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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00487-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00487-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril del dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 029

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN 1100133420462019-00487-01

DEMANDANTE PABLO CESAR GRISALES AMAYA

DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

TEMA CONTRATO REALIDAD

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor PABLO CESAR GRISALES AMAYA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor PABLO CESAR GRISALES AMAYA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

” “(…) Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la ley, del Oficio No. S-2019179314-0101 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: c esantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación famil iar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la laborNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420462019-00487-01

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desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2018, y en ge neral todas las acreencias laborales; acto proferido por el ICBF.

Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el ICBF y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2012 ha sta el año 2018 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.

Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el ICBF y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2012 ha sta el año 2018 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.

Cuarta: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el demandante tiene pleno derecho a que la demandada el ICBF, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de na vidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de per cibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIA LES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2018, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada ICBF, a cancelar o devolver las suma s de dinero que, por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene a la demandada ICBF al reembolso de los aporte s a la seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que PABLO CESAR GRISALES AMAYA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se ordene al ICBF, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene al ICBF, al pago de las acreencias laborales, presta ciones e

Séptima: Se ordene al ICBF, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene al ICBF, al pago de las acreencias laborales, presta ciones e indemnización a las que tiene derecho una trabajadora de igu al o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene al ICBF la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene a la entidad demandada ICBF, a título de sanción mor atoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi manda nte, las sumas que resulte equivalente a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2012 hasta el año 2018 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima primera: Se ordene al ICBF a pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décima segunda: Se ordene al ICBF a dar cumplimiento al fallo dentro del términ o previsto en el art 192 del C.P.A.C.A.

Décima tercera: Se condene al ICBF, si este no da cumplimiento al fallo dentro d el término previsto dentro del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a las sentencias C-602 del 2009 de la Honorable Corte Constitucional.

previsto dentro del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a las sentencias C-602 del 2009 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas al ICBF, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”

1.2. Hechos de la demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420462019-00487-01

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Manifestó que prest ó sus servicios personales para el ICBF desde el 16 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2018 , realizando actividades administrativas, operativas y asistenciales en el grupo de Gestión Documental de la Dirección del ICBF, a través de contratos de prestación de servicios y que la actividad fue personal, permanente, subordinada y dependien te de sus jefes inmediatos.

Sostuvo que la demandada le impuso el cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero en ocasiones tenía qu e laborar hasta tarde para cumplir con las metas asignadas, sin que le fuera permitido ausentarse sin autorización previa.

Señaló que sus tareas, entre otras, consistieron en ejecutar actividades de correspondencia, gestión documental y archivo, funciones que debía realizar con los elementos suministrados por la entidad y que eran similares o e quivalentes a las desempeñadas por el personal de planta de la entidad demandada.

Relató que devengó la suma de dos millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos

elementos suministrados por la entidad y que eran similares o e quivalentes a las desempeñadas por el personal de planta de la entidad demandada.

Relató que devengó la suma de dos millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($2628.458), retribución que era consignad a de manera mensual en su cuenta bancaria.

Expuso que se encontraba sujeto al cumplimiento de reglamentos y protocolo s e igualmente recibía órdenes e instrucciones por parte de super iores a quienes debía presentarles informes escritos acerca del modo, lugar y cantidad de trabajo desarrollado.

Manifestó que presentó reclamación el 22 de febrero de 2019 , requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición que fue resuelta en forma negativa por la entidad demandada, a través del oficio No. S-2019-179314-0101 del 29 de marzo de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 12, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128

(ii) Leyes y decretos: artículo 10 de código civil; artículos 19 , 36 y concordantes del código sustantivo del trabajo; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2014 y Ley 80 de 1993.

