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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00030-02-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00030-02-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integr ada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Las pruebas te stimoniales no son suf icientes para acreditar fehacientemente el elemento s ubordinación, como requisito necesario para establecer si ba jo la a pariencia d e un c ontrato d e prestación de serv icios, se ocultó una ve rdadera relación la boral entre las partes / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Lo anterior permite concluir que en su momen to el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contrató los servicios personales de la demandante, en atención a la falta de personal de planta para dichas labores, tal y c omo se indica en cada uno de los contrato s de prestación de serv icios alleg ados al proceso, se ne garán las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar si entre la parte acto ra y la S ubred Integ rada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surj a para la pri mera el derecho al reconocimi ento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contra rio, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Tesis: “(…) se encuentra p robado que la demandante suscribió varios c ontratos de prestación de servicios, de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y

la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Tesis: “(…) se encuentra p robado que la demandante suscribió varios c ontratos de prestación de servicios, de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por más de 7 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que ba jo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral ” (…) Sin embargo, las demá s pruebas obrantes en e l plenario de muestran que en reali dad no se configuró una relación laboral subordinada, como se explicará a con tinuación. (…) el objeto de los contratos de prestació n de servicios Nos. PP281 de 2011, PP422 de 2011, PP14 de 2012, PP572 de 2012, PP41 de 2013, PP285 de 2014, PP180 de 2015 y PP2016-517 de 2016, por ejemplo, consistieron en la prestación de servicios como «Epidemióloga». (…) Lo anterior permite c oncluir que la actora fue c ontratada para apoyar todo lo relacionado con el manejo e implementación del sistema obligatorio de la garantía de la calidad, modelo estándar de control interno, gestión documental, gestión ambiental institucional, y demás procesos y procedimientos institucionales de salud pública. (…) de las actividades consagradas en los contratos, la Sala considera que la demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona

institucional, y demás procesos y procedimientos institucionales de salud pública. (…) de las actividades consagradas en los contratos, la Sala considera que la demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, y del hecho de que no obran pruebas contundentes qu e indiquen que hubiera estado bajo una relació n de subordinación o dependencia respecto del empleador. (…) en donde el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso a la actora pa ra apo yar el mane jo y proces amiento de la infor mación de todas las intervenciones del hosp ital, así como la dig itación de las bases de datos y de más aspectos que conciernen al sistema de infor mación pr opia de d icha ent idad, lo que denota que era necesario que la contratista respetara las pautas, las jorn adas en las cuales era requerida, y la c oordinación por parte de la entidad a ccionada, sin que ello signifique una real subordinación de la demandante, respecto del personal de la institución donde desarrolló las labores contractuales. (…) esta Colegiatura comparte la valoración probatoria realiz ada por el juez a-quo sobre la declaración de parte d e (…) y los testimonios de (…) únicamente en c uanto descri ben las cond iciones en que la accionante prestó sus servicios en el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Orient e E.S.E., coincidiendo en señalar que

accionante prestó sus servicios en el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Orient e E.S.E., coincidiendo en señalar que desempeñó funciones como Ep idemióloga; recibiendo u n pago por dichos serv icios, cumpliendo con un horario de trabajo establecido por la inst itución d onde trabajaba, y sigu iendo las instruccio nes y órdenes que le da ban los supervisores o jefes inmediatos. (…) Sin embargo, para la Sala, tales testimonios no son certeros respecto al tipo de órdenes o instrucciones que se le pudo haber impartido a la demandante, encuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (propios de una s ubordinación laboral), las cuales debe n mantenerse durante t odo el vínculo c ontractual pa ra desvirtuar el contrato de prestación de serv icios. (…) las labores que d ebían ejecutarse derivadas de los contratos no requieren de una persona que constantemente le esté dand o órdenes para su realización, porque son actividades administrativas para e l funcionamiento de la en tidad accio nada, pa ra lo c ual basta con que se den u nos lineamientos o instrucciones por parte de la parte demandada, y que se rindan unos informes de baja compleji dad por parte del contratista. Ade más, los testigos y la demandante no señalan cuáles eran las órdenes que supuestamente le daban, y no se infieren de sus declaracio nes, n i del in terrogatorio de parte, pues -se insiste-, se limitaron a indicar básicamen te alg unas de las obligaciones es pecíficas que están establecidas en los contratos, lo cual no puede confundirse con órdenes. (…) si en gracia

