TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00415-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00415-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2019-00415-01
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ VILLANUEVA
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
Tema: Contrato Realidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0203
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 24 de ene ro de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20192100102931 del 18 de junio de 2019, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a declarar la existencia de una relación laboral con Luis Alfonso RodríguezRadicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Villanueva, desde el 4° de octubre de 2013 hasta noviembre de 2017, como Conductor de Ambulancia y/o auxiliar operativo.
Asimismo, a pagar la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, dotación, causados durante el tiempo de la relación laboral devengados por un empleado de planta, la devolución del RETE-ICA, del 75% de los valores que pagó en el fondo de pensiones, el 75% del valor cancelado para salud, subsidio familiar y la diferencia de los aportes al sistema general de
empleado de planta, la devolución del RETE-ICA, del 75% de los valores que pagó en el fondo de pensiones, el 75% del valor cancelado para salud, subsidio familiar y la diferencia de los aportes al sistema general de pensiones. Actualizar e indexar las sumas adecuadas para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Igualmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.; y se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el señor Luis Rodríguez Villanueva , laboró personalmente para el Hospital Pablo VI, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el 4° de octubre de 201 3 hasta noviembre de 2018 , cuyo objeto contractual consistió en actividades de Conductor de ambulancia o auxiliar operativo.
Expuso que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeño la labor en un horario determinado y a cambio recibió una remuneración.
Mencionó que el 30 de mayo de 2019 , solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio No. 20192100102931 del 18 de junio de 2019.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
20192100102931 del 18 de junio de 2019.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Explicó que la utilización del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede constituirse en un instrumento paraRadicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 desconocer los derechos laborales , y en ara s de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 Constitucional , que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades. Asimismo, recalcó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados.
Agregó que la legislación colombiana ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002 y Ley 734 de 2002 , que prohíben la
Agregó que la legislación colombiana ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002 y Ley 734 de 2002 , que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente.
Sostuvo que para desvirtuar los contratos de prestación de servicios se debe establecer si concurren los elem entos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y la continua subordinación o dependencia del trabajador. Así, respecto del elemento de prestación personal del servicio , dijo que el mismo se evidencia en los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, pues es claro que el actor prestó sus servicios para el Hospital Pablo VI; igualmente que percibía unos honorarios mensuales –remuneración, configurándose dos elementos constitutivos de una relación laboral.
En lo que respecta a la subordinación, puntualizó que está demostrado que el demandante cumplía un horario de trabajo (07:00 a.m. –07:00 p.m. o 07:00 p.m. –07:00 a.m), recibía órdenes e instrucciones de la Coordinadora de Urgencias (Amanda Salinas), debía solicitar permisos para modificar el horario o ausentarse de las instalaciones de la entidad dentro del horario laboral, no podía delegar sus funciones a terceros , su labor era desarrollada con
Urgencias (Amanda Salinas), debía solicitar permisos para modificar el horario o ausentarse de las instalaciones de la entidad dentro del horario laboral, no podía delegar sus funciones a terceros , su labor era desarrollada con elementos entregados por el hospital (uniforme, carné, vehículo -ambulancia) y ejercía sus labores en las instalaciones del referido hospital, todo l o cual conlleva a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una relación en la que imperó la subordinación.
Indicó que las labores desarrolladas por el demandante no eran eventuales, sino permanentes, propias y misionales de una entidad prestadora del servicio de salud, por lo que, ante la insuficiencia de personal de la planta de personal, era necesario acudir a la creación de plantas temporales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, más no a la contratación del personal a través de los contratos de prestación de servicios.Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Concluyó entonces, que se configuró el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto, que el demandante prest ó sus servicios como Conductor de ambulancia , de manera subordinada desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 , por lo que declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó el
el demandante prest ó sus servicios como Conductor de ambulancia , de manera subordinada desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 , por lo que declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones en dinero, si a ellas hubiere lugar; así como también, al reintegro del porcentaje erogado por concepto de aportes pens ionales. Precisó que solo deberá devolverse e l porcentaje qu e por ley le corresponde pagar a l empleador, y que, en todo caso, los valores reconocidos en favor del demandante deberán calcularse con el valor percibido por honorarios en cada uno de los contra tos de prestación de servicios , pues la parte actora no acreditó identidad funcional con un empleado de planta . Asimismo, destacó respecto a la devolución de aportes en seguridad social a riesgos, caja de compensación y salud, que dada su naturaleza, no son objeto de reintegro o devolución a favor del demandante.
