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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00414-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00414-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 162

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENNIFER ALEXANDRA CARVAJAL GARRIDO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL REFERENCIA: 110013342046 2019 00414 01

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA EN CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS

ANUALIZADAS/ LEY 50 DE 1990

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia anticipada de primera instancia proferid a el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C. P. A. C. A., la señora YENNIFER

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C. P. A. C. A., la señora YENNIFER ALEXANDRA CARVAJAL GARRIDO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 1455 de 08 de febrero de 2019, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó parcialmente las cesantías causadas en el año 2018.

2. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo producto de la falta de contestación del recurso de reposición interpuesto el 01 de marzo de 2019 en contra de la Resolución N° 1455 de 08 de febrero de 2019, por medio del cual se solicitó a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342046 2019 00414 01

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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de la totalidad de las cesantías causadas en el 2018, junto con la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Declarar la nulidad del acto ficto presuntamente negativo respecto del recurso de

cesantías del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Declarar la nulidad del acto ficto presuntamente negativo respecto del recurso de reposición interpuesto el 01 de marzo de 2019, por medio del cual se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de la totalidad de las cesantías causadas en el 2018, junto con la sanción moratoria causada por pago tardío de las cesantías del año 2018, el cual hasta el momento no ha sido resuelto.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagarle a la demandante la totalidad de las cesantías causadas del 2018, junto con los intereses a que haya lugar.

5. De igual forma a títul o de restablecimiento solicito que se ordene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 (teniendo en cuenta que es un régimen anualizado) hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las cesantías causadas en el año 2018.

6. Que se ordene a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal y como lo dispone el artículo 187 del CPACA.

7. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

8. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.1”

1.2. HECHOS

del CPACA.

8. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.1”

1.2. HECHOS

De conformidad con los hechos de la demanda, la señora YENNIFER ALEXANDRA CARVAJAL GARRIDO, durante el año 2018, laboró en el Consejo de Estado en el cargo de auxiliar judicial grado 1 desde el 1 de enero hasta el 12 de febrero; oficial mayor desde el 13 de febrero al 17 de abril; sustanciador nominado desde el 18 de abril al 16 de septiembre y profesional especializado grado 33 desde el 17 de septiembre al 31 de diciembre.

Con la Resolución N° 1455 de 8 de febrero de 2019 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las cesantías de la demandante por valor de $2.306.344, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, es decir, como si solo hubiera trabajado 105 días, desconociendo la prestación del servicio de manera ininterrumpida durante la totalidad del año.

Contra dicha decisión, el 1° de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición, solicitando el pago total del auxilio de cesantías -en atención a que estuvo vinculada durante todo el año 2018y la sanción moratoria.

Hasta la fecha de presentación de la demanda el recurso interpuesto no había sido resuelto.2

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 3, folio 1 a 2. 2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 5, folio 2 a 3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 3, folio 1 a 2. 2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 5, folio 2 a 3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342046 2019 00414 01

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1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

- - CONSTITUCIONALES. Arts. 1, 2, 13, 25, 48 y 53.

  • LEGALES. Ley 244 de 1995, artículo 2°.

Como concepto de violación, señaló que en atención a que el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el anualizado , a la Rama Judicial le correspondía, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, liquidar la prestación el 31 de diciembre de cada año para consignarlo en el fondo de cesantías por ella elegido a más tardar el 15 de febrero del año subsiguiente, so pena de reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de reta rdo conforme lo previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

En concordancia, recordó que esta sanción resulta exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente por cesantías, tal y como lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de marzo de 2017, radicado 08001 -23-33-000-2014-00332-01 (3815-15).

Por lo anterior, consider ó que le asiste derecho a que se le reconozca la sanción

sentencia de 30 de marzo de 2017, radicado 08001 -23-33-000-2014-00332-01 (3815-15).

Por lo anterior, consider ó que le asiste derecho a que se le reconozca la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2019 –plazo máximo para la consignación de la prestaciónhasta la fecha en que se le consigne la totalidad de las cesantías - en atención a que de las correspondientes al año 2018 solo le cancelaron 105 días, pese a haber prestado sus servicios durante todo el año.

De otra parte, estimó que se le debe consignar la totalidad del auxilio de cesantías, habida cuenta que no se desvinculó del Consejo de Estado durante el año 2018 y hasta el momento de presentación de la demanda, no se había reconocido dicha prestación de forma completa3.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Rama Judicial contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del libelo inicial, en atención a que, en su criterio, se confunde la reliquidación del pago de las cesantías con el pago tardío de las mismas.

En primer lugar, mencionó que no existió mala fe por parte de la administración al momento de reconocer las cesantías anualizadas de la demandante, pues de acuerdo a los cargos ocupados por ésta para el año 2018, había lugar a su liquidación para cada periodo, como se realizó a través de los actos demandados, siendo improcedente el pago de la sanción moratoria.

Precisó que con la expedición del Decreto 3118 de 1968, las cesantías pasaron a

liquidación para cada periodo, como se realizó a través de los actos demandados, siendo improcedente el pago de la sanción moratoria.

