prima de dirección no constituye factor salarial …”. (Negrilla fuera del texto original)

De lo anterior se tiene que, la prima de dirección fue creada para los Empleados Públicos que pertenezcan a la planta de personal de la DIAN, como un retribución ec onómica que se les reconoce a los funcionarios que ejerzan en las diferentes Jefaturas de la entidad, en el equivalente al 15% de la asignación básica mensual, sin que dicho emolumento constituyera fa

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