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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00410-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00410-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍAS DEFINITIVAS – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – No se generó, la entidad demandada lo hizo dentro de los términos est ablecidos en la ley, y la d iferencias que se ge neraron, una ve z el Municipio de S oacha (Cundinamarca) decidió reli quidar las cesantía s, aplicand o el régimen de retroactividad al demandante, no conduce conforme a la ley a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a que la entidad demandada incurra en la pluricitada sanción / DECISIÓN – Al observar en detalle las pruebas ob rantes en e l expediente, se encuentra totalmente ajustada a derecho la decisión tomada por el A quo, pues no logró demostrarse el inc umplimiento de los térmi nos señalados por el legislador, se conf irmará, la decisión adoptada el ve inticuatro (24) de may o de dos m il veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en aplicación del precedente vertical citado.

Problema jurídico: ¿Establecer si el p ago de la diferencia de las ces antías definitivas reconocidas al señor ( …), genera el rec onocimiento de s anción por mora en e l pagó tardío de cesantías?

Tesis: “(…) Es importante dejar por sentado, que, en el asunto de marras y acorde con las p ruebas ob rantes e n el exp ediente, se c onfiguró un a nueva circunstancia, e n el

tardío de cesantías?

Tesis: “(…) Es importante dejar por sentado, que, en el asunto de marras y acorde con las p ruebas ob rantes e n el exp ediente, se c onfiguró un a nueva circunstancia, e n el momento en que la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, expidió la resolución 1454 del 24 de noviembre de 2020, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías retroactivas al señor (…) por valor de $17.395.6 09, en el curso del proceso y previo a la sentencia de primera instancia, y es por ello, que el juez de primera instancia en la audiencia inicial fijó el litigio solamente con la concerniente a la pretensión de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías, puesto que la pretensión principal del reconocim iento de la retroactividad ya h abía sido superada con la decisión de la administración de reconocer la mis ma. (…) P or c onsiguiente, el e studio se circunscribirá únicamente al pago de la sanción moratoria, puesto que, la pretensión del reconocimiento del régimen de retr oactividad fue sa tisfecha. En at ención a esta situación, esta in stancia jud icial, deberá determ inar si es fa ctible reco nocer la s anción moratoria res pecto de la d iferencia causada por la aplicación incorrecta de régimen al momento de reconocer las cesantías. (…) Visto los argumentos del recurso de apelación, y para dar una solución al problema jurídico, esta Sala, aplicará el precedente vertical de la Se cción Se gunda del Conse jo de Esta do, q ue, respecto a la rel iquidación de las

y para dar una solución al problema jurídico, esta Sala, aplicará el precedente vertical de la Se cción Se gunda del Conse jo de Esta do, q ue, respecto a la rel iquidación de las cesantías y la eventual sanción por mora, ha indicado: “Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oc asiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referi da no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una dife rencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido (…) «En tal sentido, si bien se c ausó una diferencia en la liquidación de las cesant ías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no pued e considerarse mora en el pa go de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. (…) La Sección Segunda del Consejo de E stado, ha so stenido que la finalidad del legislador con la norma a ludida, fue determ inar el término perentorio para e l reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstanc ia fáctica que no se encuentra prevista en la ley . [ …]» (…) D icha posición fue reite rada reciente mente por esta Subsección, en s entencia del 17 de s eptiembre de 2020 (…) cuando indicó que «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término c onsagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando

pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término c onsagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.» (…) Claro lo anterior, la Sala analizará los elementos probatorios aportados al expediente a efectos de determinar si en el sub lite se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de ces antías de finitivas, conforme se reclama en la deman da. (…) Res ulta oportuno recapitular las conclusiones esbozadas en la solución de los problemas jurídicos anteriores, para bri ndar mayor claridad a la que corresponde al punto jurídico que ahora se resuelve. Así pues, tenemos que: i) es el vencimiento de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en lacual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reli quidación, el hito que debe servir de p unto de partida para la c ausación de la sanción moratoria; y ii ) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que s ucede es e l pago inoportuno de una difere ncia en la liquidación que debió pagarse. (…) Se reitera que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías c onsagrada en la Ley 244 de 1995 no pro cede cuando se

