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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00389-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00389-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reconocimiento asignación de retiro, prescripción.

Síntesis del caso: Solicita reconocer y pagar la asignación mensual de retiro a partir del 11 de mayo de 2018.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Le asiste derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, ya que laboró más de 15 años para el Ejército Nacional y su retiro se produjo por separación absoluta, reunió los requisitos contemplados en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990/ PRESCRIPCIÓN – El actor fue retirado del servicio a partir del 11 de mayo de 2018, la petición de reconocimiento de la asignación de retiro fue presentada el 28 de mayo de 2018 y la demanda se radicó el 07 de octubre de 2019, no operó el fenóm eno jurídico de la prescripción cuatrienal.

Problema jurídico: Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.

Tesis: “(…) se concluye que la Ley 923 de 2004 creo un régimen de transición en favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, consistente en que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de s ervicio superior al regido por las

favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, consistente en que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de s ervicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…) En desarrollo de lo dispuesto en la anterior normatividad se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen p ensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.», el cual señaló (…) este decreto incrementó el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de la F uerza Pública, contrariando lo ordenado en la Ley 923 de 2004, razón por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado número 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07), Magistrada P onente Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, de la siguiente manera (…) Los argumentos y razonamientos de la sentencia del 28 de febrero de 2013 en el proceso identificado con el radicado número 11001-03-250002007-00061-00(1238-07), fueron (…) De este modo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) ha reiterado que si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004) el oficial o

Sección Segunda del Consejo de Estado (…) ha reiterado que si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004) el oficial o suboficial del Ejército Nacional que reclame el reconocimiento de la asignación de retiro se encontraba en servicio activo, no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al establecido por las disposiciones anteriores como pretendió hacerse con las normas mencionadas. En consecuencia, para el reconocimiento de la asignación de retiro es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1 inciso segundo de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento que esta norma ordena consiste en que al momento de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de las Fuerzas M ilitares. (…) Descendiendo al sub examine, se da cuenta la Sala que, según copia de la Hoja de Servicio No. 3-19618951 del 11 de diciembre de 2018 (…) ingresó al Ejérc ito nacional como Alumno Suboficial el 01 de marzo de 2001 y fue retirado el 11 de mayo de 2018 por separación absoluta mediante la Resolución No. 001094 de esa misma fecha, por haber sido condenado a 26 meses y 15 días de prisión, teniendo como tiempo de servicio el si guiente (…) el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 17 años, 05 meses y 06 días, y como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, 30 de diciembre de 2004 era miembro activo del Ejército Nacional, le es aplicable el régimen de transición previsto en elartículo 3° de la mencionada ley. (…) la norma aplicable al actor no podía ser el

activo del Ejército Nacional, le es aplicable el régimen de transición previsto en elartículo 3° de la mencionada ley. (…) la norma aplicable al actor no podía ser el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, sino que, atendiendo a la transición establecida en la Ley 923 de 2004, a la entrada en vigor de esta como se indicó ya se encontraba vinculado a las Fuerzas Militares, por lo que tiene derecho a acceder a la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. (…) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la Resolución No. 487 del 12 de febrero de 2019, niega el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante, debido a que fue retirado de la actividad militar por «SEPARACIÓN ABSOLUTA», y el tiempo de servicio a la fecha de retiro es de 17 años, 05 meses y 06 días, no se enmarca dentro de lo señalado dentro del artículo 01 del Decreto 991 de 2015 que exige un tiempo mínimo de 20 años para acceder a dicha prestación. (…) en cuanto a la causal de separación absoluta el artículo 178 del Decreto 1211 de 1990 sobre las prestaciones sociales a las que ti ene derecho un oficial o suboficial de las Fuerzas M ilitares, determine (…) Sobre esta causal el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 19 de julio de 2019, con radicado número 25000-23-25-000-2017-00227-01(5445-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó (...) Lo anterior ha sido una interpretación sostenida por la Sección