Para sustentar el concepto de violación explicó que la entidad demandada con su actuación incurrió en la prohibición constitucional y legal q ue tienen las entidades del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones

Para sustentar el concepto de violación explicó que la entidad demandada con su actuación incurrió en la prohibición constitucional y legal q ue tienen las entidades del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones de carácter permanente y como consecuencia de ello, desconoció la relación laboral que existió entre el señor Pablo Cesar Grisales Amaya y la entidad desde el año 2012 hasta el año 2018 . Según afirma, la demandada pretendió darle la figura de prestación de servicios, pese a que se configuraban los elementos del contrato realidad, por cuanto: i) prestó sus servicios de manera di recta sin queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420462019-00487-01

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pudiera delegar las funciones; ii) fue subordinada al cumpl ir órdenes que le impartieron sus superiores; y iii) devengó un salario mensual.

Adicionalmente realizó un análisis jurisprudencial de las se ntencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios y en esa medida concluyó que tiene derecho a que se le rec onozcan y paguen prestaciones sociales.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA ICBF

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, por l o tanto, no existe la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales en favor del actor.

Expuso que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria las órdenes de prestación de servicios y además, el objeto especificado en cada uno de ellos fue

obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales en favor del actor.

Expuso que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria las órdenes de prestación de servicios y además, el objeto especificado en cada uno de ellos fue ejecutado de manera autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación. De igual manera, sostuvo que no es cierto que haya exigido o impuesto al demandante el cumplimiento de un horario.

Citó jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para i ndicar que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicio, se presentó una relación de coordinación y no de subordinación, situación que no genera la existencia de un vínculo de carácter laboral . Agregó que la Ley 80 de 1993 contempla la posibilidad de celebrar contratos de apoyo a l a gestión o asistencia cuando las actividades no puedan realizarse con los funcionarios de planta, como sucede en este caso, pues la entidad no cuenta con la experiencia en temas de archivo, correspondencia o gestión de historias de adopción.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexisten cia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 10 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de la prestación personal del servicio argumentó que conforme a los contratos de prestación de servicio que fueron allegados al plenario, está acreditado

demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de la prestación personal del servicio argumentó que conforme a los contratos de prestación de servicio que fueron allegados al plenario, está acreditado que el demandante estuvo vinculado con el ICBF desde el 16 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2018 prestando servicios de apoyo para realizar actividades administrativas, operativas y asistenciales en el Grupo de Gestión Documental de la Dirección Administrativa del ICBF.

Con relación a la remuneración advirtió que el actor percibió como contraprestación por sus servicios unos honorarios de manera periódica, sucesiva y const ante,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420462019-00487-01

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situación que fue pactada en cada uno de los respectivos contra tos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Sobre los testimonios de los señores Rafael Darío Rozo Forero y Dercy Sánchez, quienes son demandantes en otros procesos, precisó que, no sería n tachados como lo solicitó la entidad demandada, toda vez que los de ponentes, fueron compañeros de trabajo del actor y por lo tanto estaban suficie ntemente calificados para declarar sobre los hechos en los que sustenta la demanda p or tener conocimiento directo no solo de la ejecución de cada uno de los contratos, sino también de la subordinación del demandante. Además, se evide nció que los testimonios fueron rendidos de manera libre e imparcial, sin apre mio que pudiera conllevar a sospecha alguna.

En cuanto a la subordinación aseveró que, de los testimonios de los señores Rafael

testimonios fueron rendidos de manera libre e imparcial, sin apre mio que pudiera conllevar a sospecha alguna.

En cuanto a la subordinación aseveró que, de los testimonios de los señores Rafael Darío Rozo Forero y Dercy Sánchez, quienes fueron compañeros de t rabajo del demandante, como del interrogatorio de parte rendido por el señor Pablo Cesar Grisales Amaya, se desprende que éste último, para el desarrollo de sus funciones cumplía con un horario y recibía órdenes por parte de sus sup eriores, quienes también supervisaban su trabajo, es decir, está acreditada la falta de autonomía de la voluntad del demandante para la ejecución de los contratos de prestac ión de servicios.

