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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00477-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00477-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá D.C. Se cretaría de Integraci ón Soci al / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra desvirtuado el contra to de prestaci ón de servicios celebrado entre los extremos de esta litis / PAGO DE PRESTACIONES – Debe hacerse entre el 26 de febrero de 2007 a 24 de abril de 2012 y 12 de abril de 2013 a 16 de diciembre de 2016, tom ando como base de liquidación el mont o mensual pactado como honorarios en cada contrato, descontando las interrupciones / PRESCRIPCIÓN – Operó sobre las acreencias causadas antes del 26 de febrero de 2007.

Problema jurídico: Determinar si se encuentran configurados los ele mentos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contr aprestación d el servi cio prest ado-, q ue d en lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la ev entual pre scripción extintiva en caso d e accederse a las pretensiones de la demanda.

Tesis: “(…) no hay duda que la ejecución de las labores para las cuales se obligó la demandante como maestra profesional, tenían un a connotación subordinada, al ser realizadas bajo l os lineamientos de l as polític as púb licas de educaci ón de l a Administración (...) l as funcion es despleg adas po r la demandan te no er an transitorias u ocasionales, po r el contrario, son permanent es e inherentes a l a

Administración (...) l as funcion es despleg adas po r la demandan te no er an transitorias u ocasionales, po r el contrario, son permanent es e inherentes a l a función desplegada en la entidad, de manera que, fueron desa rrolladas de for ma dependiente y someti da a l a subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestaci ón de servicios. (…) la Sala atendiendo a la posición sobre la materia y contando con element os de juici o suficientes concluye qu e se encuentra de svirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre los extremos de esta litis y por tal motiv o, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de existencia de una relación laboral y el restablecimiento del derecho ordenado (…) el lapso d e tiempo en que se desvirtuó la v inculación c ontractual corresponde a dos periodos, el (i) entre el 26 de julio de 2005 a 24 de abril de 2012 y (ii) 12 de abril de 20 13 a 16 de diciembre de 2016. (…) el periodo comprendido entre el 25 de abril de 20 12 hasta el 28 de febrero de 2013, la demandante ostentó una vinculación legal y reglamentaria, que en este medio de control no se podrá tener en cuenta para efectos reconocimiento de prestaciones sociales de cualquier índole y en tal sentido no se acogerán los argumentos de apelación de la parte actor a. (…) Reconocer suma algu na como lo preten de el apelan te imp licaría q ue la actor a devengara doble erogar ía del Esta do y estar ía desconociendo el artículo 128 de l a

Reconocer suma algu na como lo preten de el apelan te imp licaría q ue la actor a devengara doble erogar ía del Esta do y estar ía desconociendo el artículo 128 de l a Constitución Política. (…) se modificará la sentencia, en cuanto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes durante el periodo de vinculación reconocidos debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato (…) estableció como regla inv ariable que el ingreso sobre el cual han de calcular se las prestaci ones dejadas d e percibir por e l contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…) una liquidación con soporte en el salario devenga do por un empelado de planta imp licaría dotar al contratis ta de calidades y beneficios propios de un empleado público, naturaleza que baj o ninguna circunstancia puede ostentar en virtud de la declaración de una relación laboral. (…) el reconocimiento y pago ordenado se efectuará, por el tiempo de servicio estricta y efectivame nte prestado, es decir , descontando las i nterrupciones. (…) en aquellos contrat os de prestaci ón d e servicios, pactados por un inte rregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de ana lizarse la prescripción a partir de sus fechas d e finalización. (…) si entr e la terminación de un contrato y l a celebración de otro transcurrieron más de 30 dí as háb iles se de be entender que hubo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como

continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dic ho término, podrá flexibilizarse en atenci ón a l as especial es circunstanci as que el juez encuentreprobadas dentro del expediente. (…) De lo anteri or se extr ae q ue en todos l os contratos suscritos entre la actora y la SDIS si hubo solución de continuidad, ya que entre e llas una fue superior a 30 días hábiles , en l os términos previstos por l a sentencia de unificación citada en párrafos anteriores. (…) entre la fina lización (13 de octubre de 2006) del contrat o No.1314 de 2006 y la suscripción (26 de febrero de 2007) del contrato No.755 de 2007 transcurrieron 88 días hábiles. Luego entonces, como dicha interrupción se dio previo al 26 de febrero de 2007, l a petición de pago de acreenci as laboral es se elevó an te la entida d el 13 de agosto de 2 019, y l a demanda se presentó el 10 de diciembre de ese año (…) operó la prescripción trienal, de los derec hos surgi dos de la relación contractual previos al 26 de febrero de 2007 . (…) debido a que el periodo en que la demandante ostentó un a vinculación con la demandada bajó relación legal y reglamentaria, al acreditarse con las probanzas allegadas que realizaba funciones similares a las llevadas a cabo bajo ordenes de prestación de servicios, se concluye l a continuidad en la prestación del

vinculación con la demandada bajó relación legal y reglamentaria, al acreditarse con las probanzas allegadas que realizaba funciones similares a las llevadas a cabo bajo ordenes de prestación de servicios, se concluye l a continuidad en la prestación del servicio como bien lo indicó el a quo. (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le inc umbía a la contratista como trabaja dora. (…) La Sala concuerda con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensi ones (…) la Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se encuentra de svirtuado el contra to de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extrem os de es ta litis y por tal motiv o, resul ta necesario CONFIRMAR P ARCIALMENTE la sentencia de primer grado que ad virtió l a existencia de una relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado, junto c on el restablecimiento del derec ho a llí dispuesto. (…) (i) se desvirtuó la vinculación contractual corresponde a los periodos comprendidos entre el 26 de julio de 2005 a 24 de abril de 2012 y 12 de abril de 2013 a 16 d e diciembre de 2016, (ii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes debe hacerse por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 a 24 de abril de 2012 y 12 de abril de 2013 a 16 de diciembre de

derechos laborales comunes debe hacerse por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 a 24 de abril de 2012 y 12 de abril de 2013 a 16 de diciembre de 2016, tomando como base de liquidación el mont o mensual pactado como honorarios en cada contrato , descontando las i nterrupciones y (iii) operó el fenómeno de prescripción sobre las a creencias causad as a ntes del 2 6 de febrero de 2007, por lo expuesto en las consideraciones precedentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C1063 de 2000; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15 ) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(031614), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De

Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-0002012-00066-01(1013-14); Sección Segunda, Subsección B. Dr. Césa r Palomino Cortés. siete (7) de febrero de dos m il diecinueve (2019). 66001-23-33-000-201100282-01(1824-17); Sección S egunda, Subsección “A”. 06 de d iciembre de 2018. CP: Dr. G abriel Va lbuena Hernández. 05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 13 8, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: ELIZABETH GÁRNICA GÁRNICA.

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Tema: pago de prestaciones.

Expediente No.11001 3342 046-2019-00477-01.

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación pre sentados por las partes, contra la sentencia proferida el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señ ora Elizabeth Gárnica Gárnica contra Bogotá D.C. –Secretaría de Integración Social.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nu lidad del Oficio No. S2019 089008 de fecha 2 de septiembre de 2019, proferido por la accionada, por medio del cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la e ntidad y la señora Gárnica Gárnica.

accionada, por medio del cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la e ntidad y la señora Gárnica Gárnica.

Se declare que entre la actora y la Secretaría de Integración Social, existió un vínculo laboral entre el 26 de julio de 2005 y el 16 de diciembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, entre otros derechos dejados de cancelar entre el 2005 y 2016.

1 Expediente digital archivo No.31Expediente:2019-00477-01

Actora: Elizabeth Gárnica Gárnica

2 Adicionalmente, solicita pagar a la demandante la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios fueron asumidos y pagados por la demandante en su calidad de contratista (trabajador independiente).

Finalmente, requiere se condene en costas a la parte vencida y en la decisión se aplique los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, es la entidad encargada de liderar y formular las políticas

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, es la entidad encargada de liderar y formular las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas.

Dentro de los servicios sociales básicos de carácter permanente que hacen parte del giro ordinario de las labores y de las funciones misionales encomendadas a la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá, desde su creación, se encuentra el “SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA y/o EL SERVICIO DE EDUCACION INICIAL EN EL DISTRITO”, dentro del cual ésta entidad con sus jardines infantiles diurnos y por intermedio de maestras de planta y maestras vinculadas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, promueve el desarrollo integral de los niños y niñas desde un enfoque diferencial.

