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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00456-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00456-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – Como quiera qu e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se ac oge favorab lemente, se revoca rá la sent encia de prime ra inst ancia que accedió a las pretensiones de la demanda y su lu gar se negarán / INCLUSIÓN PARTIDAS DECRETO 1214 DE 1990 – La sala concluye que no debe reliquidarse la pensión de jubilación de la demandante, en la me dida que si bien su régimen prestacional corresponde a l previsto en el Tít ulo VI del Decreto 1214 de 1990, aparte del sueldo básico y prima d e navidad, no demostró haber devengado las demás partidas previstas en el artículo 102 de esa disposición.

Problema jurídico: ¿Resolver, si la pensión de jubilación reconocida a la señora (…) conforme el r égimen aplicable al personal civil del M inisterio de Defensa Nacional vinculado co n anterioridad a la en trada en v igencia de la Le y 100 de 1993, debe reliquidarse co n la inclusión de la prima de se rvicios, prima d e actividad, s ubsidio familiar, prima d e alimentación y auxilio de transporte previstos como partidas computables en la norma especial aplicable para estos empleados?

Tesis: “(…) A efectos de res olver el problem a jurídico, se advierte que conforme al marco jurídico expuesto, para determinar el régimen prestacional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, resulta necesario determinar la fecha de vinculación, como quiera qu e en razón a esa ci rcunstancia, se dete rmina lo siguiente: (…) • El

marco jurídico expuesto, para determinar el régimen prestacional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, resulta necesario determinar la fecha de vinculación, como quiera qu e en razón a esa ci rcunstancia, se dete rmina lo siguiente: (…) • El personal civil v inculado al Mi nisterio de Defensa – Despacho del Ministro, Secretaría General y comandos de las Fuerzas Militares – con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le son aplicables las disposiciones previstas e n el Titulo VI de l Decreto 1214 d e 1990. (…) • Los emp leados públicos vinculados después del 1º de abril de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y luego a l a Dirección General de S anidad Militar, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, así como también el 55 de la Ley 352 de 1997, ratificado por el Decreto 133 de 1998 –art. 2, núm. 4– (…) En ese orden, al evidenciarse que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa a partir del 8 de mayo de 1980, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación prestacional, se rige conforme lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pues así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 (…) cuando al analizar las normas que regulan a esta c lase de emp leados, fijó como regla que “En

de Estado en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 (…) cuando al analizar las normas que regulan a esta c lase de emp leados, fijó como regla que “En materia pr estacional los empl eados p úblicos del I nstituto de Salud de las F uerzas Militares incorporados a la pl anta de personal de Salud del Ministe rio de Defe nsa Nacional y que se hubieran vinculado antes de l a vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”. (…) Bajo ese contexto, la pensión de la demandante debió reconocerse conforme lo previsto en los ar tículos 98 y 102 del Decreto 1 214 de 1 990, esto es, una vez cum plió 20 años de servicios -sin importar la edady en un monto del 75% del último salario devengado, conforme a las partidas que se enuncian a continuación: (…) a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. (…) La entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional aplicó el tiempo de servicio y m onto del Decreto 1214 de 1990. En cuanto a l a liquidación de dicha prestación, tuvo en cuenta el sueldo básico y la 1/12 parte de la prima de navidad, emolumentos que se encuentran enlistados en el artículo 102 ibídem. (…) De ahí, que la demandante pretenda la inclusión de las demás partidas computables, sin embargo,

emolumentos que se encuentran enlistados en el artículo 102 ibídem. (…) De ahí, que la demandante pretenda la inclusión de las demás partidas computables, sin embargo, debe recordarse que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 prevé que la pensión se liquida con el último salario devengado y en esa forma, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, la parte interesada debe demostrar que percibió tales emolumentos con anterioridad a su retiro (…) Carga probatoria que no cumplió la parte actora, habida cuenta que de los documentos aportados, ninguno da cuenta de haber percibido todas o algunas de las remuneraciones que conforman la base para liquidar las pensiones del personal beneficiado por del régimen es pecial previsto en el Decreto 1214 de 1990. (…) Luego entonces, la sala concluye que no debe reliquidarse la pensión de jubilaciónde la demandante, en la me dida que si bien su régimen prestac ional corresponde al previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, aparte del sueldo básico y prima de navidad, no demostró haber devengado las demás partidas previstas en el artículo 102 de esa disposición. (…) En c onsecuencia, como quiera qu e el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandada se acoge favorablemente, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensio nes d e la demanda y su lu gar se negarán. (…) Ahora bien, en relación con la condena en costas en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se v entile un interés público, la s entencia dispondrá s obre la condena e n