Precisó que con la expedición del Decreto 3118 de 1968, las cesantías pasaron a ser liquidadas anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año , teniendo en

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 5, folio 3 a 7.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342046 2019 00414 01

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cuenta para ello los factores salariales devengados por el trabajador durante la vigencia respectiva.

Indicó que la Ley 50 de 1990 -en lo relativo a la sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador el auxilio de cesantía anualizada en un fondo autorizado antes del 15 de febrero -, no aplica a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos, los de la rama judicial, ya que su ámbito de aplicación son las relaci ones laborales del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial, por disposición del Decreto 1582 de 1998.

Destacó que el valor de la sanción moratoria no puede sobrepasar el monto total de la obligación, en aplicación de l principio d e enriquecimiento sin justa causa, en la medida que su imposición está supeditada al análisis de la conducta del empleador.

Sostuvo que la liquidación que adelantó la autoridad accionada mediante la Resolución N° 1455 de 8 de febrero de 2019 no puede ser entendida como un pago tardío de cesantías, pues si bien no se reconoció la prestación por el año completo

Sostuvo que la liquidación que adelantó la autoridad accionada mediante la Resolución N° 1455 de 8 de febrero de 2019 no puede ser entendida como un pago tardío de cesantías, pues si bien no se reconoció la prestación por el año completo -360 días-, tal situación fue corregida con posterioridad, sin generar por ello el pago de interés moratorio y mucho menos de la sanción por pago tardío de cesantías, ya que las mismas fueron pagadas en el término dispuesto por la ley.

En ese orden, señaló que en el presente caso la actuación de la rama judicial se ajustó a los mandatos de la buena fe, pues ésta procedió a liquidar las cesantías de la señora CARVAJAL GARRIDO en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No. DEAJC17-59 de 2017 y el informe de auditoría de la Contraloría General de la República, donde se consideró indebida la acumulación de tiempos de servicios de diferentes vinculaciones y la aplicación de la no solución de continuidad, por ser una práctica con la que se aumentaba injustificadamente los gastos en el presupuesto de personal de la entidad.

Concluyó que la sanción moratoria reclamada es improcedente, en primer lugar, por la inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990, y en segundo lugar, teniendo en cuenta que las cesantías fueron liquidadas por toda la vigencia 2018, a través de la expedición de los actos administrativos con los que se adicionó el valor inicialmente reconocido, sumas que fueron puestas a disposición de la demandante.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “ausencia de transgresión normativa y cobro de no debido” y “ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada”4.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “ausencia de transgresión normativa y cobro de no debido” y “ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada”4.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada proferida el 18 de mayo de 2021 5, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Previo a resolver el fondo del asunto, refirió que aun cuando las pretensiones de la demandante estaban encaminadas al reconocimiento y pago de la totalidad de las

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 8, folio 1 a 19. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 19.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342046 2019 00414 01

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cesantías causadas en el año 2018 -en atención a que para la fecha de presentación del libelo inicial (25 de octubre de 2019), éste no se había efectuado-, la misma se hallaba satisfecha con la expedición de las Resoluciones N° RH 1694, 1695 y 1696 de 3 de diciembre de 2019, por lo que se abstendría de emitir pronunciamiento frente a este punto.

Aclarado lo anterior, luego de hacer una síntesis de la demanda, su contestación y el marco jurídico aplicable, recalcó que a los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 que dispone la liquidación anual de dicha prestación

31 de diciembre de 1996 le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 que dispone la liquidación anual de dicha prestación y la consignación en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Adujo que el reconocimiento inicial del auxilio de cesantía s a la señora YENNIFER ALEXANDRA CARVAJAL GARRIDO , causado por la vigencia 2018, se realizó con la Resolución N° 1455 de 8 de febrero de 201 9, por la suma de $2.306.344 , - correspondiente al periodo laborado entre el 17 de septiembre y el 31 de diciembre-, y que tal cantidad fue consignada el 13 de febrero de 2019 al fondo de Cesantías Porvenir.

Así las cosas, pese a advertir que el auxilio de cesantía s, correspondiente a los demás periodos laborados en la referida anualidad fue liquidado mediante las Resoluciones N° RH-1694, 1695 y 1696 de 3 de diciembre de 2019, anotó que los valores allí reconocidos no fueron cancelados antes del 15 de febrero de 2019, como lo exige la ley.

Por lo expuesto, el a quo declaró la existencia del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de reposición de 1° de marzo de 2019, así como su nulidad; y a título de restablecimiento, condenó a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago indexado de la sanción moratoria pretendida, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2019 al 26 de diciembre

a título de restablecimiento, condenó a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago indexado de la sanción moratoria pretendida, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2019 al 26 de diciembre de la misma anualidad, por ser esta última fecha , aquella en la que se realizó la consignación.