El servicio de “ Educación Inicial a la Primera Infancia ”, que tiene bajo su responsabilidad, dirección y control, la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, es un servicio que se presta al interior de los jardines infantiles diurnos de la entidad distrital de lunes a viernes en horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., durante todo el año; es una actividad que hace parte del giro ordinario de la labor misional encomendada a esta entidad distrital.

La demandante prestó sus servicios personales como maestra —docente— en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la accionada, de sde el 26 de julio de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2016.

La demandante prestó sus servicios personales como maestra —docente— en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la accionada, de sde el 26 de julio de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2016.

El 13 de agosto de 2019, la actora por intermedio de apoderado, radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, solicitando que se le reconociera la existencia de una relación laboral, entre ella y la entidad distrital demandada, y que como consecuencia de lo anterior se le realizara el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.Expediente:2019-00477-01

Actora: Elizabeth Gárnica Gárnica

3 El 2 de septiembre de 2019, se dio respuesta al derecho de petición de manera desfavorable, mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019 089008.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 12, 13, 25, 48, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 209 y 315 de la Constitución Política; el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Ley 790 de 2002, Ley 909 de 2002; artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, artículo 1° del Decreto Ley 3074 de 1968 y el artículo 17 del Decreto 626 de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

del Decreto Ley 3074 de 1968 y el artículo 17 del Decreto 626 de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Hecho el recuento de las pretensiones de la demanda, la contestación a la misma señaló que el problema jurídico consiste en establecer si entre la señora Elizabeth Gárnica Gárnica y la Secretaría de Integración Social, existió una relación laboral, a pesar de que su vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios y, en razón a ello, si la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Expuesta la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y los elementos de la relación laboral como el marco jurisprudencial desarrollado por las altas cortes en relación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en los contratos de prestación de servicios desarrolló el asunto objeto de discusión así:

Respecto del elemento de prestación personal del servicio, observó que la señora Elizabeth Gárnica prestó sus servicios la Secretaría de Integración Social, como se evidencia en los contratos de prestación de servicios allegados al plenario que se ejecutaron entre el 26 de julio de 2005 y el 16 de diciembre de 2016.

Igualmente, aseguró que obra en el expediente certificación en la cual se evidencia que la demandante se desempeñó en el cargo de Instructor Código

diciembre de 2016.

Igualmente, aseguró que obra en el expediente certificación en la cual se evidencia que la demandante se desempeñó en el cargo de Instructor Código 313, Grado 12 en provisionalidad, desde el 25 de abril de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 (no especificó la entidad).

2 IbídemExpediente:2019-00477-01

Actora: Elizabeth Gárnica Gárnica

4 Debido a que la actora percibía honorarios mensuales por concepto de la prestación del servicio, advirtió la existencia del segundo elemento constitutivo de una relación laboral, es decir, la remuneración.

Finalmente, en cuanto al elemento de subordinación, indicó que la parte actora demostró la obediencia de horario laboral, cumplimiento de órdenes emanadas de funcionarios, y entre otros aspectos, que dan cuenta de dependencia hacía la entidad.

Resaltó lo relatado por las testigos, para precisar que la demandante cumplía las mismas funciones de un funcionario de planta, se le exigía obedecer un horario, la prestación del servicio se debía hacer en el lugar determinado por la entidad y con los elementos suministrados por aquella, excepto los uniformes; no podía ausentarse del jardín, o en su defecto, debía solicitar permiso, debía asistir a capacitaciones y otros eventos, como marchas, tenía un jefe-coordinador, quien verificaba el cumplimiento del horario y de las obligaciones contractuales e impartía ordenes; no podía ejercer la labor en otro centro educativo (dada la jornada de trabajo), etc.

Puntualizó que en certificación obrante en el documento 29 del

obligaciones contractuales e impartía ordenes; no podía ejercer la labor en otro centro educativo (dada la jornada de trabajo), etc.