liquidación que debió pagarse. (…) Se reitera que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías c onsagrada en la Ley 244 de 1995 no pro cede cuando se trate del pa go inoportuno de una dife rencia en la liquid ación que debió pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial de las cesantías, por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hec ho generador de la penal idad bajo estudio.” (…) En reciente p ronunciamiento, la máxima autoridad en materia contenciosa, reiteró: “En ese sentido, conviene reiterar que la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, consagrada en la Ley 244 de 1995, posteriormente modificada por la Ley 1071 de 2006 no procede cuando se trata del inoportuno pago de una diferencia en el monto de las cesantías definitivas q ue debían pagar se, ci rcunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pa go del concepto reli quidado o saldo faltante de la liquid ación inicial de las ce santías por parte de la ent idad demandada, pues lo que la libelista pretende es el reconocimiento de la sanción a partir de una rel iquidación de la s anualidades 1997 a 2014, lo cua l no fu nge c omo hecho generador de la penalidad bajo est udio. (… ) Estudiado el recurso de a pelación presentado, y al efectuar una adecuación tanto normativa como jurisprudencial, se arriba a la conclusión que no es posible acceder a lo pretendido por el actor, en razón a que la

presentado, y al efectuar una adecuación tanto normativa como jurisprudencial, se arriba a la conclusión que no es posible acceder a lo pretendido por el actor, en razón a que la sanción por mora se origina por el incumplim iento de los términos para efectuar el pago de las cesantía s, y contrario a lo argum entado por la parte actora, las disc repancias concernientes al va lor de las ces antías de finitivas no p uede ser objeto de sanción, porque el legislador claramen te estableció los p resupuestos para que dicho beneficio opere en favor del afectado. (…) En ese orden, es claro, que la s anción por mora en el pago de las cesantías definitivas no se generó en la medida que la entidad demandada lo hizo dentro de los términos est ablecidos en la ley, y la d iferencias que se generaron, una ve z el Municipio de S oacha ( Cundinamarca) decidió reli quidar las cesantía s, aplicando el régimen de retr oactividad al dema ndante, no conduce conforme a la ley a la jurisp rudencia del Consejo de Estado, a que la entidad demandada incurra en l a pluricitada sanción. (…) Al observar en detalle las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra totalmente ajustada a derecho la decisión tomada por el A quo, pues no logró demostrarse el inc umplimiento de los térmi nos seña lados por el leg islador. En consecuencia, se CONFIRMARÁ, la decisión adoptada el veinticuatro (24) de mayo de dos m il ve intiuno (2021 ) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Admin istrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en aplicación del precedente vertical

dos m il ve intiuno (2021 ) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Admin istrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en aplicación del precedente vertical citado. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011, en conco rdancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección B, 17 de octubre de 2017, 08001-23-33-000-2012-000171-01, 2839-14, M.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección A. 9 de abril de 2014. 13001-23-31-000-200700225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección B. 8 de septiembre de 2017. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 17 de agosto de 2017. 08001233300020140035501; 18 de mayo de 2017. 66001233300020130021301; Sección Segunda, Su bsección A, 17 de sept iembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013); SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). 68001-23-33-000-2015-00711-01(3628-17).

SUBSECCIÓN "A", Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). 68001-23-33-000-2015-00711-01(3628-17).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 2 44 de 1995

(Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 31 18 de 1968 ; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 11001-33-42-046-2019-00410-01 Demandante Víctor Hugo Castellanos Ángel Demandado Secretaria de Educación y Cultura del Municipio d e Soacha Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito

la sentencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Víctor Hugo Castellanos Ángel.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“ PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Oficio SEM-DAF-PSNo. 0638 calendado del 14 de mayo de 2019 y notificado el día 17 de mayo de los corrientes mediante el cual la entidad accionada niega el reconocimiento y pago en favor del señor VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL de la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTÚN PESOS M/CTE ($19.166.62l) por concepto del pago erróneo de las cesantías definitivas al momento de la finalización del vínculo lega l y reglamentario de nuestro representado con la entidad accionada, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la NULIDAD deprecada, el Despacho Judicial mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, CONDENE al MUNICIPIO DE SOACHA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a reconocer y pagar en favor de nuestro

mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, CONDENE al MUNICIPIO DE SOACHA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a reconocer y pagar en favor de nuestro

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que de berá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Púb lico por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00410-01

Demandante: Víctor Hugo Castellanos Ángel

Sentencia Segunda instancia Página 2

representado la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINITÚN PESOS M/CTE ($19.166.621) por concepto del pago erróneo de las cesantías definitivas al momento de la finalización del vínculo legal y reglamentario de nuestro representado con la entidad accionada, toda vez que las mismas fueron reconocidas y pagadas bajo el régimen analizado de cesantías y no bajo el régimen de retroactividad al cual tiene derecho el señor CASTELLANOS ÁNGEL.

