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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00388-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00388-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-046-2019-00388-01

Demandante: LUISA FERNANDA CAMACHO IBÁÑEZ

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE)

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: TUTELA PARA EVITAR CUMPLIMIENTO DE

ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ DESALOJO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luisa Fernanda Camacho Ibáñez contra la sentencia de 17 de octubre de 2019 (fl. 82 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, presentada por la señora LUISA FERNANDA CAMACHO IBÁÑEZ, contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la accionante y a la entidad accionada la presente providencia, por el medio más expedito. Por el medio más expedito (sic), comuníquesele a la Defensoría del

Pueblo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la accionante y a la entidad accionada la presente providencia, por el medio más expedito. Por el medio más expedito (sic), comuníquesele a la Defensoría del

Pueblo.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (fls. 92 y vlto. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Luisa Fernanda Camacho Ibáñez en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos EspecialesExpediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo

(SAE), con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se solicita de manera respetuosa al Juez MEDIDA PROVISIONAL, para la diligencia de entrega y restitución por parte de la SAE, y evitar un perjuicio irremediable y hasta tanto su respetado despacho falle de fondo la presente acción constitucional de tutela.

2. Se decrete la NULIDAD DE TODO ACTUADO (sic) en del (sic) acto administrativo No 1809 de 18 de abril de 2018, por parte de la

respetado despacho falle de fondo la presente acción constitucional de tutela.

2. Se decrete la NULIDAD DE TODO ACTUADO (sic) en del (sic) acto administrativo No 1809 de 18 de abril de 2018, por parte de la

Sociedad de Activos Especiales (SAE).” (fls. 11 y 12 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la Resolución no. 1809 de 18 de abril de 2018 la Sociedad de

Activos Especiales ordenó el desalojo del predio ubicado en la carrera 91 no. 136-32, local 120, edificio La Pajarera de Suba en la ciudad de Bogotá el cual es actualmente de su propiedad, con ocasión del decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro adoptadas en un proceso de extinción de dominio. 2) El mencionado acto le fue notificado el 1 de octubre de 2019, sin embargo dicha decisión la tomó por sorpresa porque la medida cautelar adoptada sobre dicho inmueble fue archivada por la Fiscalía General de la Nación y el proceso se encuentra inactivo, por lo que la Sociedad de Activos Especiales desconoce esa situación y carece de facultad para ordenar el desalojo programado para el día 7 de octubre de 2018. 3) Acude a la presente acción con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales invocados hasta tanto pueda solicitarle a la Fiscalía General de

programado para el día 7 de octubre de 2018. 3) Acude a la presente acción con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales invocados hasta tanto pueda solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que le entregue los soportes pertinentes con el fin de que la Superintendencia de Notariado y Registro realice la respectiva anotación del levantamiento de la medida cautelar. 2Expediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por

auto de 8 de octubre de 2019 (fls. 41 a 43 cdno. no. 1) admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) manifestó en el informe solicitado por el a quo lo siguiente: 1) La diligencia de desalojo se encuentra suspendida con sustento en la recomendación expresa hecha por la personería de la localidad de Suba ya que la apoderada de la demandante presentó oposición al procedimiento con fundamento en la existencia de dos acciones de tutela que se encuentran en trámite entre las cuales se encuentra la de la referencia, asimismo expresó que si el fallo es favorable a la SAE la ocupante deberá entregar el inmueble previamente desocupado.

fundamento en la existencia de dos acciones de tutela que se encuentran en trámite entre las cuales se encuentra la de la referencia, asimismo expresó que si el fallo es favorable a la SAE la ocupante deberá entregar el inmueble previamente desocupado. 2) No ha sido notificada en debida forma de la existencia de una decisión ejecutoriada expedida por una autoridad competente (Fiscalía y/o Juzgados Especializados de Extinción de Dominio) que haya resuelto el estado legal del predio identificado con el no. FMI 50N-20208169 el cual continúa presentando el registro de la medida cautelar, por lo que es su deber legar dar cumplimiento a esa decisión y propender por la recuperación real y material del predio. 3) La SAE es una entidad encargada de la administración de los bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico (FRISCO) por parte de autoridades judiciales competentes, de manera que no puede intervenir dentro de los procesos a los que se encuentran vinculados dichos bienes y simplemente cumple funciones de depositaria y administradora de los bienes mas no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial, por lo que no le asiste legitimación en la 3Expediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo causa por pasiva en tanto que solo está acatando las órdenes judiciales que le imparten a lo largo de los procesos de extinción de dominio. 4) La acción es improcedente por cuanto es la jurisdicción especial de

causa por pasiva en tanto que solo está acatando las órdenes judiciales que le imparten a lo largo de los procesos de extinción de dominio. 4) La acción es improcedente por cuanto es la jurisdicción especial de extinción de dominio la competente para resolver lo referente a la extinción de dominio de los bienes inmuebles y sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado, aunado a que no se demostró el perjuicio irremediable en el presente asunto.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