Puntualizó que en certificación obrante en el documento 29 del expediente digital se indicó que la vinculación de la demandante se produjo bajo dos modalidades (contrato de prestación de servicio y en provisionalidad); sin embargo, no se ejercieron actividades o funciones equivalentes. Sobre ello, destacó que, de la simple comparación entre las labores ejercidas por la demandante tanto como contratista funcionaria, se concluye que las mismas son equivalentes, en la medida que ambas tenían como objetivo principal la prestación del servicio como maestra en la educación inicial, razón por la que no es de recibo lo indicado en la certificación antes referenciada.

Aunado a lo anterior, evidenció que las labores desarrolladas por la demandante no eran eventuales sino permanentes, propias y misionales de la Secretaría de Integración Social, dado que para la adecuada prestación de dicho servicio es necesaria la disposición de personal de maestros o instructores para la prestación del servicio educativo inicial (primera infancia), el cual, la entidad demandada, presta a través de los jardines infantiles.

En ese orden de ideas, encontró probada la existencia de la relación laboral entre el 26 de julio de 2005 y el 16 de diciembre de 2016 quedando demostrado el incumplimiento de la Secretaría de Integración Social en el pago de las acreencias laborales causadas a favor de la señora Elizabeth Gárnica Gárnica durante el tiempo trabajó como Maestra.

Teniendo en cuenta las interrupciones en los contratos suscritos, adujo que la entidad demandada deberá reconocerle y pagarle a la

Gárnica Gárnica durante el tiempo trabajó como Maestra.

Teniendo en cuenta las interrupciones en los contratos suscritos, adujo que la entidad demandada deberá reconocerle y pagarle a la demandante las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2005 y elExpediente:2019-00477-01

Actora: Elizabeth Gárnica Gárnica

5 16 de diciembre de 2016, toda vez que son imprescriptibles, y siempre que haya lugar a ello; mientras que las prestaciones de orden salarial se deberán pagar desde el 12 de abril de 2013 al 16 de diciembre de 2016, por el fenómeno de la prescripción.

Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a favor de la demandante durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2013 al 16 de diciembre de 2016 el reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales de servicios, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de navidad y demás prestaciones, si a ellas hubiere lugar; así como también, así como también, al reintegro del porcentaje erogado por concepto de aportes pensionales. Precisó que solo deberá devolverse al porcentaje que por ley le corresponde pagar el empleador, y que, en todo caso, los valores reconocidos en favor de la demandante deberán calcularse con lo que percibe un Instructor Código 313, Grado 12 o equivalente.

Respecto a la devolución de aportes en seguridad social a riesgos, caja de compensación y salud, dada su naturaleza, no son objeto de reintegro o

con lo que percibe un Instructor Código 313, Grado 12 o equivalente.

Respecto a la devolución de aportes en seguridad social a riesgos, caja de compensación y salud, dada su naturaleza, no son objeto de reintegro o devolución a favor del demandante, pues la prestación emanada de dichos aportes no puede repercutir en un beneficio económico a favor del contratista, en la medida que aquel efectuó las cotizaciones respectivas de acuerdo a su condición de contratista.

De otro lado, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora3, acude a este Tribunal para que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, según las siguientes consideraciones.

Aseguró que, según la certificación de fecha 15 de noviembre de 2016 que fue aportada con el escrito de la demanda, la cual fue expedida a l a entonces contratista por parte de la entidad demandada, es claro que pr estó servicios como maestra (Docente de Primera Infancia), en los jardines infantiles desde el 26 de julio de 2005 al 16 de diciembre de 2016, con una interrupción mayor a 30 días hábiles únicamente entre la suscripción del contrato No.1314 de 2006 y el No.755 de 2007.

Así las cosas, los derechos que le asisten a la demandante, debieron ser concedidos, desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2016 y no como fueron declarados en la sentencia de primera instanci a, ya que a partir del 26 de febrero de 2007, se observa que entre la finalización de un

y no como fueron declarados en la sentencia de primera instanci a, ya que a partir del 26 de febrero de 2007, se observa que entre la finalización de un

3 Expediente digital archivo No.33Expediente:2019-00477-01

Actora: Elizabeth Gárnica Gárnica

6 contrato y el inicio del siguiente contrato por prestac ión de servicios, no transcurrieron más de 30 días hábiles como lo dispuso la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha del 09 de septiembre de 2021.

