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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00495-01-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00495-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Acción de lesividad. Compatibilidad pensional. Devolución de las sumas percibidas de más.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

UGPP. Vinculados: Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / ACCIÓN DE LESIVIDAD / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Quedó probado que la señora (…) no tiene derecho a la sustitución pensional reconocida por la Ugpp, teniendo en cuenta que ya le fue sustituida la pensión de vejez por parte del ISS cuyo origen fue por la prestación de los servicios en el sector público, y no es posible percibir dos asignaciones provenientes del erario público / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No se logró desvirtuar la presunción de buena fe – No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual, se presume y debe ser desvirtuada por la entidad demandante, quien incurrió en error al hacer el reconocimiento fue la entidad y no se probó que hubiera sido inducida a error por parte de la señora (…), quien solicitó la prestación a la que consideró que tenía derecho y fue la entidad quien ordenó su reconocimiento – El error en el reconocimiento primigenio fue de la entidad, y en ningún momento fue inducido a error por la parte accionada.

Problemas jurídicos: Establecer sí las prestaciones reconocidas al señor (…) tanto por el SENA compartida con el ISS hoy Colpensiones como la reconocida por Cajanal hoy Ugpp son compatibles, y en caso negativo, si se debe declarar la

Problemas jurídicos: Establecer sí las prestaciones reconocidas al señor (…) tanto por el SENA compartida con el ISS hoy Colpensiones como la reconocida por Cajanal hoy Ugpp son compatibles, y en caso negativo, si se debe declarar la nulidad del acto por medio del cual la Ugpp le sustituyó la prestación a la señora (…), tal y como lo indicó la entidad demandante.

Tesis: “(…) mediante la Resolución No. 2089 del 21 de noviembre de 1991 (…) Senale reconoció la pensión de jubilación al señor (…) a través de la Resolución No. 00771 del 12 de febrero de 2003 (…) el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, en los siguientes términos (…) con ocasión del fallecimiento del señor (…) (3 de diciembre de 2017) (…) Colpensionesle reconoció la sustitución pensional a la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite en un 100%, a partir del 3 de diciembre de 2017. (…) al señor (…) mediante la Resolución No. 045126 del 20 de diciembre de 1993 le fue concedida la pensión de jubilación por parte de Cajanal de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 21 de junio de 1991 (…) la cual le fue sustituida a la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite de forma definitiva a través de la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018

(acto acusado). (…) mediante la Resolución No. 2089 del 21 de noviembre de 1991 el (…) Senale reconoció la pensión de jubilación, la cual, al cumplir con los

(acto acusado). (…) mediante la Resolución No. 2089 del 21 de noviembre de 1991 el (…) Senale reconoció la pensión de jubilación, la cual, al cumplir con los requisitos exigidos, le fue reconocida por el ISS a través de la Resolución No. 00771 del 12 de febrero de 2003 con el carácter de compartida, teniendo en cuenta 1.410 semanas de cotización por los servicios prestados únicamente en el SENA. (…) es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez reconocida por el ISS, siempre y cuando esta última sea por servicios prestados en el sector privado, razón por la cual, para que haya compatibilidad con la prestación reconocida por el ISS, esta última deberá ser producto solamente de tiempos prestados en el sector privado. (…) el señor (…) prestó sus servicios durante toda su vida laboral en el sector público, razón por la cual, es dable concluir que los aportes pensionales provienen de recursos del tesoro público, lo que daría lugar a una incompatibilidad pensional. (…) le asiste razón a la entidad demandante al advertir que las prestaciones que le fueron sustituidas a la señora (…) son incompatibles porque ambas provienen del erario público, teniendo en cuenta que tanto la pensión compartida entre el SENA y el ISS como la que fue reconocida por Cajanal tienen como fundamento los servicios prestados en el sector público, por lo que se estaría incurso en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe devengar dos asignaciones

por Cajanal tienen como fundamento los servicios prestados en el sector público, por lo que se estaría incurso en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público. (…) a pesar de que tan solo se demandó el acto por medio del cual se le sustituyó la prestación a la señora (...) se debe ordenar suExpediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01 nulidad (…) su origen se encuentra viciado, por cuanto, las dos prestaciones que le fueron reconocidas al causante (…) son incompatibles, por haber sido ambas causadas con fundamento en servicios prestados en el sector público. (…) el derecho sustancial prima sobre el derecho formal, por lo que no es posible desconocer que a pesar de que la finalidad de las normas procesales es garantizar el derecho al debido proceso, no se pueden convertir en un obstáculo para definir el derecho en discusión, razón por la cual, su aplicación no puede ser estricta, por cuanto desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. (…) a pesar de que no fue demandado el acto que le reconoció la prestación al causante por parte de la Ugpp, lo que en principio daría lugar a que no se pudiera estudiar su legalidad, no se puede desconocer que para su reconocimiento se desconoció la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política , por lo que le asiste razón a la entidad en este aspecto. (…) el artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe

su reconocimiento se desconoció la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política , por lo que le asiste razón a la entidad en este aspecto. (…) el artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe en estos términos “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, es decir, constituye no solo un principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado. (…) no se logró desvirtuar la presunción de buena fe. (…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual, se presume y debe ser desvirtuada por la entidad demandante, teniendo en cuenta que quien incurrió en error al hacer el reconocimiento fue la entidad y no se probó que hubiera sido inducida a error por parte de la señora (…) ella solicitó la prestación a la que consideró que tenía derecho y fue la entidad quien ordenó su reconocimiento. (…) no es dable que la entidad accionante pretenda la devolución de los valores cancelados por la prestación sustituida a la señora (…) cuando se evidencia que el error en el reconocimiento primigenio fue de la entidad, y que en ningún momento fue inducido a error por la parte accionada. (…) se declarará la nulidad del acto acusado por la entidad, pero esta decisión no conlleva ningún tipo de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados a la accionada por este concepto. (...) se debe revocar la

restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados a la accionada por este concepto. (...) se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, quedó probado que la señora (…) no tiene derecho a la sustitución pensional reconocida por la Ugpp, teniendo en cuenta que ya le fue sustituida la pensión de vejez por parte del ISS cuyo origen fue por la prestación de los servicios en el sector público, y no es posible percibir dos asignaciones provenientes del erario público de conformidad con lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Política. (…) es procedente declarar la nulidad de la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018 mediante la cual la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a la señora (…) con ocasión del fallecimiento del señor (…) pero no se ordenará lo que fue solicitado a título de restablecimiento del derecho por la entidad, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados por concepto de la sustitución pensional reconocida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 23 de marzo de 2017, Subsección “B”, Sección Segunda , M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de

19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 21 de abril de 2016, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Nohora Cecilia Vesga Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el

Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Controversia: Lesividad – compatibilidad pensional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Controversia: Lesividad – compatibilidad pensional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la señora Nohora Cecilia Vesga, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver índice 2 - Archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 027060 de 10 de julio de 2018 mediante la cual la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Nohora Cecilia Vesga con ocasión del fallecimiento del señor Luis Nelson Carrillo Barragán, a partir del 4 de diciembre de 2017, en cuantía equivalente al 100% de lo percibido por el causante. Solicitó que se declare que la pensión de vejez reconocida por el SENA al señor Luis Nelson Carrillo Barragán mediante la Resolución No. 2089 del 21 de

100% de lo percibido por el causante. Solicitó que se declare que la pensión de vejez reconocida por el SENA al señor Luis Nelson Carrillo Barragán mediante la Resolución No. 2089 del 21 de noviembre de 1991 y compartida con el ISS hoy Colpensiones, es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por Cajanal a través de la Resolución No. 045126 del 20 de diciembre de 1993, toda vez que las dos prestaciones habían tenido en cuenta únicamente los tiempos laborados en el sector público (Sena, Ministerio de Educación Nacional e Instituto Técnico Central). Así mismo, solicitó que se declare que la pensión de sobrevivientes reconocida por la UGPP a la señora Nohora Cecilia Vesga a través de la Resolución RDP 027060 de 10 de julio de 2018 es incompatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante la Resolución SUB 66702 del 12 de marzo de 2018, por cuanto están cubriendo el mismo riesgo, esto es, el de vejez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Nohora Cecilia Vesga reintegrar y/o devolver la totalidad de las sumas percibidas en virtud del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, sumas que deberá reintegrar debidamente indexadas, y en caso de que se llegaren a causar, solicita el pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada en costas de

el pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 2 Ibidem.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01 El señor Luis Nelson Carrillo Barragán nació el 21 de junio de 1936, prestó sus servicios como docente en el Ministerio de Educación Nacional (del 18 de octubre de 1958 al 10 de julio de 1962), en el SENA (del 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994), y en el Instituto Técnico Central (del 1 de febrero de 1974 al 20 de mayo de 1997), adquiriendo su estatus pensional el 21 de junio de 1991. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 045126 del 20 de diciembre de 1993 Cajanal le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los tiempos de servicio prestados en el Ministerio de Educación Nacional y en el Instituto Técnico Central, y falleció el 3 de diciembre de 2017. Así mismo, mediante la Resolución No. 2089 del 21 de noviembre de 1991 el SENA le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1991, luego el ISS a través de la Resolución No. 771 del 12 de febrero de 2003 le reconoció una pensión de vejez

