TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00010-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00010-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN PO ST MORTEM – Se tomó en cuenta el valor de la pe nsión desde el 18 de agosto de 19 87, fecha en que adquir ió el estatus pensional tomando como base el promedio mensual de los salarios devengados y, sobre los cuales cotizó en el último año de servicios, del 8 de septiembre de 1980 al 7 de septiembre de 1981, aplicando una tasa de reemplazo del 75% pa ra obtener el val or de la primera mesada pensional en suma de $10.199,98 que fue indexada con base en el IPC para el año 1987 y arrojó $22.784, valor superior a $7.820, al monto que le fue reconocido al causante, por la Resolución No. 3082 de 22 de marzo de 1988 y a $11.47 4, valor al que se ajustó, por Resolución 11075 de 10 de noviembre de 1989 / INDEXACION PRIMERA MESADA – En razón a lo anterior, es claro que la parte actora tiene derecho a que la mesada sea indexada, como lo dispuso el a quo en el fallo de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pe nsión post mortem, con el 75% de todos los fact ores sal ariales devengados por el causante durante el último año de servicios, según lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, y en caso afirmativo, si procede, la actualización de la primera mesada pensional?
Tesis: “(…) el causante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía
de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, y en caso afirmativo, si procede, la actualización de la primera mesada pensional?
Tesis: “(…) el causante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía consolidada su situación jurídica, pues adquirió el status el 18 de agosto de 1 987 y se le liquidó la pensión de j ubilación con el 7 5% del salario pro medio mensual del último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el sobresueldo y la prima de anti güedad. (…) Se de jó constancia en la certificación expedida el 6 de abril de 2022 (…) por el Ministerio de Hacienda que percibió y cotizó sobre: asignación b ásica, la prima de navida d, la pri ma de servicios, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el sobresueldo, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones. (…) devengó las vacaciones y la bonificación por recreación . (…) se o bserva al confrontar el acto adm inistrativo de reconocimiento pe nsional y el qu e le reliquidó la prestación, que la pe nsión de la demandante se liquidó con el 75% del promedio de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentació n, el au xilio de transporte, la bonificación por servicios, el sobresue ldo, la prima de antigüedad, sin embargo, no se le incluyó la pri ma de vacaciones que tambi én devengó en el último año de servicios, acorde con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, la parte
le incluyó la pri ma de vacaciones que tambi én devengó en el último año de servicios, acorde con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, la parte actora tiene derecho a que se ordene su cómputo, como fue considerado en la sentencia de primera instancia, además de los emolumentos ya considerados. (…) Le asiste razón al a quo, en cuanto se abstuvo de ordenar incluir dentro de la liquidación de la mesada pensional el fact or de v acaciones, dado que dicho emolumento no es salario ni prestación, corresponde a un descanso remunerado para el trabajador y, en razón a ello, no es computable para efectos pensionales (…) Lo mismo ocurre con la bonificación por recreación, ya que su objeto no es retribuir el servicio si no contribuir al esparcimiento del empleado y no es factor salarial, por lo mismo, no procede su cómputo en la pensión. (…) en la providencia de primera instancia, se indicó que en el expediente no exist ía constancia sobre los factores que se habían efectuado cotizaciones en pensión y, analizó la prescripción de aportes establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario y en ese sentido ordenó a la UGPP, efectuar tal descuento por el pe riodo comprendido entre el 18 de agosto de 1982 y el 18 de agosto de 1987 en forma indexada, a cargo de la parte actora en la proporción legal, así como a la entidad accionada a realizar al momento de efectuar el pago, la compens ación correspondiente. La decisión en senti do será revocada por lo sigu iente: (…) si bien, se de be efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los fact ores salariales cuya inclusión se ordena en virtud de las