número 25000-23-25-000-2017-00227-01(5445-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó (...) Lo anterior ha sido una interpretación sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) al realizar la comparación entre la causal de retiro de «separación absoluta» y la de «mala conducta comprobada» que se previó en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, sobre lo cual ha afirmado (…) en caso de separación absoluta, los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional tienen derecho a acceder a la asignación de retiro en los eventos en los que tengan tiempos de servicios superiores a los 15 años, toda vez que esto encaja en la causal denominada «conducta deficiente», consagrada en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. (…) el señor (…) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, ya que laboró más de 15 años para el Ejército Nacional y su retiro se produjo por «separación absoluta», reunió los requisitos contemplados en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. (…) habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. (…) atendiendo que el actor fue retirado del servicio a partir del 11 de mayo de 2018; que la petición de reconocimiento de la asignación de retiro fue presentada el 28 de m ayo de 2018; y que la demanda se radicó el día 07 de octubre de 2019, se colige que en el sub lite no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal estatuida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. (…)”.

octubre de 2019, se colige que en el sub lite no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal estatuida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C432 de 2004; C-312 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, 23 de octubre de 2014, 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 9 de marzo de 2017, 4295-2013, M. P. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 6 de mayo de 2021, 25000-23-42-000-2015-04950-01 (1454-19), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 19 de julio de 2019, 2500023-25-000-2017-00227-01(5445-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra V élez; Sección Segunda, Subsección A, (i) 14 de septiembre de 2017, demandante: Jhon Jairo

Arredondo Montaño, 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07); (ii) Subsección B,

18 de septiembre de 2020, demandante: Alexander Gómez Casas, 25000-23-42000-2017-04882-01(4276-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), 25000-23-42000-2017-01913-01 (2684-2019), Demandante: Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán,

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1790 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 991 de 2015; Decreto 1211 de

1990; CPACA; CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-046-2019-00389-01.

DEMANDANTE: JHON JAIRO QUINTERO ANGARITA.

DEMANDADA : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO. _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

_________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

JHON JAIRO QUINTERO ANGARITA , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 487 del 12 de febrero de 2019 y 3849 del 09 de abril de 2019 , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, rueg a que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer y pagar la asignación mensual de retiro a partir del 11 de mayo de 2018. Asimismo, pide que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que Jhon Jairo Quintero Angarita prestó sus servicios al Ejército Nacional como Suboficial durante diecisiete (17) años, cinco (5) meses y seis (6) días, siendo retirado por separación absoluta cuando ocupaba el cargo de Sargento Viceprimero.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la asignación mensual

durante diecisiete (17) años, cinco (5) meses y seis (6) días, siendo retirado por separación absoluta cuando ocupaba el cargo de Sargento Viceprimero.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, sin embargo, la entidad demandada le negó el derecho reclamado mediante los actos administrativos demandados, argumentando que el actor no tenía 20 años de servicio.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2019-00389-01.

DEMANDANTE: Jhon Jairo Quintero Angarita

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de retiro

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, el juez a quo señaló que la Ley 923 de 2004 creo un régimen de transición en favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, el cual consistía en la imposibilidad de exigírseles mayores tiempos para efectos de la asignación de retiro, así los miembros activos de las fuerzas militares al 30 de diciembre de 2004, tendría derecho a que su asignación de retiro le sea reconocida en los términos previstos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

Indicó que el Decreto 4433 de 2004 incrementó el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de la fuerza pública, contrariando lo ordenado en la Ley 923 de 2004, y, así lo

Indicó que el Decreto 4433 de 2004 incrementó el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de la fuerza pública, contrariando lo ordenado en la Ley 923 de 2004, y, así lo determinó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 23 de octubre de 2014 (radicado 1551-2007), por lo que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Agrega, que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional que hubieren estado prestado el serv icio activo para el 30 de diciembre de 2004, debe aplicarse los tiempos de servicio exigidos en el Decreto 1211 de 1990, con ocasión de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Señaló que Jhon Jairo Quintero Angarita ingresó a prestar sus servicios el 01 de marzo de 2001, como Alumno Suboficial del Ejército Nacional, fue retirado el día 11 de mayo de 2018, por separación absoluta del servicio, cuando se desempeñaba el grado de Sargento Viceprimero , por lo cual al estar vinculado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 3º de la citada ley. Además, consideró que el actor laboró al servicio del Ejército Nacional durante 17 años, 5 meses y 6 días, es decir, por más de 15 años, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 163 del Decreto

artículo 3º de la citada ley. Además, consideró que el actor laboró al servicio del Ejército Nacional durante 17 años, 5 meses y 6 días, es decir, por más de 15 años, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, y por tanto, tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro prevista en dicha norma.