1985, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1991, luego el ISS a través de la Resolución No. 771 del 12 de febrero de 2003 le reconoció una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a partir del 18 de febrero de 1998 compartida con el SENA. Luego, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Nelson Carrillo Barragán mediante la Resolución No. SUB 66702 del 12 de marzo de 2018 Colpensiones le reconoció la sustitución pensional a la señora Nohora Cecilia Vesga en calidad de cónyuge supérstite a partir del 3 de diciembre de 2017, en cuantía del 100%. Así mismo, mediante la Resolución No. 017058 del 15 de mayo de 2018 reconoció la pensión de sobrevivientes de manera provisional a la señora Nohora Cecilia Vesga en calidad de cónyuge en un porcentaje del 100% desde el 4 de diciembre de 2017, y a través de la Resolución No. RDP 027060 de 10 de julio de 2018 reconoció y ordenó el pago de la prestación de carácter definitivo. Por medio del Auto No. ADP 004996 de 26 de julio de 2019 la Ugpp determinó que existe una incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación reconocida por Cajanal a favor del causante, teniendo en cuenta que ambas se reconocieron con tiempos públicos.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 1231, 123, 124, 128 y 209 de la Constitución Política, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 758 de 1990, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13 y ss. de la Ley 797 de 2003. Señaló que el acto acusado había sido expedido con indebida y errónea aplicación e infracción de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, al haber reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora Nohora Cecilia Vesga de la pensión reconocida por Cajanal con pleno desconocimiento de la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, teniendo en cuenta que mediante la Resolución SUB 66702 del 12 de marzo de 2018 se le había sustituido la pensión de jubilación que había sido reconocida por el SENA y compartida con el ISS, al ser incompatibles por haber sido reconocidas solo con base en los tiempos públicos prestados por el causante y estar cubriendo el mismo riesgo.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la señora Nohora Cecilia Vesga4

La señora Nohora Cecilia Vesga se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Ibidem.

2.1. De la señora Nohora Cecilia Vesga4 La señora Nohora Cecilia Vesga se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Ibidem. 4 Ver índice 2 - Archivo 15 Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01 impetrado en esta demanda debía remontarse al momento en que había surgido la incompatibilidad, esto es, cuando se le había reconocido la prestación al señor Luis Nelson Carrillo Barragán y no en la sustitución pensional, por cuanto en este último acto tan solo cambia el beneficiario de la prestación y no el derecho reconocido. Finalmente, propuso como excepción de mérito, la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA. 2.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-5 La entidad propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el acto acusado había sido expedido por la Ugpp, y la falta de agotamiento del control en sede de la administración respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, toda vez que no se había radicado solicitud por parte de la Ugpp ni de la demandada, por lo que no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos objeto de debate dentro del proceso. Además, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado por parte de Colpensiones, (ii) prescripción, (iii) buena fe, y (iv) genérica o innominada. 2.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAdel derecho reclamado por parte de Colpensiones, (ii) prescripción, (iii) buena fe, y (iv) genérica o innominada. 2.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENALa entidad no emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de junio de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que el acto acusado del cual se pretendía la nulidad era la 5 Ver índice 2 - Archivo 9 Samai. 6 Ver índice 2 - Archivo 46 Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01 Resolución RDP 027060 de 10 de julio de 2018 por medio de la cual se le había reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora Nohora Cecilia Vesga con ocasión del fallecimiento del señor Luis Nelson Carrillo Barragán, y que lo solicitado es que se declare la incompatibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS y la pensión de jubilación reconocida por Cajanal, al considerar que se habían tenido en cuenta los mismos tiempos. En vista de lo anterior, indicó que la causal de nulidad alegada es la infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por lo que consideró que