Finalmente, precisó qu e la asignación básica para la liquidación de la sanción correspondía a la percibida en el año 2018.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la parte demandada presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, pues en su criterio no se tuvo en cuenta la naturaleza de la sanción moratoria y su inaplicabilidad cuando se trata de la reliquidación del au xilio de cesantía s, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó que no comparte el planteamiento del a quo para la declaratoria del acto ficto, en la medida que fueron expedidas las Resoluciones N° 1694, 1695 y 1696 de 3 de diciembre de 2019, con las que se reconoció el auxilio de cesantía s por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 16 de septiembre de 2018 , y con fundamentoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342046 2019 00414 01

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en estas se canceló la prestación, por lo que infiere que no se presentó silencio negativo por parte de la administración.

Manifestó que la imposición de la sanción moratoria se encuentra supeditada al

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en estas se canceló la prestación, por lo que infiere que no se presentó silencio negativo por parte de la administración.

Manifestó que la imposición de la sanción moratoria se encuentra supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la conducta del empleador, por lo que consideró que en el sub judice se encuentra desvirtuada la presunción de mala fe en razón a que la reliquidación resultó ser un suceso imprevisible.

Refirió que la Ley 50 de 1990 , que instituyó la sanción por mora en la consignación de las cesantías, no aplica para el caso específico de la rama judicial6.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 20 de abril de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación7.

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los ar tículos 243 y 247 del C. P. A. C. A ., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURIDICO

interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURIDICO

Se contrae a determinar si a la señora YENNIFER ALEXANDRA CARVAJAL GARRIDO le asiste derecho a la indemnización, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, por no haberse consignado en su totalidad el auxilio de cesantía s, correspondiente al período laborado al servicio de la Rama Judicial en el año 2018, dentro del término previsto en la ley para el efecto.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la sala concluye que no resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 reclamada por la demandante, en

6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 20. 7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL, Documento 27.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342046 2019 00414 01

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la medida que el supuesto de hecho de esta disposición es la ausencia de pago de la prestación, más no la existencia de diferencias frente al valor a reconocer.

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 MARCO LEGAL

En tratándose del auxilio de cesantías habrá de recordarse que este fue creado por

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 MARCO LEGAL

En tratándose del auxilio de cesantías habrá de recordarse que este fue creado por la ley 6 de 1945 para los empleados del orden nacional en los siguientes términos:

“Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio d e cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

El campo de aplicación de la anterior di sposición fue extendido en virtud de la ley 65 de 1946 a los empleados del nivel territorial y a los trabajadores particulares:

“Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”

Posteriormente, mediante el Decreto extraordinario 3118 de 1968, se creó el Fondo

de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”

Posteriormente, mediante el Decreto extraordinario 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público encargado del pago de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Ad ministrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y se dispuso, frente a la liquidación de esta prestación, lo siguiente:

“Artículo 27º. - Liquidaciones anuales . Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

Esta disposición se hizo extensiva a los empleados de l a Rama Jurisdiccional mediante la Ley 33 de 1985 que dispuso sobre el particular:

“Artículo 7º. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o . de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.

Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdicci onal, el

dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.

Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdicci onal, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría NacionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342046 2019 00414 01

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del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.”

Ahora bien, la Ley 50 de 1990 dispuso sobre la liquidación de las cesantías de los trabajadores particulares lo siguiente:

Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía

liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”

Así mismo previó los eventos en los cuales el trabajador puede retirar el auxilio de cesantías en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 102.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

PARÁGRAFO. (Adicionado por la Ley 1809 de 2016). El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonad as por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las

cesantías también podrá retirar las sumas abonad as por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.”

Con posterioridad se expidió el Decreto 57 de 1993 que frente a las cesantías de los servidores de la Rama Judicial indicó:

“ARTICULO 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.”

Así mismo, la Ley 344 de 1996 reguló el régimen de cesantías de todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado en los siguientes términos:

“Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342046 2019 00414 01

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a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías po r la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

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a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías po r la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

La anterior disposición fue reglamentada a su vez por el Decreto 1252 de 2000 que sobre el régimen de cesantías de los empleados públicos señaló:

“ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la C aja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.”

De conformidad con el marco normativo expuesto, el alcance de las previsiones

Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.”

De conformidad con el marco normativo expuesto, el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí le resulta aplicable s a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000.

Así las cosas y siendo claro que la liquidación de cesantías para los empleados de la Rama Jurisdiccional es anualizada y que frente a la misma resulta aplicable la Ley 50 de 1990, se advierte que (i) estas deben liquidarse el 31 de diciembre por la anualidad o la fracción correspond iente, (ii) que deben consignarse, junto con los intereses legales, antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías por él elegido y que (iii) el incumplimiento de esta obligación comporta la obligación de reconocer la sanción moratoria.

Esta conclusión encuentra respaldo en el pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 26 de noviembre de 20188 en la cual sostuvo sobre la materia:

“…26. Ahora bien de las normas transcritas se observa, que el pago de la prestación aludida en los términos previstos por la Ley 50 de 1990 9, sí le resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000 , máxime cuando aquellos pertenecen a la categoría de empleados

administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000 , máxime cuando aquellos pertenecen a la categoría de empleados públicos al servicio del Estado establecido en el artículo 123 de la Constitución

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