limitaron a indicar básicamen te alg unas de las obligaciones es pecíficas que están establecidas en los contratos, lo cual no puede confundirse con órdenes. (…) si en gracia de discusión la demandante tenía que cumplir con un horario, la Sala reitera que este se debía a la naturaleza misma de las labores contratadas y porque no podía trabajar de manera aislada de la Entidad. (…) dichas pruebas testimoniales no son suf icientes para acreditar f ehacientemente el elemento s ubordinación, como requisito necesario para establecer si ba jo la a pariencia d e un c ontrato d e prestación d e servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto, si bien es cierto s e solicitó y s e practicaron el interrogatorio de parte y los testimonios relacionados, no se allegaron pruebas documentales que refuer cen la tesis de la parte actora, las cuales, en es te caso, son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actua l exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Esta do, que señala que la simple declaración de testigos no es suficiente para c oncluir que en e fecto se presentó una relación subordinada (…) no existen docu mentos tales como ó rdenes o algún tipo de instrucciones, l lamados de atención, circulares i ndicando la form a de realizar las labores; así c omo memorandos, com unicaciones, solicitud y concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, p ues las ún icas documentales aportadas al exped iente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, la petición

planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, p ues las ún icas documentales aportadas al exped iente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, la petición con la c ual se reclamó la exist encia de la relación l aboral y el acto administrativo acusado, entre otros; y en ese s entido, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones (artículo 167 de l CGP), pues, se reitera, no resultan suf icientes las p ruebas testimoniale s recaudadas. (…) a pesar de que la accion ante debía rendir u nos infor mes a su supervisor (según se desprende de los c ontratos de prestación de serv icios ya referidos), no puede olvidarse que en casos como el que se examina, la presentación de éstos no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la su pervisión que efectúa el contrat ante según el ob jeto c ontractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 1 (…) y 4 (…) de la Ley 80 de 1993, lo que significa si mplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista. (…) Lo anterior permite concluir que en su momento el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Ori ente E.S.E., contrató los servicios personales de (…) en atención a la falta de perso nal de planta para dichas labores, tal y c omo se indica en cada uno de los contratos de prestación de serv icios allegados al proceso. Bajo estas

atención a la falta de perso nal de planta para dichas labores, tal y c omo se indica en cada uno de los contratos de prestación de serv icios allegados al proceso. Bajo estas consideraciones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 5 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039 , Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda; Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . 19 de febrero de 2009. 7300123-31-000-200003449-01(3074-05). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código G eneral del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-046-2020-00030-02.

DEMANDANTE: SANDRA MILENA PARRA PIZA.

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Sandra Milena Parra Piza , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, soli cita que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100243151 del 8 de agosto de 2019, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Subred Integrada

que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100243151 del 8 de agosto de 2019, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 16 de marzo de 2011 y hasta el 28 de enero de 2019; se condene a la parte dema ndada a reconocer y pagar todas las diferencias salariales existentes entre las sumas que le fueron canceladas por prestación de servicios y los salarios devengados por los epidemiólogos de planta de esa entidad. Así mismo, pide el pago de los valores correspondientes a las cesantías, intereses a las c esantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navid ad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en di nero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y demás derechos que resulten probados. De igual forma, solicita que se ordene a la entidad demanda cotizar el valor faltante por concepto de portes en pensión, así como a devolver en favor de la actora las sumas pagadas por dicho concepto; que los dineros que resultenEXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2020-00030-02Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: Sandra Milena Parra Piza.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

DEMANDANTE: Sandra Milena Parra Piza.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Ce ntro Oriente E.S.E., desde el 16 de marzo de 20 11 y hasta el 28 de enero de 2019, desarrollando labores de “ Epidemióloga”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm (con disponibilidad los fines de semana), así como con los reglamentos y órdenes impuestas por sus superiores; con derecho a una remuneración mensual de $4.300.000 (último salario).

Indica que durante su labor estaba sometida a su jefe inmediato, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de las jornadas trabajo, a más de tener compañeros que cumplían las mismas funciones co mo Epidemiólogo, pero que estaban vinculados directamente al hospital, teniendo derecho a disfrutar de todas las prestaciones sociales y con salarios más elevados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito

derecho a disfrutar de todas las prestaciones sociales y con salarios más elevados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprude ncial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

El a-quo consideró que las pruebas testimoniales son coincidentes en señalar que Sandra Milena Parra Piza prestó sus servicios en el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; desempeñando funciones que son inherentes a la misió n de la entidad, cumpliendo con un horario de trabajo y bajo la supervisión de sus jefes inmediatos.