Consideró que no existió solución de continuidad frente a los perí odos comprendidos entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2016, por tanto, la entidad deberá reconocerle y pagarle al demandante las prestaciones salariales y sociales en dichos lapsos. Igualmente, resaltó que, a pesar de que en el proceso encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios al Hospital Pablo VI desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, lo cierto es que en la demanda se pretendió el reconocimiento y pago de salar ios y prestaciones desde el 4 de octubre 2013 hasta el mes de
Hospital Pablo VI desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, lo cierto es que en la demanda se pretendió el reconocimiento y pago de salar ios y prestaciones desde el 4 de octubre 2013 hasta el mes de noviembre de 2017, razón por la que se ordenará el restablecimiento desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 , salvo sus interrupciones.
Finalmente, advirtió que en lo que concierne a la actividad judicial propiamente dicha, no se observa que la parte vencida haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses, razón suficiente para abstenerse de imponer condena en costas (archivo 30 del E.D.)
4. Recurso de apelación
La apoderada de la entidad demandada , mediante memorial visible en el archivo 32.ApelaciónSubred del expediente digital, expresó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, y solicitó sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el tipo de contrato de presta ción de servicios del cual era acreedor el señor Luis Alfonso Rodríguez Villanueva -conductor A.P.H, no tenía como lugar determinado el Hospital de Pablo VI , pues realizaba elRadicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 traslado de pacientes no sólo del Hospital Pablo VI, sino de otros hospitales,
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 traslado de pacientes no sólo del Hospital Pablo VI, sino de otros hospitales, esto es que, existen otras entidades requirentes del servicio de conductor de ambulancia, asimismo, recogía pacientes en la calle, lo que desvirtúa la subordinación al determinarse la independencia del conductor en la prestación de sus servicios a diferentes entidades, y la dirección personal y directa por parte del Hospital.
Refiere que, a partir de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, no existe discusión de la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la accionante y la entidad. Del mismo modo, se advierte que tampoco se ha configurado una relación laboral, ni “se han presentado causales de nulidad que afecten el acto ficto que, por efecto legal, negó la reclamación de carácter laboral que No sólo no tenemos la competencia para la configuración de la misma, sino que adicional no existen elementos tiempo, modo y lugar para una relación laboral”.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, emitió concepto y consideró que
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, emitió concepto y consideró que
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Luis Alfonso Rodríguez Villanueva y el Hospital Pablo VI Bosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el e lemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trab ajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse
y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tip ifica el contrato de trabajo con derecho alRadicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Conse jo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, co n especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a
principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se en contraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones r eales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones r eales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Documentales aportados
Obra copia de los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas, discriminados de la siguiente manera (archivo 01):
Contrato No. 1882 de 4 de septiembre de 2013, hasta el 31/10/2013 o hasta agotar reserva presupuestal (pág. 47-54) Contrato No. 086 de 2 de enero de 2014 hasta el 30/06/2014 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 21-23) Prórroga al Contrato No. 86 de 2014, hasta el 31/08/2014 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 67) Prórroga al Contrato No. 86 de 2014, hasta el 31/10/2014 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 82) Prórroga al Contrato No. 86 de 2014, hasta el 31/12/2014 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 99) Contrato No. 135 de 2 de enero 2015, hasta el 31/01/2015 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 164-166)Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Prórroga al Contrato No. 135 de 2015, hasta el 28/02/2015 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 171) Prórroga al Contrato