TERCERA.- Que como consecuencia de la NULIDAD deprecada, el Despacho Judicial,

y pagadas bajo el régimen analizado de cesantías y no bajo el régimen de retroactividad al cual tiene derecho el señor CASTELLANOS ÁNGEL.

TERCERA.- Que como consecuencia de la NULIDAD deprecada, el Despacho Judicial, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, CONDENE al MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a pagar en favor del señor VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de las cesantías de nuestro poderdante, desde la fecha en que se realizó el pago erróneo por parte de la entidad accionada y hasta la fecha en que el MUNICIPIO DE SOACHA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, realice el pago total de las cesantías en debida forma.

CUARTA.- Que se ordene al MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismos establecidos en caso de mora.

QUINTA.- Dentro de las previsiones de ley, condenar en costas a la entidad accionada.

SEXTA.- Que se nos reconozca personería jurídica para actuar como apoderados de la parte accionante y el pago de las cesantías retroactivas bajo el régimen retroactivo así como l a sanción moratoria a que tiene derecho nuestro poderdante se efectúe por intermedio nuestro, pues tenemos poder para recibir tal como consta en el mandato que se adjunta al presente escrito de demanda.” (Sictranscrito literalmente)

sanción moratoria a que tiene derecho nuestro poderdante se efectúe por intermedio nuestro, pues tenemos poder para recibir tal como consta en el mandato que se adjunta al presente escrito de demanda.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“PRIMERO.- El señor VÍCTOR HUGO CASTELLANOS ÁNGEL estuvo vinculado con el servicio educativo en calidad de servidor público, sin solución de continuidad, desde el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de julio de 2016.

SEGUNDO.- Inicialmente nuestro representado estuvo vinculado con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, desde el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo anterior en virtud del nombramiento efectuado en el Decreto No. 00604 del 29 de marzo de 1996.

TERCERO.- En razón al proceso de descentralización de la educación pública ordenado por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el MUNICIPIO DE SOACHA recibió por parte del Ministerio de Educación Nacional la respectiva acreditación como entidad territorial certificada para la prestación del servicio público educativo en su jurisdicción.

CUARTO.- De conformidad con la acreditación recibida por parte del MUNICIPIO DE SOCAHA, el señor CASTELLANOS ÁNGEL fue transferido sin solución de continuidad de la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la Secretaría de Educación de Sacha el 01 de enero de 2003 reconociéndose el derecho de nuestro representado a que se le respetaran la totalidad de los derechos adquiridos con anterioridad a la referida fecha.

Educación de Cundinamarca a la Secretaría de Educación de Sacha el 01 de enero de 2003 reconociéndose el derecho de nuestro representado a que se le respetaran la totalidad de los derechos adquiridos con anterioridad a la referida fecha.

QUINTO. Teniendo en cuenta que la vinculación de nuestro representado con la administración se dio sin solución de continuidad y es anterior al 30 de diciembre de 1996 el señor CASTELLANOS ÁNGEL era titular del derecho a que las cesantías se le reconocieran bajo elExpediente: 11001-33-42-046-2019-00410-01

Demandante: Víctor Hugo Castellanos Ángel

Sentencia Segunda instancia Página 3

régimen retroactivo establecido en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes y complementarias.

SEXTO.- No obstante lo anterior, a nuestro representado le fueron reconocidas las cesantías bajo el régimen anualizado, sin que hubiere dado autorización ninguna para el cambio de régimen.

SÉPTIMO.- A la fecha de terminación del contrato al señor CASTELLANOS ÁNGEL le fu e reconocida la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MI DOSCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($39.839.209), por concepto de cesantías bajo el régimen anualizado.

Del valor total percibido por concepto de cesantías, el señor CASTELLANOS ÁNGEL recibió durante su vinculación con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA un total de DOCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($12.033.613) y del

durante su vinculación con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA un total de DOCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($12.033.613) y del MUNICIPIO DE SOACHA un total de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($27.805.596), como se evidencia con los extractos del Fondo Nacional del Ahorro a nombre de nuestro representado y que se adjuntan a la presente.