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se v entile un interés público, la s entencia dispondrá s obre la condena e n costas, se t iene que de conformidad con el artículo 361 del CGP, esta s se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que se revoca en su tot alidad la sentencia de primera instancia y en su lu gar se n iegan las pretensiones de la demanda, la sala condenará en costas en ambas instancias a la parte actora. Por lo tanto, se fija como en agencias en derecho la suma de setecientos mi l pesos ($700.000), los cuales deberán ser liquidados por el juez de primera inst ancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-815 de 1999; C-1433 de 2000; C-931 de 2004; C432 de 2004; C-1017 de 2003; C-1064 2001; C1433 d e 2000; C931 de 2004; Consejo de Estado, Sec. Segunda, S ent. 25000234200020160489001, j un. 3/2 021. M.P. C armelo P erdomo Cuéter; Sec.

Segunda, S ent. 25000 234200020170512801, nov. 25/2021. M.P. Rafae l Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Ley 848 de 2003; Decreto 122 de 1997;

Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Ley 848 de 2003; Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Ley 238 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 4158 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 79

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420462019-00456-01

DEMANDANTE: AIDA GARCÍA MARTÍNEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN/ INCLUSIÓN

PARTIDAS DECRETO 1214 DE 1990

DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

demandada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Aida García Martínez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenido en la RESOLUCIÓN No. 3237 y OFICIO No. 10584 MDN-COGFM-DIGSA-SUBAFGRUTH 1.10 fechados el 28 y 13 de junio de 2019 proferidos por el Secretario General, Coordinador Grupo de Contratos del Ministerio de Defensa Nacional, actos que negaron reconocer y pagar las partidas computables de pensión establecidas en el Art. 102 del Decreto 1214/90 como son “Prima de Servicio 15%, Prima de Actividad 49.5%,

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 1-2.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

2 Subsidio Familiar 39%, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y las demás establecidas en el Art. 102 del decreto 1214/90”.

2 Subsidio Familiar 39%, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y las demás establecidas en el Art. 102 del decreto 1214/90”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a las demandadas, REAJUSTAR, Reconocer, Reliquidar y PAGAR la pensión incluyendo la Prima de Servicios en el 15%, de Actividad en el 49.5%, Subsidio Familiar 39% y las demás que se encuentran en el Art. 102 del Decreto 1214/90 como partidas computables de Pensión.

TERCERA: PAGAR lo dejado de percibir por con concepto de no Reconocer, reliquidar e incluir y pagar las partidas computables de Pensión establecidas en el Art. 10 2 del Decreto 1214/90 a partir del 15 de octubre de 2000 incluyendo en nómina el 49.5% de Prima de Actividad, 15% Prima de Servicios, 39% de Subsidio Familiar como partidas computables de Pensión.

CUARTA: CONDENAR a las demandadas a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C. P A. C A desde el momento en que el derecho se hizo exigib le hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. desde que el derech o se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. desde que el derech o se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTA: CONDENAR en costas y Agencias en derecho a las demandadas”.

1.2. Hechos

  • Manifestó la demandante que ingresó como personal no uniforma do de la Fuerza Aérea el 16 de abril de 1980.
  • Indicó que durante su vinculación en el Ministerio de Defen sa, no fueron incluidas en los salarios, cesantías, prestaciones sociales y pensión reconocida a la demandante, la prima de actividad, prima alimentación, pr ima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte.
  • Señaló que solicitó a la Fuerza Aérea el reconocimiento d e las partidas computables en los salarios, cesantías, prestaciones sociales y pensió n, sin embargo, a través de los actos demandados le fue negada tal petición.