al considerar que se habían tenido en cuenta los mismos tiempos. En vista de lo anterior, indicó que la causal de nulidad alegada es la infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por lo que consideró que no existía relación directa con el acto acusado, por cuanto no se hacía ninguna consideración respecto a la legalidad de ese acto, salvo que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandada se derivaba de una pensión incompatible. Así las cosas, señaló que el acto acusado no había incurrido en ninguna causal de nulidad, por cuanto la pensión de sobrevivientes allí reconocida se había ajustado a los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a declarar su nulidad. En vista de lo anterior, señaló que si lo pretendido por la entidad demandante era que se declarara la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el SENA y luego por Colpensiones y la reconocida por la Ugpp, lo que debió demandarse fue la nulidad del acto administrativo que reconoció dicha prestación, esto es, la Resolución No. 045126 del 20 de diciembre de 1993, por cuanto, podía haber demandado únicamente este acto y la nulidad de este daría lugar a la teoría del decaimiento del acto administrativo que había reconocido la pensión de sobrevivientes, o podía haber demandado la nulidad de los dos actos, pero que lo que no podía hacer era solicitar únicamente la nulidad del acto que había reconocido la pensión de sobrevivientes, por cuanto el acto que había dado lugar

que no podía hacer era solicitar únicamente la nulidad del acto que había reconocido la pensión de sobrevivientes, por cuanto el acto que había dado lugar a dicha prestación gozaba de presunción de legalidad. Finalmente, señaló que en todo caso, teniendo en cuenta que la parte actora sustentaba la demanda en el aparente reconocimiento de dos pensiones de jubilación con base en los mismos tiempos, de las pruebas allegadas al proceso no había sido posible concluir que esa afirmación fuera cierta, toda vez que en la pensión reconocida por el SENA solo se había tenido en cuenta los tiempos de servicios laborados en esa entidad, esto es, 26 años, 3 meses y 9 días mientras que en la pensión reconocida por Cajanal únicamente se habían tenido en cuenta los tiempos prestados en el Ministerio de Educación y en el Instituto Técnico Central, que sumados daban un tiempo de 26 años, 11 meses y 43 días.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 17 de abril de 20237 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante8

La entidad solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar,

Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante8 La entidad solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el problema jurídico había sido fijado de forma errónea y que se debió plantear en los siguientes términos: “¿Determinar si es viable o no la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el SENA al señor Luis Nelson Carrillo Barragán mediante Resolución No. 2089 de 1991, 20 de noviembre, con la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 045126 de 1993, 20 de diciembre, y a la postre la sustitución de la misma a la señora Nohora Cecilia Vesga?”, por lo que la respuesta que debió dar el juez de instancia es si se presenta incompatibilidad entre la pensión reconocida por el SENA y la pensión de jubilación reconocida por Cajanal, por ende si se debió dar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Nohora Cecilia Vesga, y si se viola el artículo 128 Constitucional, conforme se había pedido claramente en las pretensiones. En vista de lo anterior, consideró que se debió realizar el estudio de si las dos pensiones percibidas por el causante Luis Nelson Carrillo Barragán resultaban compatibles, y con base en ello, anular la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de

compatibles, y con base en ello, anular la Resolución RDP 027060 del 10 de julio de 2018, mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Nohora Cecilia Vesga.

5. Alegatos de conclusión 7 Archivo 60 Samai. 8 Ver índice 2 - Archivo 49 Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01

Mediante auto del 17 de abril de 2023, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, solo Colpensiones se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las prestaciones reconocidas al señor Luis Nelson Carrillo Barragán tanto por el SENA compartida con el ISS hoy

entre otros.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las prestaciones reconocidas al señor Luis Nelson Carrillo Barragán tanto por el SENA compartida con el ISS hoy Colpensiones como la reconocida por Cajanal hoy Ugpp son compatibles, y en caso negativo, si se debe declarar la nulidad del acto por medio del cual la Ugpp le sustituyó la prestación a la señora Nohora Cecilia Vesga, tal y como lo indicó la entidad demandante.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro públicoExpediente: 11001-33-42-046-2019-00495-01

La Constitución Política consagró la prohibición de desempeñar dos empleos públicos al mismo tiempo y percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Al respecto, a través de la Ley 4 de 1992 se establecieron los casos en los cuales

casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Al respecto, a través de la Ley 4 de 1992 se establecieron los casos en los cuales esta regla constitucional no era procedente, así: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” 3.2. De la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez cuando ambas cotizaciones provienen del sector público El Decreto 1848 de 1969 estableció la incompatibilidad existente en los casos en

3.2. De la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez cuando ambas cotizaciones provienen del sector público El Decreto 1848 de 1969 estableció la incompatibilidad existente en los casos en que se esté gozando de una pensión de jubilación proveniente de cotizaciones al sector público, para percibir otra asignación proveniente de entidades de derecho público, en los siguientes términos: “Artículo 77.- Incompatibilidades con el goce de la pensión . El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación p

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