revocada por lo sigu iente: (…) si bien, se de be efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los fact ores salariales cuya inclusión se ordena en virtud de las sentencias judiciales y sob re l os cuales no haya efectuado la ded ucción lega l, en la proporción que le corresponda, du rante toda la vinculación laboral de l empleado (debidamente indexados) y no opera la prescripción de aportes parafiscale s (…) elMinisterio de Hacienda certificó que se efectuaron las cotizaciones en pensión sobre el factor de prima de vacaciones y demás que fueron computados, como quedó anota do en precedencia, por lo q ue no procede ordenar la deducción o pa go por tal concepto. (…) p or regla gene ral, las pensi ones son imprescr iptibles, por cuanto el derecho se reconoce a tí tulo vitalicio. Sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro del término establecido por la ley para la reclamación del derecho. (…) teniendo en cuenta que al causante se le reconoció la pensión por Resolución 030 82 de 22 de marzo 1988, a partir del 18 de a gosto de 1987, se reajustó mediante Resolución 11075 de 10 de noviembre de 1989 y, se le negó a la parte actora, el reajuste de la prestación a través de las Resoluciones 01129 del 25 de enero de 2007, RDP 0357 33 del 5 de agosto de 20 13 y, la última solicitud de reliquidación de la pensión que dio origen a Auto 002458 del 6 de abril de 2019, la elevó tan solo hasta el 11 de febrero de 2019, operó el fenómeno prescriptivo del pago de las
reliquidación de la pensión que dio origen a Auto 002458 del 6 de abril de 2019, la elevó tan solo hasta el 11 de febrero de 2019, operó el fenómeno prescriptivo del pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2016, como acertadamente lo determinó la sentencia apelada. (…) ante la existencia de un vacío normativo frente a la ind exación del ing reso base de liquidación de un a prestación pe nsional y sus consecuencias negativas, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse u na suma de dinero de valuada que no gu arde una equi valencia o correspondencia con el valor real del sal ario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Soci al en Pens iones. (…) incluso para sentenci as re conocidas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, les es aplicable lo dispuesto en sus artículos 53 y 58 relacionad os con el mantenimiento d el poder adquisitivo constante de las pensiones y el salario vital y móvil. (…) El retiro definitivo del servicio del causante se produjo a partir del 7 septiembre de 1981 y adquirió el status de pensionado el 18 de agosto de 1987, cuando cumplió la edad que le permitió acceder al beneficio pensional. (…) se ordenó el reajuste de la prime ra mesada pe nsional que percibe la demandante en calidad de beneficiaria del causante (…) como quiera que la prestación se vio disminuida ostensiblemente por la devaluación que generó la inflación
beneficio pensional. (…) se ordenó el reajuste de la prime ra mesada pe nsional que percibe la demandante en calidad de beneficiaria del causante (…) como quiera que la prestación se vio disminuida ostensiblemente por la devaluación que generó la inflación producida durante el tiemp o, comprendido entre la fecha d el retiro del servicio (19 de marzo de 1998) y la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado (18 de agosto de 1987). (…) Del contenido de la liquidación, observa la Sala que se tomó en cuenta el valor de la pe nsión desde el 18 de agosto de 1987, fecha en que adquir ió el estatus pensional tomando como base el promedio mensual de los salarios devengados y, sobre los cuales cotizó en el último año de servicios, esto es del 8 de septiembre de 1980 al 7 de septiembre de 1981, aplicando una tasa de reemplazo del 75% para obtener el valor de la primera mesada pensional en suma de $10.199,98 que fue indexada con base en el IPC para el año 1987 y arrojó $22.784, valor superior a $7.820, al monto que le fue reconocido al causante, p or la Resolución N o. 30 82 de 22 de marzo de 1988 y a $11.474, valor al que se ajustó, por Resolución 11075 de 10 de noviembre de 1989. (…) En razón a lo anterior, es claro que la parte actora tiene derecho a que la mesada sea indexada, como lo dispuso el a quo en el fallo de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-862
En razón a lo anterior, es claro que la parte actora tiene derecho a que la mesada sea indexada, como lo dispuso el a quo en el fallo de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-862 de 2006; SU1073 de 2012; C168 de 1995; C-789 de 2002; C-1024 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-615 de 2016; Consejo de Estad o, Sección Segunda, C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0 112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de Consulta y Servicio C ivil, Dr. Alberto Montaña Plata (Conjuez) del 24 de abril de 2018, 11001-03-06-000-2016-00219-00 (2317); 05 de junio de 2014, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0 628-2013); tu tela del 7 de diciembre de 2017,
11001031500020170253900, M.P. Hernando Sánchez Sánchez – Sección Primera-.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2020-00010-01
DEMANDANTE: BLANCA FLOR ROD RIGUEZ SALAMANCA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN -INDEXACION PRIMERA
MESADA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP , solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Nulidad parcial de la Resolución No. 3082 de 22 marzo de 1988, mediante la cual se concedió la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo
Salamanca Méndez
- Nulidad parcial de la Resolución No. 11075 de 10 de noviembre de 1989, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del causante Guillermo
Salamanca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Nulidad parcial de la Resolución No. 010925 del 6 de mayo de 1998, a través de la cual se le concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de beneficiaria del señor Guillermo Salamanca (compañera permanente).
