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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00010-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00010-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protec ción S ocial UGPP / INDEXACIO N

PRIMERA MESADA.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2020-00010-01

DEMANDANTE: BLANCA FLOR ROD RIGUEZ SALAMANCA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN -INDEXACION PRIMERA

MESADA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP , solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Nulidad parcial de la Resolución No. 3082 de 22 marzo de 1988, mediante la cual se concedió la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo

Salamanca Méndez

  • Nulidad parcial de la Resolución No. 11075 de 10 de noviembre de 1989, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del causante Guillermo

Salamanca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Nulidad parcial de la Resolución No. 010925 del 6 de mayo de 1998, a través de la cual se le concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de beneficiaria del señor Guillermo Salamanca (compañera permanente).
  • Nulidad de las Resolución No. 1129 de 25 de enero de 2007, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación post-morten.
  • Nulidad de la Resolución No. RDP 35733 de 5 de agosto de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión postmorten.

reliquidación de la pensión de jubilación post-morten.

  • Nulidad de la Resolución No. RDP 35733 de 5 de agosto de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión postmorten.
  • Nulidad del Auto ADP 002458 de 6 de abril de 2019, por medio de la cual, negó la reliquidación de la prestación.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión post-morten con el 75% de todos los factores salariales que devengó el causante Guillermo Salamanca durante su último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, actualizando además, la primera mesada pensional.

Que se condene a la parte demandada a reconocer a favor de la parte actora, las diferencias adeudadas en forma indexada, el pago de intereses moratorios y condene en costas a la entidad.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos1:

1. El señor Guillermo Salamanca nació el 18 de agosto de 1932 y prestó sus servicios al INPEC desde el 22 de julio de 1957 hasta el 7 de septiembre de

1981.

2. La extinta Cajanal, mediante Resolución No. 3082 de 22 de marzo de 1988, le reconoció pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Salamanca, a partir

1981.

2. La extinta Cajanal, mediante Resolución No. 3082 de 22 de marzo de 1988, le reconoció pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Salamanca, a partir

1 Fls. 32 a 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del 18 de agosto de 1987. S e reliquidó mediante Resolución 11075 de 10 de noviembre de 1989.

3. La entidad mediante Resolución 010925 de 6 de mayo de 1998, le reconoció a la actora pensión de sobrevivientes.

4. La accionante presentó ante la entidad solicitud de reliquidación de la pensión para que se le incluyeran todos los factores salariales que percibió en el causante en el último año de servicios. La anterior petición fue resuelta negativamente mediante Resoluciones 1129 de 25 de enero de 2007.

5. A través de las Resoluciones Nos. RDP 35733 de 5 de agosto de 2013 y, el auto ADP 002458 de 6 de abril de 2019, se le negó nuevamente la solicitud.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (20 21), accedió a las súplicas de la demanda2, con fundamento en los siguientes argumentos:

en Sentencia proferida el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (20 21), accedió a las súplicas de la demanda2, con fundamento en los siguientes argumentos:

Hizo referencia a los regímenes pensionales establecidos en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993.

Indicó que la Ley 100 de 1993, derogó la mayoría de regímenes pensionales que se encontraban vigentes para la fecha de expedición, lo cual trajo como consecuencia, la modificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que debían cumplir las personas para adquirir el derecho a la pensión.

Sin embargo, teniendo en cuenta las posibles expectativas legítimas de las personas que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban próximas a acceder a su derecho a la pensión y, previendo el tránsito de las diferentes normas pensionales, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se consagró el régimen de transición que fijó las reglas para identificar en qué casos se pueden aplicar regímenes pensionales anteriores.

2 Acta visible a folios 101 a 112. Cd a folio 100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De esta manera, el artículo 36 consagró el régimen de transición y, señaló que al momento de entrar en vigencia el sistema (1 de abril de 1994), quienes tuvieran 35

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De esta manera, el artículo 36 consagró el régimen de transición y, señaló que al momento de entrar en vigencia el sistema (1 de abril de 1994), quienes tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o quince años de servicio cotizados, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas será la señalada en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.