Sostuvo que si bien el Decreto 1211 de 1990, no contempla como causal de retiro del servicio la separación absoluta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro , el artículo 178 del Decreto 1211 de 1990, establece que la sep aración en forma absoluta del servicio da lugar al reconocimiento de la asignación de retiro. Asimismo, manifestó que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, no determinó de manera expresa la causal de separación absoluta del servicio; dicha norma si pre vió la causal de mala conducta, por tanto, es posible reconocer la asignación de retiro cuando se produzca el retiro por esta causal como lo ha sostenido el Consejo de Estado. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 487 del 12 de febrero de 2019, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante la cual niega la asignación de retiro al SargentoEXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2019-00389-01.

DEMANDANTE: Jhon Jairo Quintero Angarita

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de retiro

DEMANDANTE: Jhon Jairo Quintero Angarita

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de retiro

Viceprimero ® del Ejército Nacional JHON JAIRO QUINTERO ANGARITA, identificado con C.C. No. 19.618.951; y 3849 del 09 de abril de 2019, por medio de la cual se niega un recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-, a reconocer y pagar asignación de retiro a favor de JHON JAIRO QUINTERO ANGARITA, identificado con C.C. No. 19.618.951, a partir del 12 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

TERCERO. La entidad demandada deberá pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir en forma actualizada, según la formula expuesta en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO. A las anteriores condenas se les dará cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 187 inciso final, 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo

SEXTO: No condenar en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante esta Dependencia Judicial.

SEXTO: No condenar en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante esta Dependencia Judicial.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución del remanente de los dineros consignados para gastos del proceso en caso que lo hubiere.».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad demandada apeló la sentencia inicial solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que el reconocimiento de las asignaciones de retiro se debe realizar de conformidad con las normas que se encuentren vigentes a la fecha del reconocimiento y teniendo en cuenta los parámetros dispuestos para tal efecto.

Manifiesta que el demandante fue separado en forma absoluta bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, con un tiempo de servicios de 17 años, 05 meses y 06 días, por lo cual esta es la norma aplicable al presente caso teniendo en cuenta que entró a regir el 31 de diciembre de 2004 y el demandante se retiró el 11 de mayo de 2018, disposición que frente a la causal de retiro de separación absoluta, esti pula un tiempo de servicio de 20 años para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2019-00389-01.

DEMANDANTE: Jhon Jairo Quintero Angarita

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de retiro

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.

1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, se tiene que la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e),

217 y 218, prescribe:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

[…]

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

[…]

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

[…]

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado perm anente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.».

A su turno, el Decreto Ley 1211 de 1990, proferido por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 66 de 1989 , respecto a reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 163 estableció:

«ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente

por la Ley 66 de 1989 , respecto a reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 163 estableció:

«ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren aEXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2019-00389-01.

DEMANDANTE: Jhon Jairo Quintero Angarita

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de retiro

solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatut o, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficial es y Suboficiales

que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficial es y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se i ncluyeron en cada caso para la respectiva asignación.»

La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 , «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política », determina en su artículo 1°:

«Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Ele ctoral y la Contraloría General de la República;( Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997)

c. Los miembros del Congreso Nacional, y

d. Los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2º. - Para la fija ción del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; » (Negrillas de la Sala)

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2070 de 2003, que reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004.1

1 Sentencia del 6 de mayo de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2019-00389-01.

DEMANDANTE: Jhon Jairo Quintero Angarita

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de retiro

DEMANDANTE: Jhon Jairo Quintero Angarita

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de retiro

Mas adelante, se profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.», la cual dispuso: «ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los pri ncipios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, p rerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.

adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.3. Los riesgos inh erentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerz a Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. 2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusi va al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a l a inspección y vigilancia del Estado. 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere

de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el de

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