Concluyó que, las prestaciones sociales a la demandante deberán ser pagadas desde el 26 de febrero de 2007 al 16 de diciembre de 2016, sin tener en cuenta el valor de las prestaciones sociales que ya recibió en el lapso de tiempo 25 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, periodo que estuvo vinculada a la planta provisional de la entidad demandada en el cargo de Instructor código 313, grado 12.

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

Adujo que el a quo desconoce que la Sentencia C-154 de 1997, señala que: “sólo autoriza la contratación por prestación de servicios de personas naturales cuando las actividades de administración o funcionamiento de la entidad no puedan celebrarse con personal de planta, precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos,

naturales cuando las actividades de administración o funcionamiento de la entidad no puedan celebrarse con personal de planta, precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas”.

Considera que la providencia en cita no sólo habilita a la Administración a celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse por personas de planta, sino que además en una argumentación posterior pone de presente que lo que pretende la norma es evitar encontrarse con personas con una relación legal y reglamentaria y contratistas desempañando actividades idénticas, situación que como quedó evidencia en el presente asunto no ocurrió.

Advirtió que, en el caso de la referencia, la carga probatoria en cabeza del extremo activo no fue satisfecha, reiterando que contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia, no existen condiciones que le permitieran asumir al mismo que se presentaron condiciones de subordinación.

En cuanto a los testimonios recibidos dentro del proceso, señaló que el Juzgado no resolvió la tacha del testimonio rendido por la señora Liliana Malaver Riaño, el cual se fundamentó en que la mencionada señora tiene un pleito pendiente con la accionada por pretensiones similares a las del proceso de la referencia, situación que no expuso al Despacho y que fue necesario demostrar con la exhibición de la consulta en la página web de la Rama Judicial, razones más que suficientes para afectar su credibilidad, aunado al

4 Expediente digital archivo No.34Expediente:2019-00477-01

Actora: Elizabeth Gárnica Gárnica

7 desconocimiento de los contratos suscritos entre las partes como las

4 Expediente digital archivo No.34Expediente:2019-00477-01

Actora: Elizabeth Gárnica Gárnica

7 desconocimiento de los contratos suscritos entre las partes como las obligaciones contractuales a su cargo, ni haber fungido como apoyo a la supervisión.

Respecto a la subordinación, indicó que del testimonio rendido por la señora Gloria Bueno Cipagauta, se desprende que sólo coincidieron en la prestación del servicio durante el periodo comprendido entre mayo y octubre de 2016, de modo que su conocimiento es limitado, siendo factible concluir que no le consta el modo en el que la demandante prestaba sus servicios para la demandada.

Además, frente al supuesto cumplimiento de horarios y la solicitud de permisos, tampoco le consta a la testigo que la actora se haya visto sometido a aquello, pues su respuesta se limita a indicar que lo hacía “ como todos” o “a nosotros ”, más no señala elementos o situaciones puntuales de la demandante que ofrezcan una garantía de certeza sobre lo dicho, tan es así, que afirmó nunca ver que la demandante solicitara un permiso.

De su testimonio, se advierten otras contradicciones, como que señala la existencia de personal de planta que desarrollaba idénticas funciones, no obstante, desconoce si aquel personal se encontraba vinculado a la Secretaría Distrital de Educación o a Integración Social, aunado a su desconocimiento sobre la denominación del cargo.

De otro lado, expuso la existencia de criterios propios de la autonomía contractual, al señalar que según su conocimiento programaban su calendario y efectuaban la planeación semanal.

Lo mismo ocurre con el testimonio de la señora Liliana Malaver Riaño, quien

contractual, al señalar que según su conocimiento programaban su calendario y efectuaban la planeación semanal.

Lo mismo ocurre con el testimonio de la señora Liliana Malaver Riaño, quien cuenta con un criterio sesgado al contar con una controversia judicial en condiciones similares a las de la demandante y en gracia de discusión frente a la tacha, es preciso señalar que aquella señaló que sólo coincidió en la prestación del servicio con el demandante durante los años 2013 a 2016, periodos cuya reclamación en su mayoría se encuentran prescritos tal y como lo reconoció el Juzgado de primer orden.

Finalmente, aunque señaló conocer maestras de planta, terminó por reconocer que la vinculación de aquellas era con la Secretaría Distrital de Educación, mas no con Integra

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