En lo que refiere al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, indicó que la Corte Constitucional sostiene criterios interpretativos de acatamiento obligatorio que no pueden ser desconocidos. En sus diferentes pronunciamientos, sentencias SU-395 del 2017 y SU 023 de 2018 ha definido la debida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, estableció las reglas que se deben aplicar. El ingreso base de liquidación debe ser calculado de conformidad con los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ese aspecto no fue sometido a transición. En cuanto a los factores que se determinó que solo deben ser incluidos en el IBL, aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes pensionales.

Descendió al caso concreto e indicó que, para el 29 de enero de 1985, el causante contaba con más de 20 años de servicios al INPEC. Asimismo, cumplió 55 años de edad el día 18 de agosto de 1987 y la pensión se le reconoció a partir del 18 de agosto

contaba con más de 20 años de servicios al INPEC. Asimismo, cumplió 55 años de edad el día 18 de agosto de 1987 y la pensión se le reconoció a partir del 18 de agosto de ese año con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Que, para el 29 de enero de 1985, el señor Guillermo Salamanca Méndez contaba con más de 20 años de servicio, por lo que el régimen pensional aplicable era el previsto en el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 en concordancia con la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, tenía derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de prestación de servicios.

La entidad reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del causante, mediante Resolución No. 11075 de 10 de noviembre de 1989 y, tuvo en cuenta los factores salariales de salario básico, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, sobresueldo y prima de

antigüedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Determinó que la entidad demandada no incluyó todos los factores salariales devengados por el causante, el señor Guillermo Salamanca en el último año de servicios, en particular, la prima de vacaciones.

Así las cosas, ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación que devengaba el señor Guillermo Salamanca a favor de la demandante en su calidad de

servicios, en particular, la prima de vacaciones.

Así las cosas, ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación que devengaba el señor Guillermo Salamanca a favor de la demandante en su calidad de beneficiaria con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios , con los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, prima de antigüedad, doceava parte de la bonificación por servicios, doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte y doceava parte de la prima de navidad con efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 2016, por prescripción trienal. Negó la inclusión de las vacaciones.

Indicó que teniendo en cuenta que no había prueba de las cotizaciones que debió efectuar la entidad con el descuento correspondiente al señor Guillermo Salamanca como empleado y, al constituir los aportes pensionales sobre los factores salariales una contribución parafiscal, precisó que operó la prescripción de los mismos, respecto a los 5 años anteriores a la adquisición del estatus pensional del causante, por lo cual, ordenó la deducción legal de tales cotizaciones, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1982 y el 18 de agosto de 1987.

Finalmente, ordenó la actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC, siguiendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que el pensionado no debe recibir al momento de hacerse efectivo el derecho a la prestación, sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios y, aplicó lo previsto en el artículo 187, inciso final del CPACA.

sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios y, aplicó lo previsto en el artículo 187, inciso final del CPACA.

No condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando se revoque la misma y nieguen lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pretensiones de la demanda en consideración a que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme a lo solicitado en la demanda.

Adujo además, que por Resolución RDP 35733 de 5 de agosto de 2013, la entidad realizó un análisis de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante, acorde con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, indicando que el causante consolidó su derecho pensional, el 21 de julio de 1977 y la liquidación se realizó con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aportó entre el 8 de septiembre de 1980 y el 7 de septiembre de 1981 y arrojó un valor inferior, por lo tanto, negó la petición de reliquidación pensional al encontrar que era más favorable en la forma en que le fue reconocida inicialmente y venía percibiendo la actora.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación

favorable en la forma en que le fue reconocida inicialmente y venía percibiendo la actora.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada.

El Ministerio Público emitió concepto, y en el mismo, i ndicó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el causante había laborado más de 20 años de servicios, por lo que considera le era aplicable el régimen pensional anterior por lo que considera, se deben confirmar las súplicas de la demanda en el sentido de incluir en la pensión de jubilación el factor salarial de prima de vacaciones que percibió en el último año de servicios y no fue tenido en cuenta.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince ( 15) de junio de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión post mortem, con el 75% de todos los factores salarialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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devengados por el causante durante el último año de servicios, según lo dispuesto en

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devengados por el causante durante el último año de servicios, según lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, y en caso afirmativo, si procede, la actualización de la primera mesada pensional.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El señor Guillermo Salamanca Méndez nació el 18 de agosto de 1932, es decir que cumplió 55 años de edad, el 18 de agosto de 19873. Prestó sus servicios al Ministerio de Justicia en diferentes empleos como Guardián Distinguido e Inspector, desde el 22 de julio de 1957 hasta el 7 de septiembre de 1981, para un total de 23 años, 11 meses y 9 días de servicios4, como lo certificó el INPEC.