profirió sentencia el 17 de octubre de 2019 (fls. 82 a 92 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar por improcedente la petición de tutela por el hecho de que la entidad demandada ha actuado en cumplimiento de sus funciones y para el efecto comunicó a los ocupantes del bien inmueble la decisión de desalojo a través de oficio del 24 de septiembre de 2018, por lo que ha respetado el debido proceso; por otro lado, la pretensión principal de la demanda está dirigida a obtener la nulidad de la Resolución no. 1809 de 18 de abril de 2018 “por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de la facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo ” de manera que la presente acción es improcedente dado que la actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación

mecanismo judicial de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación La señora Luisa Fernanda Camacho Ibáñez impugnó el fallo de primera

instancia el 22 de octubre 2019 (fl. 98 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de octubre de 2019 (fls. 100 y 101 ibidem). En el escrito de impugnación la parte actora tan solo adujo que se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y manifestó presentar después la sustentación del recurso, no obstante esto no ocurrió. 4Expediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia , por el hecho de que se programó la ejecución de una diligencia de desalojo de un bien inmueble de su propiedad con ocasión de una medida cautelar que supuestamente se encuentra archivada.

5Expediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo

supuestamente se encuentra archivada. 5Expediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo La impugnante tan solo manifestó que se están vulnerando sus derechos invocados en la demanda.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución no. 1809 de 18 de abril de 2018 proferida por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), por medio de la cual se “ ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo ” que dispuso ordenar la entrega del bien inmueble de propiedad de la demandante respecto del cual la autoridad competente resolvió dar inicio a la acción de extinción del derecho real de dominio a favor del estado. 2) Sobre el particular se tiene que el juicio de legalidad recae sobre un acto administrativo de ejecución proferido por una autoridad administrativa en ejercicio de la función de policía administrativa (fls. 6 y 7 cdno. no. 1), al respecto la Corte Constitucional1 frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite o de ejecución ha señalado lo siguiente:

ejercicio de la función de policía administrativa (fls. 6 y 7 cdno. no. 1), al respecto la Corte Constitucional1 frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite o de ejecución ha señalado lo siguiente: “35. La Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “ [l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante .” En ese sentido, no se trata de un análisis de existencia formal sino material en virtud del cual se debe determinar si, en las circunstancias del caso concreto, el mecanismo existente resulta idóneo, es decir, que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales , y efectivo, esto es, que está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En consecuencia, en el presente caso se debe analizar la existencia, idoneidad y eficacia de otros mecanismos para la defensa judicial del accionante.

1 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 10 de julio de 2018, MP Carlos Bernal Pulido. 6Expediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo

36. Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso. (…)

37. Así, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela.

En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.

38. Lo mismo ocurre con los actos administrativos de trámite.

En efecto, comoquiera que ellos “ se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal” , tampoco son controvertibles por la vía de la acción de tutela.

39. Con ello se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para

por la vía de la acción de tutela.

39. Con ello se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”

40. De manera que esta Corporación ha señalado que, solo de manera excepcional, podrá ser procedente la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite. Para ello, sin embargo, no basta que se alegue cualquier irregularidad dentro del proceso, “pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final”.

41. Corresponderá entonces al juez de tutela “ examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la

decisión final”.

41. Corresponderá entonces al juez de tutela “ examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.” (negrillas adicionales).

7Expediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo 3) De conformidad con la jurisprudencia antes citada se tiene que examinado el asunto de la referencia no se observan las condiciones especiales establecidas por la Corte Constitucional para que la presente acción sea procedente contra un acto administrativo de trámite o ejecución pues, la Resolución no. 1809 de 2018, cuyos efectos se desean anular a través de este medio, no tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa en la medida en que tan solo está dando cumplimiento a la orden emitida el 17 de julio de 2017 por la Fiscalía 43

Especializada de Bogotá a través de la que se decretó las medidas cautelares

dentro de la actuación administrativa en la medida en que tan solo está dando cumplimiento a la orden emitida el 17 de julio de 2017 por la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá a través de la que se decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien ubicado en la carrera 91 no. 136-32, local 120, edificio La Pajarera de Suba en la ciudad de Bogotá de propiedad de la señora Luisa Fernanda Camacho Ibáñez dentro del marco de una acción de extinción de dominio; aunado a ello no se observa en el presente asunto la causación de un perjuicio irremediable comoquiera que la actora no allegó ningún elemento probatorio que acredite, por una parte, la supuesta diligencia de archivo de la actuación adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación que demostraría la afectación o violación de sus derechos fundamentales en caso de hacer efectiva la medida cautelar (actuación de la cual también la Sociedad de Activos Especiales manifestó desconoce su existencia) y, de otro lado, que se encuentra ante una situación que reúne las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 4) Así las cosas, dado que la acción de tutela ejercida por la señora Luisa Fernanda Camacho Ibáñez es improcedente hay lugar a modificar el ordinal primero del fallo de primera instancia en el sentido de que se debe declarar la improcedencia mas no negar por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando

improcedencia mas no negar por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

8Expediente No. 1001-33-42-046-2019-00388-01

Actor: Luisa Fernanda Camacho Ibáñez Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá el cual queda así: “Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Luisa Fernanda Camacho Ibáñez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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