De otra parte, advirtió que la referida prueba testimonial no fue concluyente en el sentido de indicar que el demandante ejerció funciones misi onales o propias de la entidad. No obstante lo anterior , sostuvo que las certificaciones obrantes en las páginas 298, 370, 571, 604 del archivo digital No. 36 dan cuenta que el Grupo de Gestión Documental de la Dirección Administrativa del ICBF care cía de personal suficiente que permitiera desarrollar todas las actividades previ stas para dicho grupo, pues se observan las siguientes expresiones en las referidas certificaciones: “no existe personal (…) suficiente en la planta global del in stituto con las funciones relacionadas”.

Igualmente, sostuvo que las funciones del Grupo de Gestión Documental del ICBF que se enlistan en la Resolución No. 60 de 8 de enero d e 2013, guardan relación directa con las obligaciones contractuales del demandante, como se observa en las páginas 75-95 del archivo digital No.1 del expediente, entre las que se observan las

que se enlistan en la Resolución No. 60 de 8 de enero d e 2013, guardan relación directa con las obligaciones contractuales del demandante, como se observa en las páginas 75-95 del archivo digital No.1 del expediente, entre las que se observan las del contrato No. 204 de 2014.

De modo que, el demandante desarrolló actividades propias de la entidad demandada, en particular, del Grupo de Gestión Documental d e la Dirección Administrativa, por lo tanto, concluyó que las funciones ejecutadas por el demandante eran permanentes , propias y misionales del ICBF y no podían ser provistas mediante el contrato de prestación de servicios, pues la naturaleza de aquel es que sea de carácter temporal o transitorio.

En esas condiciones, concluyó que en el presente caso se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes y fue demostrada la exist encia de una verdadera relación laboral desde el 16 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420462019-00487-01

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Además, sostuvo que, no existe prescripción de derechos , toda vez que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento el 22 de febrero de 2019, y el último contrato finalizó el 15 de septiembre de 2018, por lo tanto, no transcurrió un término mayor a tres años entre el último contrato y la petici ón, como tampoco existió interrupción mayor a 30 días entre contrato y contrato. En consecuencia, le ordenó a la demandada reconocer y pagar los salarios y prestaci ones sociales

término mayor a tres años entre el último contrato y la petici ón, como tampoco existió interrupción mayor a 30 días entre contrato y contrato. En consecuencia, le ordenó a la demandada reconocer y pagar los salarios y prestaci ones sociales causadas desde el 16 de enero de 2012 hasta el 15 de septi embre de 2018 , descontando los periodos de suspensión entre cada contrato.

Igualmente, aclaró que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en pensiones se deberán pagar durante dicho periodo, toda ve z que son imprescriptibles. Aunado a lo anterior, destacó que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios existieron periodos de suspen sión y periodos muertos o de no prestación del servicio, por tanto, en dichos lapsos no se deberá reconocer ningún valor, o en su defecto, deberán descontarse los días no laborados.

Para el pago y liquidación de las prestaciones sociales, indicó siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, que los valores reconocidos en favor del demandante deberían calcularse con el valor percibido por honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Respecto a la devolución de aportes en seguridad social a riesgos, caja de compensación y salud, dada su naturaleza, señaló que no son objeto de reintegro o devolución a favor del demandante, pues la prestación emana da de dichos aportes no puede repercutir en un beneficio económico a favor del contratista, en la medida que aquel efectuó las cotizaciones respectivas de acuerdo a su condición de contratista. En efecto, los referidos aportes se realizan con la finalidad de acceder

aportes no puede repercutir en un beneficio económico a favor del contratista, en la medida que aquel efectuó las cotizaciones respectivas de acuerdo a su condición de contratista. En efecto, los referidos aportes se realizan con la finalidad de acceder a la prestación de un determinado servicio, por tanto, en la medida que el contratista realice el pago de los aportes tiene derecho a la prestación de un servicio, el cual no puede ser garantizado de manera retroactiva.

Agregó que, de conformidad con la tercera regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, aclarada mediante proveído de 11 de noviembre de 2021, resulta improcedente la devolu ción de aportes al sistema de seguridad social en salud que el contratista hubier e realizado, en la medida que se tratan de aportes parafiscales.