2. Mediante Resolución No. 03082 de 22 de marzo 19885, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, concedió al señor Guillermo Salamanca Méndez pensión de jubilación en cuantía de siete mil ochocientos veinte pesos ($7.820), a partir del 18 de agosto de 1987, condicionada al retiro del servicio. S e estableció el IBL con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos 12 meses, con el cómputo de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

3. A través de la Resolución 11075 de 10 de noviembre de 19896, la extinta Caja

la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

3. A través de la Resolución 11075 de 10 de noviembre de 19896, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, modificó parcialmente la Resolución No. 03082 de 22 de marzo 1988, ordenó reliquidar la pensión con la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el sobresueldo y la prima de antigüedad, a partir del 18 de agosto de 1987, fecha en que cumplió la edad , aclarando que cumplió con este último presupuesto el estatus pensional y había acreditado el retiro del servicio, el 7 de septiembre de 1981. Ajusto la mesada pensional al salario mínimo e incrementó a la suma de $11.474.

4. Por Resolución No. 010925 del 6 de mayo de 1998 7, se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Flor Rodríguez Salamanca en calidad de

3 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía el actor visible a folio 26 del expediente. 4 Medio magnético PDF anexos, págs. 25-26 5 Medio magnético PDF anexos, pag. 31 6 Medio magnético Pdf anexos pag. 35 7 Medio magnético Pdf anexos pag. 38-39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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compañera permanente y beneficiaria del señor Guillermo Salamanca Méndez

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compañera permanente y beneficiaria del señor Guillermo Salamanca Méndez en el 100% de la prestación con ocasión del fallecimiento, a partir del 14 de agosto de 1997, día siguiente a la fecha de su muerte.

5. El 30 de marzo de 2005, la accionante solicitó ante la entidad, la reliquidación de la pensión post-mortem con el fin que se incluyeran todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicios.

6. A través de la Resolución 0 1129 del 25 de enero de 20078, se negó la petición anterior, con fundamento en que la pensión de jubilación se liquidó, teniendo en cuenta los emolumentos salariales que percibió en el último año de servicios y estaban previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978

7. El 31 de julio de 2013 9 nuevamente presentó solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes para que se actualizara la primera mesada pensional y reliquidara la prestación con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Mediante Resolución No. RDP 035733 del 5 de agosto de 2013, se efectuó un nuevo estudio a la Luz de la Ley 32 de 1986 y, negó la reliquidación de la pensión al encontrar que el valor de la mesada era menor al que venía devengando en la forma en que se había reconocido inicialmente la prestación al causante.

reliquidación de la pensión al encontrar que el valor de la mesada era menor al que venía devengando en la forma en que se había reconocido inicialmente la prestación al causante.

8. El 11 de febrero de 2019 10, reiteró su solicitud de reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985 e indexación de la primera mesada. Mediante Auto ADP 002458 del 6 de abril de 2019, la UGPP11 se negó la petición.

9. Obra constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano del INPEC del 28 de enero de 2016 en la que certifica el causante Guillermo Salamanca Méndez, devengó entre el 8 de septiembre de 1980 y el 7 de septiembre de 1981, los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, auxilio de

8Medio magnético Pdf anexos pag. 43-44 9 Medio magnético Pdf anexos pag. 53 10 Medio magnético Pdf anexos pag. 56 11 Medio magnético Pdf anexos pag. 61-62TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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transporte, bonificación por servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sobresueldo, prima de antigüedad y prima de vacaciones.

10. Según la constancia expedida por el Ministerio de Hacienda el 6 de abril de 2022, “certificación electrónica de tiempos laborados” , con ocasión del Auto

sobresueldo, prima de antigüedad y prima de vacaciones.