OCTAVO.- EI MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ha reconocido el hecho que, a nuestro representado las cesantías le fueron liquidadas bajo el régimen anualizado y no bajo el régimen de retroactividad, y que la retroactividad o anualidad no depende del fondo donde se consignen las cesantías sino de la fecha de vinculación de los funcionarios, tal como consta en el Oficio SEM-DAF-PS No. 1557 de fecha 21 de diciembre de 2017.

NOVENO.- A la fecha y a pesar del reconocimiento realizado por la entidad, el MUNICIPIO DE SOACHA continúa en mora respecto de la correcta liquidación de las cesantías que le corresponden a nuestro representado bajo el régimen de retroactividad, afectando de esta manera los derechos laborales del señor CASTELLANOS ÁNGEL.

DÉCIMO,- El día 09 de mayo de 2019 presentamos en favor de nuestro poderdante derecho de petición ante el MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, bajo radicado SOA2019ER005619 solicitando que la entidad procediera al reconocimiento, liquidación y pago en favor del señor CASTELLANOS ÁNGEL del valor de las cesantías bajo el régimen retroactivo

SOA2019ER005619 solicitando que la entidad procediera al reconocimiento, liquidación y pago en favor del señor CASTELLANOS ÁNGEL del valor de las cesantías bajo el régimen retroactivo a que tiene derecho con la respectiva indexación desde el momento de la liquidación de las cesantías hasta que se efectúe la correspondiente liquidación y pago, junto con la expedición de la copia de la autorización suscrita por nuestro poderdante en la que hubiere manifestado su intención de renunciar al régimen de cesantías retroactivas para acogerse al de liquidación analizada, o en su defecto, certificación en donde constara si existe o no dicha autorización. Así mismo, copia de la certificación en la que constaran las autorizaciones emitidas por parte del MUNICIPIO DE SOACHA para que nuestro poderdante efectuara retiros parciales de cesantías.

DÉCIMO SEGUNDO.- Mediante el Oficio SEM-DAF-PS No. 0638 calendando del 14 de mayo de 2019 la entidad negó la petición y no entregó las copias solicitadas.

DÉCIMO TERCERO.- Con escrito de fecha 24 de mayo de 2019, radicado bajo el consecutivo SOA2019ER006229 dimos respuesta al oficio relacionado en el numeral anterior, reiterando la expedición de los documentos, en la medida que como la entidad había realizado manifestación alguna al respecto, debía darse aplicación a lo dispuesto en el inciso segunda del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO CUARTO.- El día 20 de junio de 2019, nos fue notificado el Oficio SEM No. 594 de fecha 12 de junio de 2019 de los corrientes, por medio del cual el MUNICIPIO DE SOACHA da respuesta a lo solicitado, remitiendo el extracto de la cuenta individual de cesantías del señor

12 de junio de 2019 de los corrientes, por medio del cual el MUNICIPIO DE SOACHA da respuesta a lo solicitado, remitiendo el extracto de la cuenta individual de cesantías del señor CASTELLANOS ÁNGEL, así como la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al momento del retiro de nuestro representado mas no copia de la autorización suscrita por él en la que manifestara su intención de renunciar al régimen retroactivo de cesantías.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00410-01

Demandante: Víctor Hugo Castellanos Ángel

Sentencia Segunda instancia Página 4

DÉCIMO QUINTO.- Dentro del acto administrativo de fecha i4 de mayo de 2019 la entidad accionada no concedió oportunidad procesal alguna para presentar los recursos que en principio procedían en contra del referido oficio, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.

DÉCIMO SEXTO.- Agotada en debida forma la vía gubernativa, se radicó solicitud de conciliación pre judicial el dia03 de julio de 2019.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Una vez sometida a reparto, la solicitud de conciliación fue asignada al Procurador Judicial 187 para Asuntos Administrativos de Bogotá, quien fijó fecha de audiencia para el día 26 de agosto de 2019 a las 10:30 am.

DÉCIMO OCTAVO.- Citadas las partes, el apoderado de la entidad accionada no se hizo presente y tampoco aportó justificación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, razón por la cual del Despacho declaró fallida la audiencia y expidió la respectiva constancia.”

y tampoco aportó justificación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, razón por la cual del Despacho declaró fallida la audiencia y expidió la respectiva constancia.”