- Nulidad de las Resolución No. 1129 de 25 de enero de 2007, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación post-morten.
permanente).
- Nulidad de las Resolución No. 1129 de 25 de enero de 2007, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación post-morten.
- Nulidad de la Resolución No. RDP 35733 de 5 de agosto de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión postmorten.
- Nulidad del Auto ADP 002458 de 6 de abril de 2019, por medio de la cual, negó la reliquidación de la prestación.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión post-morten con el 75% de todos los factores salariales que devengó el causante Guillermo Salamanca durante su último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, actualizando además, la primera mesada pensional.
Que se condene a la parte demandada a reconocer a favor de la parte actora, las diferencias adeudadas en forma indexada, el pago de intereses moratorios y condene en costas a la entidad.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos1:
1. El señor Guillermo Salamanca nació el 18 de agosto de 1932 y prestó sus servicios al INPEC desde el 22 de julio de 1957 hasta el 7 de septiembre de
1981.
2. La extinta Cajanal, mediante Resolución No. 3082 de 22 de marzo de 1988, le
servicios al INPEC desde el 22 de julio de 1957 hasta el 7 de septiembre de 1981.
2. La extinta Cajanal, mediante Resolución No. 3082 de 22 de marzo de 1988, le reconoció pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Salamanca, a partir
1 Fls. 32 a 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 18 de agosto de 1987. S e reliquidó mediante Resolución 11075 de 10 de noviembre de 1989.
3. La entidad mediante Resolución 010925 de 6 de mayo de 1998, le reconoció a la actora pensión de sobrevivientes.
4. La accionante presentó ante la entidad solicitud de reliquidación de la pensión para que se le incluyeran todos los factores salariales que percibió en el causante en el último año de servicios. La anterior petición fue resuelta negativamente mediante Resoluciones 1129 de 25 de enero de 2007.
5. A través de las Resoluciones Nos. RDP 35733 de 5 de agosto de 2013 y, el auto ADP 002458 de 6 de abril de 2019, se le negó nuevamente la solicitud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (20 21), accedió a las súplicas de la demanda2, con fundamento en los siguientes argumentos:
en Sentencia proferida el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (20 21), accedió a las súplicas de la demanda2, con fundamento en los siguientes argumentos:
Hizo referencia a los regímenes pensionales establecidos en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993.
Indicó que la Ley 100 de 1993, derogó la mayoría de regímenes pensionales que se encontraban vigentes para la fecha de expedición, lo cual trajo como consecuencia, la modificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que debían cumplir las personas para adquirir el derecho a la pensión.
Sin embargo, teniendo en cuenta las posibles expectativas legítimas de las personas que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban próximas a acceder a su derecho a la pensión y, previendo el tránsito de las diferentes normas pensionales, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se consagró el régimen de transición que fijó las reglas para identificar en qué casos se pueden aplicar regímenes pensionales anteriores.