1.3. Concepto de violación

Sostuvo que la entidad demandada vulnera los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que a pesar de que tales disposiciones indican que la pensión de jubilación se liquida en un 75% del último salario tomando como base el sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la 1/12 parte de la prima de navidad, la entidad demandada se abstiene de incluirlos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

3

de incluirlos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

3 Aseguró que se desconoce lo previsto en la Ley 352 de 1997 -art. 55y los Decretos 352 de 1994 -art.21-, 1301 de 1994 -art. 89y 3062 de 1997 -art. 3, lit. 4-, disposiciones que prevén que aquellos empleados vinculados a la entidad demandada antes de la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto 1212 de 1990. De igual forma, advirtió que los actos demandados no tuvieron en cuenta lo previsto en el Decreto 2743 de 2010, el cual señala que a los empleados civiles del Ministerio de Defensa se les aplica la norma de 1990.

Consideró que la negativa de la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que a varios empleados civiles del Ministerio de Defen sa le reconocieron pensión conforme a esa norma. Resaltó que la entidad demandada no garantiza el debido proceso, los derechos adquiridos por la demandante y a demás no garantiza los derechos mínimos del trabajador y el principio de favorabilidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, afirmó en primer lugar que la demand a se encontraba caducada y además, no se había agotado el requisito de pro cedibilidad de la conciliación.

En segundo término, se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de

La entidad demandada, afirmó en primer lugar que la demand a se encontraba caducada y además, no se había agotado el requisito de pro cedibilidad de la conciliación.

En segundo término, se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de señalar que el régimen prestacional de la demandante era e l previsto en el Decreto 1214 de 1990 y en esa medida al momento del reconocimiento de la pensión, se le incluyeron las partidas que dispone el artículo 102 del Decre to 1214 de 1990, que según la hoja de servicios, correspondían al sueldo básico y la 1/12 parte de la prima de navidad. Luego entonces al no devengar los otros emolument os, no era posible tenerlos en cuenta en la base de liquidación.

Frente a ese último punto, precisó que la razón por la cual no devenga las demás partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 corresponde a que la demandante prestó sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en donde le fueron incluidas dichas prestaciones en la asignación de retiro, dado que así lo dispone el artículo 2 del Decreto 171 de 19962.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuar enta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que medi ante la Ley 62 de 1993 se creó un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura fue determinada por el Decreto 352 de 1994, el cual dispuso que el régime n salarial de sus empleados era el previsto por el Gobierno Nacional para ese e nte y su régimen

seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura fue determinada por el Decreto 352 de 1994, el cual dispuso que el régime n salarial de sus empleados era el previsto por el Gobierno Nacional para ese e nte y su régimen prestacional correspondía al establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8, pp. 3-12.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

4 si su vinculación al Ministerio de Defensa era anterior a la e ntrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aclaró que el Decreto 1301 de 1994 rat ificó los postulados contenidos en el Decreto 352 de 1994.

A continuación indicó que mediante la Ley 352 de 1997 se creó la Dirección de Sanidad Militar para efectos de administrar los recursos del subsistema de salud de la Policía Nacional y a su vez, dispuso que los empleados d el INSSPONAL serían incorporados a esa dependencia, pero bajo el mismo régimen salarial y prestacional contenido en el establecimiento público extinto.

Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, el juez de primera instancia, consideró que la demandante se vinculó a la entidad demandada el 8 de mayo de 1980 y en consecuencia, le era aplicable el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, anuló lo actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con

contenido en el Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, anuló lo actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con la inclusión de todas las partidas previstas en el Decreto 102 del Decreto 1214 de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2015, e n razón a la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 129 ibídem, dado que presentó reclamación el 22 de mayo de 2019. Finalmente se abstuvo de condenar en costas3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada manifestó que el juez de primera instan cia sustenta su decisión en normas que no son aplicables a la demandante, habida cuenta que hace referencia a la situación salarial y prestacional que cobija a los empleados de la Policía Nacional, cuando es claro que su vinculación tuvo oc urrencia en la Fuerza Aérea Colombiana.