Indicó que las labores desarrolladas por la demandante no eran eventuales sino permanentes, propias y misionales de una en tidad prestadora del servicio de salud, como lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., dado que para la adecuada prestación de dicho servicio es necesaria

eventuales sino permanentes, propias y misionales de una en tidad prestadora del servicio de salud, como lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., dado que para la adecuada prestación de dicho servicio es necesaria la disposición del personal profesional en el área de la salud.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2020-00030-02Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: Sandra Milena Parra Piza.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que la demandante tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales deja de pagar, sin que ello implique que adqu iera la condición de servidor público. En este sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que perciba un empleado de planta de esa entidad, liquidadas con base en el salario establecido para el cargo de epidemiólogo, o al que sea equivalente en la actualidad, durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2011 y hasta el 3 de enero de 2019 (fecha de finalización del último contrato); asimismo, ordenó pagar en favor de la actora la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar, en tanto acredite haberla sufragado, sin imponer condena en costa alguna.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 20191100243151 de 8 de agosto de 2019, por medio del cual se

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 20191100243151 de 8 de agosto de 2019, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la señora Sandra Milena Parra Piza entre el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 3 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

E.S.E. a:

a. RECONOCER Y PAGAR a la señora SANDRA MILENA PARRA PIZA, identificada con cédula de ciudadanía 52.528.180, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de epidemiólogo, o al que sea equivalente en la actualidad, durante la totalidad del periodo en que prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., esto es, desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 3 de enero de 2019.

b. PAGAR a la señora SANDRA MILENA PARRA PIZA, la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión

el 16 de marzo de 2011 hasta el 3 de enero de 2019.

b. PAGAR a la señora SANDRA MILENA PARRA PIZA, la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar, en tanto la demandante acredite haberla sufragado.

TERCERO. A las anteriores condenas se les dará cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 187 inciso final, 192 y 195 del CPACA.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2020-00030-02Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Sandra Milena Parra Piza.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

QUINTO. No hay lugar a condena en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia. […]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que la demandante estuvo sometida bajo el cumplimiento de órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de

que la demandante estuvo sometida bajo el cumplimiento de órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; además, las pruebas testimoniales solo se limitaron a manifestar que la demandante estaba subordinada, sin qu e en efecto se refirieran a la forma en que se llevó a cabo dicha subord inación, es decir, no se especificó cuáles fueron las órdenes impartidas a la actora.

Señala que el juez a-quo le dio valor probatorio a los testigos que declararon que la demandante fue objeto de llamados de atención y sanciones, sin que, en realidad, existiera plena prueba que permitiera demostrar tales hechos; asimismo, hizo caso omiso a las diferentes manifestaciones de la demandante y los testigos cuando indicaron, por ejemplo, “Que ellos sabían que debían realizar sus actividades conforme a sus conocimientos”.

Indica que las actividades desarrolladas por la actora no son permanentes, ni mucho menos propias o misionales de la Subred Centro Oriente E.S.E., ya que las mismas se encuentran sujetas a los lineamientos y directrices de la Secretaría Distrital de Salud, como bien lo refirió la testigo María Cristina Duarte. En efecto, se debe observar con detenimiento los convenios y/o contratos en los que se enmarcaron las actividades desarrolladas, como es el caso del contrato interadministrativo No. 0833-2016 suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. el cual tuvo por objeto: “Realizar actividades del Plan

contrato interadministrativo No. 0833-2016 suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. el cual tuvo por objeto: “Realizar actividades del Plan de Intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población de la ciudad, mediante la implementación de acciones de promoción en salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y ambiental y gestión en salud pública”.

Manifiesta que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebran las Entidades Estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales surgen como u na alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública, siempre que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2020-00030-02Segunda Instancia. 5

DEMANDANTE: Sandra Milena Parra Piza.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Por otra parte, considera que el hecho de que no exista el cargo de epidemiólogo en la entidad desvirtúa claramente los argumentos de la parte demandante y soporta aún más la legalidad del acto acusado, pues recuerda que

Por otra parte, considera que el hecho de que no exista el cargo de epidemiólogo en la entidad desvirtúa claramente los argumentos de la parte demandante y soporta aún más la legalidad del acto acusado, pues recuerda que el mismo régimen de contratación permite los contratos de prestación de servicios cuando la labor no pueda cumplirse con el personal de planta. En este orden, sostiene que el juez a-quo no hizo un análisis adecuado de la configuración del elemento de la subordinación, cuya carga procesal le corresponde probar a la parte actora, pero que ésta última incumplió.

Finalmente, señala que el juez a-quo confunde el requisito de la subordinación con el de coordinación –este último propio del contrato de prestación de servicios-, en la medida que para el Despacho el supuesto carácter permanente de la función contratada fundan o dan soporte del elemento configurativo de subordinación y de la relación laboral en sí, a pesar de que en el proceso no existe prueba alguna de las supuestas órdenes impartidas a la demandante en su calidad de Bacterióloga especialista en Epidemiología, más allá de las manifestaciones inconclusas hechas por los testigos (ver índi ce 2 de

SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

1. NORMATIVA Y CASO EN CONCRETO

Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, de fine los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidad es estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios noEXPEDIENTE No. 11001-33-42-046-2020-00030-02Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Sandra Milena Parra Piza.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

DEMANDANTE: Sandra Milena Parra Piza.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de

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