2 Acta visible a folios 101 a 112. Cd a folio 100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De esta manera, el artículo 36 consagró el régimen de transición y, señaló que al momento de entrar en vigencia el sistema (1 de abril de 1994), quienes tuvieran 35
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De esta manera, el artículo 36 consagró el régimen de transición y, señaló que al momento de entrar en vigencia el sistema (1 de abril de 1994), quienes tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o quince años de servicio cotizados, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas será la señalada en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
En lo que refiere al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, indicó que la Corte Constitucional sostiene criterios interpretativos de acatamiento obligatorio que no pueden ser desconocidos. En sus diferentes pronunciamientos, sentencias SU-395 del 2017 y SU 023 de 2018 ha definido la debida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, estableció las reglas que se deben aplicar. El ingreso base de liquidación debe ser calculado de conformidad con los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ese aspecto no fue sometido a transición. En cuanto a los factores que se determinó que solo deben ser incluidos en el IBL, aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes pensionales.
Descendió al caso concreto e indicó que, para el 29 de enero de 1985, el causante contaba con más de 20 años de servicios al INPEC. Asimismo, cumplió 55 años de edad el día 18 de agosto de 1987 y la pensión se le reconoció a partir del 18 de agosto
contaba con más de 20 años de servicios al INPEC. Asimismo, cumplió 55 años de edad el día 18 de agosto de 1987 y la pensión se le reconoció a partir del 18 de agosto de ese año con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
Que, para el 29 de enero de 1985, el señor Guillermo Salamanca Méndez contaba con más de 20 años de servicio, por lo que el régimen pensional aplicable era el previsto en el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 en concordancia con la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, tenía derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de prestación de servicios.
La entidad reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del causante, mediante Resolución No. 11075 de 10 de noviembre de 1989 y, tuvo en cuenta los factores salariales de salario básico, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, sobresueldo y prima de
antigüedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Determinó que la entidad demandada no incluyó todos los factores salariales devengados por el causante, el señor Guillermo Salamanca en el último año de servicios, en particular, la prima de vacaciones.
Así las cosas, ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación que devengaba el señor Guillermo Salamanca a favor de la demandante en su calidad de
servicios, en particular, la prima de vacaciones.
Así las cosas, ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación que devengaba el señor Guillermo Salamanca a favor de la demandante en su calidad de beneficiaria con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios , con los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, prima de antigüedad, doceava parte de la bonificación por servicios, doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte y doceava parte de la prima de navidad con efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 2016, por prescripción trienal. Negó la inclusión de las vacaciones.
Indicó que teniendo en cuenta que no había prueba de las cotizaciones que debió efectuar la entidad con el descuento correspondiente al señor Guillermo Salamanca como empleado y, al constituir los aportes pensionales sobre los factores salariales una contribución parafiscal, precisó que operó la prescripción de los mismos, respecto a los 5 años anteriores a la adquisición del estatus pensional del causante, por lo cual, ordenó la deducción legal de tales cotizaciones, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1982 y el 18 de agosto de 1987.
Finalmente, ordenó la actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC, siguiendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que el pensionado no debe recibir al momento de hacerse efectivo el derecho a la prestación, sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios y, aplicó lo previsto en el artículo 187, inciso final del CPACA.
sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios y, aplicó lo previsto en el artículo 187, inciso final del CPACA.
No condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando se revoque la misma y nieguen lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pretensiones de la demanda en consideración a que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme a lo solicitado en la demanda.
Adujo además, que por Resolución RDP 35733 de 5 de agosto de 2013, la entidad realizó un análisis de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante, acorde con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, indicando que el causante consolidó su derecho pensional, el 21 de julio de 1977 y la liquidación se realizó con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aportó entre el 8 de septiembre de 1980 y el 7 de septiembre de 1981 y arrojó un valor inferior, por lo tanto, negó la petición de reliquidación pensional al encontrar que era más favorable en la forma en que le fue reconocida inicialmente y venía percibiendo la actora.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación
favorable en la forma en que le fue reconocida inicialmente y venía percibiendo la actora.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada.