Seguidamente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues aseguró que al momento del reconocimiento de la pensión se le incluyeron las partidas que registró la hoja de servicios, es decir, el sueldo b ásico y la prima de navidad, pues las demás partidas computables contenidas en el a rtículo 102 del Decreto 1214 de 1990, fueron incluidas para efectos prestacio nales en el sueldo básico, pues así lo previó el Decreto 171 de 19964.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 16 de marzo de 20225, se admitió

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 15. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 21.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

5 el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Ju zgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver, si la pensión de jubilación reconocida a la señora Aida García Martínez conforme el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacio nal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, debe reliquidarse con la inclusión de la prima de servicios, prima de actividad, su bsidio familiar, prima de

aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacio nal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, debe reliquidarse con la inclusión de la prima de servicios, prima de actividad, su bsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte previstos como partidas computa bles en la norma especial aplicable para estos empleados.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, con la inclusión de prima de actividad, subsidio fami liar, prima de alimentación y auxilio de transporte en atención a que si b ien su vinculación al Ministerio de Defensa tuvo lugar antes de la entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 8 de mayo de 1980, conservando así los beneficios prestacionales contenidos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, esa situación no da lugar a que sean incluidas las partidas computables contenidas en el artículo 102 de dicha disposición que no probó haber percibido.

En esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

4.1. Régimen salarial y prestacional del personal d e salud de las Fuerzas Militares

Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de 1990 – que derogó el Decreto-Ley 2244 de 1984 – por medio del cual el Presidente de la República estableció el régimen prestacional del perso nal civil del MinisterioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

de la República estableció el régimen prestacional del perso nal civil del MinisterioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

6 de Defensa y la Policía Nacional, delimitando en el artí culo 2º su ámbito de aplicación a quienes prestaran sus servicios en el Despacho de l Ministro, la Secretaría General, así como también en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, clasificando sus empleos en los niveles de “especiali stas del primer grupo”6, “especialistas del segundo grupo” 7, “adjuntos” 8 y “auxiliares” 9, y en tal sentido fue estimada su asignación básica mediante los decreto s por medio de los cuales anualmente “se fijan los sueldos básicos para el person al de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y ag entes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacio nal y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grum etes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”10

Dicho estatuto previó en sus artículos 38, 46 y 47 el reconocimiento de la prima de actividad11, la prima de servicios y la prima de servicios anual, así:

“ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad de l veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el de sempeño de sus funciones.

Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad de l veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el de sempeño de sus funciones. (…) ARTICULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los ha beres devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará d entro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. (…)”

Así mismo, en el Título VI la norma en cita estimó el reconocimi ento de las prestaciones en actividad, por retiro y muerte (Arts. 81 a 131), e n donde el artículo 9812 previó como requisito para adquirir la pensión de jubilac ión, acreditar 20 años

6 De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c) Especialista Jefe.

6 De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c) Especialista Jefe. 7 De acuerdo con el artículo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. 8 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Int endente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. 9 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar Segundo 10 Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también por los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 y 673 de 2008. 11 La prima de actividad ha sido modificada en su monto a través de los Decretos 65 de 1994 – Art. 34 –, 133 de 1995 – Art.

34 –, 107 de 1996 – Art. 31 –, 1515 de 2007 – Art. 32 – y 737 de 2009 – Art. 30 –. 12 ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El emplea do público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el TesoroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

7 de servicio y un monto de la misma en un 75% del último sala rio devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 d e ese Decreto, las cuales se enuncian a continuación:

“ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio d e Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas

e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuen ta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto se rá computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Posteriormente, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 – cuya vigencia tuvo lugar a partir del 1º de abril de 1994 –, se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para q ue, entre otras atribuciones, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Mili tares, de Policía Nacional y del personal regido por el Decreto ley 1214 de 19 90, razón por la cual, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniform ado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades desce ntralizadas”13, que en los artículos 88 y 89, previeron el régimen salarial y prestacional de los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así:

Nacional, así como del de sus entidades desce ntralizadas”13, que en los artículos 88 y 89, previeron el régimen salarial y prestacional de los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así:

“ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubi lación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del últim o salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. 13 Publicado mediante Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420462019-00456-01

8 En consecuencia, los empleados públic

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