Igualmente, concluyó que no es posible acceder al reconocimient o de la indemnización y sanción moratoria, comoquiera que la declaraci ón del derecho en favor de la parte demandante solo se produce a partir de d icha providencia, por tanto, la administración no podía incurrir en mora respecto de una prestación que no había sido reconocida ni legal ni judicialmente.

En lo concerniente a la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente o rete ICA, indicó que según lo indicado por e l Consejo de Estado 1, la declaración de existencia de una relación laboral no implica per se la devolución de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sand ra

declaración de existencia de una relación laboral no implica per se la devolución de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sand ra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14),NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420462019-00487-01

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sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración c ontractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimient o de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato, razón por la cual no hay lugar a la devolución del valor de lo erogado por dichos impuestos.

Finalmente, ordenó que las sumas que deberá cancelar la enti dad accionada por concepto de prestaciones laborales se actualizarán de acuerdo co n la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia. Sin condena en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El ICBF apeló la sentencia de primera instancia, en tanto consideró que no hay lugar a que sea declarada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que la contratista cumpla con sus obligaciones de manera personal en mod o alguno la configura, más cuando la ley faculta a la entidad para cont ratar cuando el personal de planta es insuficiente para desarrollar actividades específicas.

Sostuvo que la configuración del elemento subordinación no se encuentra acreditada,

configura, más cuando la ley faculta a la entidad para cont ratar cuando el personal de planta es insuficiente para desarrollar actividades específicas.

Sostuvo que la configuración del elemento subordinación no se encuentra acreditada, pues es claro que la parte actora contó con plena autonomía e in dependencia para ejecutar sus funciones; además, no contaba con un jefe sino con un supervisor, en la medida que es deber constitucional y legal de la entidad velar por el cumplimiento de los contratos suscritos.

Manifestó que las declaraciones de las testigos no fueron certeras respecto de la falta de autonomía de la parte actora en el cumplimiento de cada uno de los objetos contractuales, ni sobre la subordinación, por el contrario, de aquellas se deprende que el demandante prestó sus servicios de manera coordinada, situación que como bien lo señalado el Consejo de Estado no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.

Indicó que el actor no cumplió con la carga de la prueba, dado que no es suficiente la sola afirmación de haber desempeñado funciones que se enco ntraban asignadas al personal de planta y mucho menos allegó un manual que así lo demuestre.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 15 de febrero de 2023, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan soli citado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión. Durante d icho término ninguna de las partes como tampoco el Ministerio Público realizó manifestación alguna.

para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan soli citado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión. Durante d icho término ninguna de las partes como tampoco el Ministerio Público realizó manifestación alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420462019-00487-01

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La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuaren ta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 d el CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera insta ncia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 6 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2018 , período durante el cual el señor Pablo Cesar Grisales Amaya estuvo vinculado al ICBF, a través de contratos de prestación de servicios para desempeñar actividades administrativas, operativas y asistenciales en el grupo de Gestión Documental de la Dirección Administrativa, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que dura nte el período comprendido entre el 6 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2018 , salvo interrupciones, el ICBF utilizó la modalidad contract ual de prestación de

La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que dura nte el período comprendido entre el 6 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2018 , salvo interrupciones, el ICBF utilizó la modalidad contract ual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal senti do, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que e l señor Pablo Cesar Grisales Amaya prestó sus servicios de forma personal, con una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia.

Asimismo, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de prestaciones sociales legales de la relación laboral, como lo sostuvo el juez de primera instancia.

En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada un o de los contratos suscritos entre el 6 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2018 , descontando los periodos de suspensión o días sin contrato.

En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restableci miento del derecho en la manera que corresponde al demandante.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondie nte

Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondie nte tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420462019-00487-01

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Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneració n mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…)

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, ha cen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pu eden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglad o del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudenci a la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20162 sostuvo sobre el particular:

empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudenci a la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20162 sostuvo sobre el particular:

“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

(…)

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o fun cionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o req uieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni pre staciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Cort e Constitucional mediante sentencia C154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente qu e “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crea rán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 79 0 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las

correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador e

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