El Ministerio Público emitió concepto, y en el mismo, i ndicó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el causante había laborado más de 20 años de servicios, por lo que considera le era aplicable el régimen pensional anterior por lo que considera, se deben confirmar las súplicas de la demanda en el sentido de incluir en la pensión de jubilación el factor salarial de prima de vacaciones que percibió en el último año de servicios y no fue tenido en cuenta.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión post mortem, con el 75% de todos los factores salarialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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devengados por el causante durante el último año de servicios, según lo dispuesto en
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devengados por el causante durante el último año de servicios, según lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, y en caso afirmativo, si procede, la actualización de la primera mesada pensional.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El señor Guillermo Salamanca Méndez nació el 18 de agosto de 1932, es decir que cumplió 55 años de edad, el 18 de agosto de 19873. Prestó sus servicios al Ministerio de Justicia en diferentes empleos como Guardián Distinguido e Inspector, desde el 22 de julio de 1957 hasta el 7 de septiembre de 1981, para un total de 23 años, 11 meses y 9 días de servicios4, como lo certificó el INPEC.
2. Mediante Resolución No. 03082 de 22 de marzo 19885, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, concedió al señor Guillermo Salamanca Méndez pensión de jubilación en cuantía de siete mil ochocientos veinte pesos ($7.820), a partir del 18 de agosto de 1987, condicionada al retiro del servicio. S e estableció el IBL con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos 12 meses, con el cómputo de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
3. A través de la Resolución 11075 de 10 de noviembre de 19896, la extinta Caja
la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
3. A través de la Resolución 11075 de 10 de noviembre de 19896, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, modificó parcialmente la Resolución No. 03082 de 22 de marzo 1988, ordenó reliquidar la pensión con la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el sobresueldo y la prima de antigüedad, a partir del 18 de agosto de 1987, fecha en que cumplió la edad , aclarando que cumplió con este último presupuesto el estatus pensional y había acreditado el retiro del servicio, el 7 de septiembre de 1981. Ajusto la mesada pensional al salario mínimo e incrementó a la suma de $11.474.
4. Por Resolución No. 010925 del 6 de mayo de 1998 7, se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Flor Rodríguez Salamanca en calidad de
3 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía el actor visible a folio 26 del expediente. 4 Medio magnético PDF anexos, págs. 25-26 5 Medio magnético PDF anexos, pag. 31 6 Medio magnético Pdf anexos pag. 35 7 Medio magnético Pdf anexos pag. 38-39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00010-01
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compañera permanente y beneficiaria del señor Guillermo Salamanca Méndez
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00010-01
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compañera permanente y beneficiaria del señor Guillermo Salamanca Méndez en el 100% de la prestación con ocasión del fallecimiento, a partir del 14 de agosto de 1997, día siguiente a la fecha de su muerte.
5. El 30 de marzo de 2005, la accionante solicitó ante la entidad, la reliquidación de la pensión post-mortem con el fin que se incluyeran todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicios.
6. A través de la Resolución 0 1129 del 25 de enero de 20078, se negó la petición anterior, con fundamento en que la pensión de jubilación se liquidó, teniendo en cuenta los emolumentos salariales que percibió en el último año de servicios y estaban previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978
7. El 31 de julio de 2013 9 nuevamente presentó solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes para que se actualizara la primera mesada pensional y reliquidara la prestación con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Mediante Resolución No. RDP 035733 del 5 de agosto de 2013, se efectuó un nuevo estudio a la Luz de la Ley 32 de 1986 y, negó la reliquidación de la pensión al encontrar que el valor de la mesada era menor al que venía devengando en la forma en que se había reconocido inicialmente la prestación al causante.
reliquidación de la pensión al encontrar que el valor de la mesada era menor al que venía devengando en la forma en que se había reconocido inicialmente la prestación al causante.
8. El 11 de febrero de 2019 10, reiteró su solicitud de reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985 e indexación de la primera mesada. Mediante Auto ADP 002458 del 6 de abril de 2019, la UGPP11 se negó la petición.
9. Obra constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano del INPEC del 28 de enero de 2016 en la que certifica el causante Guillermo Salamanca Méndez, devengó entre el 8 de septiembre de 1980 y el 7 de septiembre de 1981, los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, auxilio de
8Medio magnético Pdf anexos pag. 43-44 9 Medio magnético Pdf anexos pag. 53 10 Medio magnético Pdf anexos pag. 56 11 Medio magnético Pdf anexos pag. 61
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