10. Según la constancia expedida por el Ministerio de Hacienda el 6 de abril de 2022, “certificación electrónica de tiempos laborados” , con ocasión del Auto para mejor proveer que solicitó el Magistrado Ponente, el 21 de febrero de 2022, el causante prestó sus servicios al Ministerio de Justicia y, acorde con la entidad certificadora, INPEC, percibió en su último año de servicios (9 de septiembre de 1980 – 7 de septiembre de 1981), los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, auxilio de transporte, sobresueldo, prima de antigüedad y prima de vacaciones, sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. Se indica que la información contenida en la certificación reemplaza cualquier otra expedida con antelación.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL

DEMANDANTE

En el caso bajo estudio, el causante Guillermo Salamanca Méndez adquirió su estatus de pensionado el 18 de agosto de 19 87, tal como fue establecido en la Resolución 3082 del 22 de marzo de 1988 (acto de reconocimiento pensional), fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; por lo que resulta innecesario acudir a la transición allí dispuesta.

El causante cumplió 55 años de edad el 18 de agosto de 19 87 y prestó sus

no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; por lo que resulta innecesario acudir a la transición allí dispuesta.

El causante cumplió 55 años de edad el 18 de agosto de 19 87 y prestó sus servicios al Estado desde el 22 de julio de 1957 hasta el 7 de septiembre de 1981. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 18 de agosto de 1987, mediante Resolución 3082 del 22 de marzo de 1988 que fue modificada por la Resolución 11075 de 10 de noviembre de 1989 y, se aclaró que la prestación no quedaba condicionada al retiro del servicio teniendo en cuenta que ya contaba con 20 años de servicios y el estatus lo cumplía con la edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por su parte, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

Ahora bien, en el inciso 2º del parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los

personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

Ahora bien, en el inciso 2º del parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 con veinte 20 años de labor continua o discontinua , se encontraran retirados del servicio, tendrían derecho al cumplir los 50 años de edad, si son mujeres, o 55, si son hombres, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Ahora bien, según quedó expuesto en la Resolución 3082 del 22 de marzo de 1988, al demandante se le negó el reconocimiento pensional conforme al Régimen contenido en la Ley 32 de 1986, “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, que entró en vigor, el 3 de febrero de ese año y regul ó la prestación con 20 años de servicios, sin requisitos de edad, para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacion al, norma que se observa, no se encontraba vigente para la fecha en que se re tiró definitivamente del servicio el actor (7 de septiembre de 1981) y, cuya aplicación no se solicitó en la demanda.

El causante a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), contaba con más de 20 años de servicios y como se expuso, se había retirado del servicio, el 7 de septiembre de 1981, por lo tanto, tenía derecho a pensionarse conforme al régimen anterior contenido en el Decreto 3135 de 1968 que exigía 20 años de

con más de 20 años de servicios y como se expuso, se había retirado del servicio, el 7 de septiembre de 1981, por lo tanto, tenía derecho a pensionarse conforme al régimen anterior contenido en el Decreto 3135 de 1968 que exigía 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres.

Es así como, el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 27, dispuso:

“ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios dev engados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la ex cepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala)

El Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, contempló en el artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya

artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado , por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., - Resaltado fuera de texto).

A su vez, el Decreto 1045 de 197812, estableció los factores salariales para la liquidación de pensiones, así:

“ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de Navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días

j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”

12 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00010-01

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En tales condiciones, la pensión de la actora que percibe en calidad de beneficiaria del causante se debe liquidar de conforme a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios e incluyendo los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como se establece, fue solicitado en la demanda.

Finalmente, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que el causante cumplió los 20 años de servicios, el 22 de julio de 1977 y su retiro efectivo, acaeció el 7 de septiembre de 1981, impide extenderle a su caso las prescripciones y criterios jurisprudenciales plasmados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

septiembre de 1981, impide extenderle a su caso las prescripciones y criterios jurisprudenciales plasmados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional y Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 que se mantuvo en posterior pronunciamiento del 10 de octubre de la misma anualidad y viene aplicando la Sala para quienes consolidaron el derecho a gozar de la pensión de jubilación ordinaria en vigencia de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, respecto del IBL.

IV. CASO CONCRETO

En el presente asunto es claro que el causante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía consolidada su situación jurídica, pues adquirió el status el 18 de agosto de 1987 y se le liquidó la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, el sobresueldo y la prima de antigüedad.

La parte actora solicitó la reliquidación pensional, con el cómputo de todos los factores salariales que percibió el causante du

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