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Manifiesta que se configuró el desconocimiento de los artículos 2, 42, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 6 de 1945, 50 de 1990, 344 de 19 96, 432 de 1998, así como los Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968, debido a que la liquidación de las cesantías omitió que el demandante se vinculó como personal administrativo al Departamento de Cundinamarca el 16 de abril de 1996 , por lo tanto, el régimen de cesantías corresponde al de retroactividad, dado que no existe manifestación expresa del señor Víctor Hugo Castellanos Ángel, para aceptar e l cambio al régimen anualizado.

Señala que en razón a que el reconocimiento no se dio conforme al régimen adecuado, se debe proceder al pago de la sanción por mora en el pa go tardío de cesantías, según lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado del Municipio de Soacha

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que actuó en cumplimiento de la ley, por tanto, sus actuaciones gozan del principio de leg alidad

El apoderado del Municipio de Soacha

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que actuó en cumplimiento de la ley, por tanto, sus actuaciones gozan del principio de leg alidad tal como lo dispone el Decreto 5752 de 2003, así como las Leyes 715 de 2001 y 91 de 1989.

Discurre que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues a quien le corresponde pagar las prestaciones sociales es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, únicamente elabora el acto administrativo de reconocimiento, el cual esExpediente: 11001-33-42-046-2019-00410-01

Demandante: Víctor Hugo Castellanos Ángel

Sentencia Segunda instancia Página 5

aprobado por la fiduciaria que administra los recursos del fondo.

Expone que cumplió con la obligación de consignar las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, tal como lo venía haciendo la Gobernación de Cundinamarca, desde el momento del nombramiento.

1.4. AUDIENCIA INICIAL

1.4.1 Excepciones previas

Se declaró no probada la excepción de legitimación en la causa propuesta p or el Municipio de Soacha, dado que el actor no es docente y por lo tanto no se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ser así el dema ndado es quien debe responder por el pago de las cesantías.

1.4.2. Fijación del litigio

En esta etapa: “El juez le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora a fin de que

es quien debe responder por el pago de las cesantías.

1.4.2. Fijación del litigio

En esta etapa: “El juez le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora a fin de que determine los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. El ap oderado de la parte demandante reitera los hechos contenidos en la demanda. Además, sostiene que la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías retroactivas.

Por tanto, se reitera, la demanda respecto de las pretensiones relacio nadas con la nulidad del acto administrativo demandando y con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la condenas en costas. Acto seguido el juez interroga al apoderado de la entidad demandada sobre la veracidad de los siguientes hechos.

1.El señor Víctor Hugo Castellanos Ángel estuvo vinculado al sector e ducativo desde el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de julio d e 2016, sin solución de continuidad.

2.El día 09 de mayo de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen retroactivo y el reconocimiento y pago de la sanció n por mora derivadas del pago inoportuno.

3.Mediante Oficio No. SEM-DAF-PS No. 0638 de 14 de mayo de 2019, la Secretaría

derivadas del pago inoportuno.

3.Mediante Oficio No. SEM-DAF-PS No. 0638 de 14 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Soacha negó el reconocimiento y pago de las Cesantías retroactivas al señor Víctor Hugo Castellanos Ángel. 4.Por Resolución No. 1454 de 24 de noviembre de 2020, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva al señor Víctor Hugo Castellanos Ángel, de conformida d con el régimen retroactivo.

El apoderado de la entidad demandada manifiesta estar conforme con los hechos relatados por el juez.

Analizada la demanda, la contestación a la misma y lo aquí expuesto por los apoderados de las partes, el Despacho observa que existe disenso respecto al derecho pretendido con la demanda.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00410-01

Demandante: Víctor Hugo Castellanos Ángel

Sentencia Segunda instancia Página 6

De ello se infiere, que el litigio, pretende establecer: Si el señor V ÍCTOR HUGO CASTELLANOSÁNGEL tiene o no derecho a que se reconozca y pague la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 1071 de 2006.

moratoria derivada por el no pago oportuno de cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 1071 de 2006.

De la fijación del litigio el despacho le corre traslado a las partes para que se pronuncien sobre el mismo, quienes manifiestan estar conformes con la fijación del litigio. Decisión notificada en estrados. Sin recursos.”2

1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

A través de Sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se dejó por sentado que las cesantías, son una prestación de carácter económico perteneciente a la seguridad social de los trabajadores, cuyo objetivo es garantizar la subsistencia del núcleo familia durante la época donde el trabajador se encuentre cesante.

El juez explicó que los servidores públicos que no pertenecen a la rama ejecutiva y que de manera voluntaria se afilian al Fondo Nacio

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