No. 135 de 2015, hasta el 31/03/2015 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 188) Contrato No. 1931 de 31 de marzo de 2015, hasta el 31/08/2015 o hasta agotar reserva presupuestal (pág. 43-46) Prórroga al Contrato No. 1931 de 2015, hasta el 30/09/2015 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 257) Prórroga al Contrato No. 1931 de 2015, hasta el 31/10/2015 o hasta agotar reserva presupuestal (pág. 32) Prórroga al Contrato No. 1931 de 2015, hasta el 30/11/2015 o hasta agotar reserva presupuestal (pág. 41) Prórroga al Contrato No. 1 931 de 2015, hasta el 23/12/2015 o hasta agotar reserva presupuestal (pág. 31) Contrato No. 671 de 1° de enero 2016, hasta el 30/06/2016 o hasta agotar reserva presupuestal (pág. 37-40) Prórroga al Contrato No. 671 de 2016, hasta el 30/06/2016 o hasta
agotar reserva presupuestal (pág. 37-40) Prórroga al Contrato No. 671 de 2016, hasta el 30/06/2016 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 410 y 958) Prórroga al Contrato No. 671 de 2016, hasta el 31/07/2016 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 386) Prórroga al Contrato No. 671 de 2016, hasta el 30/09/2016 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 398 y 946) Contrato No. 2-3558 de 1° de diciembre de 2016, hasta el 10/01/2017 o hasta agotar reserva presupuestal (archivo 24 pág. 452455 y 1000-1003)
Certificación emitida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante la cual, se informa: (archivo 01 fol 28-29 y 12 fol. 27-28)
“…Que una vez revisadas la s bases de datos que se encuentran en dirección de contratación , se constata que la señor(a), LUIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLANUEVA, identificado(a) con C.C. Núm 79771186, suscribió, la orden de servicio que se relaciona más adelante:
Contrato
Objeto
Duración Fecha Inicial Fecha Final
Valor 1882 Auxiliar operario 3 meses 26 días 05/09/13 31/12/2013 $5496666,667 86 Conductor de ambulancia
12 meses
Fecha Inicial Fecha Final
Valor 1882 Auxiliar operario 3 meses 26 días 05/09/13 31/12/2013 $5496666,667 86 Conductor de ambulancia
12 meses 02/01/14 31/12/2014 $14684000 135 Conductor de ambulancia 2 meses y 29 días 02/01/15 31/12/2015 $3675000 1931 Conductor de ambulancia 8 meses y 22 días 01/04/15 23/12/2015 $15336667Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 671 Conductor de ambulancia 8 meses y 29 días 01/01/16 30/09/2016 $23083333 2-3558 Conductor de ambulancia 1 mes y 9 días 01/12/16 10/01/2017 $3333333 2-3102 Conductor de ambulancia 6 meses y 20 días 11/01/17 31/07/2017 $7500000 SO-3054 Auxiliar 3 meses 01/08/17 31/10/2017 $1853912
Milita nota interna emitida el 8 de octubre de 2021, por el Director Operativo de Gestión de Talento Humano, en la cual consignó que en la planta de empleos para los años 2013 a 2016, no se contaba con el empleo denominado
Milita nota interna emitida el 8 de octubre de 2021, por el Director Operativo de Gestión de Talento Humano, en la cual consignó que en la planta de empleos para los años 2013 a 2016, no se contaba con el empleo denominado conductor de ambulancia, en los siguientes términos: (archivo 24 pág. 3):
Oficio de justificación o necesidad de la prestación del servicio , en el que se consignó: (archivo 24 pág. 7)Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
Certificado de reserva presupuestal, en el que se logra evidenciar el valor de remuneración por servicios técnicos, así: (archivo 24 pág. 24)
Informes de actividades, del cual se extrae: (archivo 24 pág. 37)
Requerimiento al actor para diligenciamiento de actualización de datos –hoja de vida (archivo 24 pág. 532)Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12
Copia del cuaderno de antecedentes contractual, en el cual, reposa la hoja de vida del actor, certificado de antecedentes, certificación de disponibilidad
Bogotá D.C. – Colombia 12
Copia del cuaderno de antecedentes contractual, en el cual, reposa la hoja de vida del actor, certificado de antecedentes, certificación de disponibilidad presupuestal, certificado laboral, lista de chequeo –etapa precontractual, requerimiento, justificación o necesidad de la prestación del servicio, carta de idoneidad para la prestación del servicio, certificado de reserva presupuestal, notificación de interventoría o supervisión de contrato de prestación de servicios dirigido al líder de CAMI –Urgencias, pólizas de seguro de cumplimiento entidad estatal, aprobación de la garantía, informes de actividades, recibos de pago -planilla seguridad social, constancia de no existencia de personal de planta, examen ocupacional, entre otros (archivo 24)
Copia de consulta estado de cuentas en línea en el SIMIT, en el cual, reportó un Comparendo (archivo 24 pág. 887)Radicación: 11001-33-42-046-2019-00415-01
Demandante: Luis Alfonso Rodríguez Villanueva
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 423339
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