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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00083-01-(18-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00083-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-06-071 AT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOSE MANUEL RINCÓN VALLEJO

ACCIONADO: SENA Y COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL.

RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2020-00083-01

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor JOS É MANUEL RINCÓN VALLEJO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR al representante legal de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, o quien haga sus veces, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva en debida forma y motivada, y acorde con la normatividad a aplicar al caso en concreto, las peticion es del 30 de marzo de 2020, Radicado No.

resuelva en debida forma y motivada, y acorde con la normatividad a aplicar al caso en concreto, las peticion es del 30 de marzo de 2020, Radicado No. 20203200448922, y 13 de abril de 2020, la cual fue remitida a la CNSC por el Coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública con Radicado No. 20202040144001 del 15 de abril de 2020.

TERCERO. - EXHORTAR al representante legal de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, o quien haga sus veces, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.Expediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JOSÉ MANUEL RINCÓN VALLEJO, instauró acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, por considerar que ha n vulnerado su s derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica.

Al respecto, expone que se desempeñaba como contratista en el SENA y con ocasión de la Convocatoria No. 436 de 2017, en la cual se promovían cargos definitivos pertenecientes al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se postuló y ocupó el segundo puesto en elegibilidad, en el cargo de Profesional Grado 2, identificado con el número OPEC 61658 según lo dispuesto en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182120142865 del 17 de octubre de 2018.

Relata que de conformidad con la Ley 909 del 2004, proferida por la CNSC tiene la obligación de conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Lista de Elegibles de cada convocatoria “para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporalmente que tengan vacancias definitivas o que se creen con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles”.

En esa medida, a rgumenta que mediante la Resolución CNSC No.

desiertos y los cargos temporalmente que tengan vacancias definitivas o que se creen con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles”.

En esa medida, a rgumenta que mediante la Resolución CNSC No. 20182120152775 del 25 de octubre de 2018, se declaró desierto el concurso para ocupar la vacante identificada como Profesional Grado 2 - Código OPEC No. 61309, cargo en el que consideró que cumplía con funciones similares al cual se postuló , razón por la cual presentó derecho de petición del 25 de febrero de 2020 en el cual solicitó al SENA la posibilidad para ser nombrado en la vacante declarada desierta considerando aplicar a la misma por cumplir con los requisitos exigidos para la vacante de Profesional Grado 2.

El día 20 de marzo de 2020, el SENA brindó contestación a su petición indicando que la competencia y obligación de informar al respecto, corresponde a la CNSC, de tal suerte que procedió a presentar petición ante esa autoridad el 30 de marzo y 13 de abril de 2020, sin que a la fecha de interponer la acción de tutela hubiere recibido respuesta alguna.

Sostiene que después de haber servido al SENA como contratista desde el año 2016 y desde el 2019 hasta la actualidad , confiaba que con su participación en el concurso de méritos que se encontraba en la lista de elegibles , se leExpediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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daría la oportunidad de ser nombrado en periodo de prueba en el cargo declarado desierto para el cual cumplía requisitos, sin embargo, considera ha

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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daría la oportunidad de ser nombrado en periodo de prueba en el cargo declarado desierto para el cual cumplía requisitos, sin embargo, considera ha sido burlado en su buena fe.

En virtud de lo anterior, s olicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y se ordene a las autoridades demandadas: i) C rear y conformar el Banco Nacional de Lista de Elegibles para la convocatoria No. 436 del 2017 tal como lo estipula el Acuerdo N° 562 de 2019; ii) una vez creado el Banco Nacional de listas de elegibles, proceda a realizar el estudio funcional y la similitud de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de 2017 del SENA y que hayan sido publicados o no pu blicados, especialmente de la OPEC No. 61309, para que posteriormente proceda a realizar los nombramientos haciendo uso de la lista de elegibles; iii) determine si dentro del estudio de similitud funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de 2017, o la OPEC No. 61309 le asiste el derecho de mérito al concursante JOSE MANUEL RINCON VALLEJO identificado con cedula No. 80.212.880 de ser nombrado en periodo de prueba o de manera definitiva en un cargo de Profesional Grado 2 del SENA y iv) brindar respuesta de fondo a la petición elevada ante la CNSC del 30 de marzo de 2020.

2. Posición de las Entidad Demandada.

2.1 Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, efectúo

del 30 de marzo de 2020.

2. Posición de las Entidad Demandada.

2.1 Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, efectúo pronunciamiento respecto de la presente acción constitucional indicando que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Además, el afectado tampoco argumentó un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos por me dio de la presente acción constitucional.

De otra parte, precisó que de conformidad con el Acuerdo No. 0116 del 24 de julio de 2017, modificado por el Acuerdo No. 0146 del mismo año, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de adelantar cada una de las etapas del proceso de selección para proveer en carrera las vacantes que se presenten en la planta de personal del SENA con observancia del procedimiento establecido para tal fin. Consecuente con esto, se tiene, así concepto No. 201921201022771 emitido por la CNSC, en el que se aclaró que “una vez culmina un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados”; no obstante, dicha provisión de cargos no ha culminado por los diferentes escenarios administrativos suscitados por la interposición de reclamaciones, solicitudes de exclusión e interposición de otras tutelas, “presentándose una nueva disyuntiva a la situación planteada”.

Además, expuso respecto de la petición del actor que el estudio de viabilidad de nombramiento en un cargo con similar propósito, requisitos y funciones alExpediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo

Además, expuso respecto de la petición del actor que el estudio de viabilidad de nombramiento en un cargo con similar propósito, requisitos y funciones alExpediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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del empleo al cual concursó, corresponde a la CNSC, aclarando que el uso de las listas de elegibles únicamente proc ede frente a vacantes que correspondan al “mismo empleo” , pues la CNSC el 16 de enero de 2020, precisó que “ De conformidad con lo expuesto las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selecc ión aprobados con anterioridad al 27 de Junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integr aron la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con l os que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”

Igualmente, refiere que se pronunció respecto de las listas de elegibles de “empleos equivalentes ” y aclaró que el enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de las listas de

“empleos equivalentes ” y aclaró que el enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalentes, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde el proceso de selección.

Enfatiza que el resultado del análisis funcional con las vacantes definitivas existentes y autorización de uso de listas será realizado por la CNSC, así como lo contempla la Ley 909 de 2004 en su Art 11, establece la lista de Elegibles se conforman por la CNSC una vez culmina el proceso de selección para proveer los empleos inicialmente convocados, como lo indica el Concepto No. 20192120127851 proferido por la misma autoridad.

Así las cosas, considera que la responsabilidad en cabeza del SENA se cierne a efectuar los reportes de vacantes definitivas a la planta del CNSC, solicitar las listas de elegibles conformadas en la convocatoria 436 de 2017 en los meses de marzo y abril de 2020 a fin de nombrar a las personas que superaron de manera exitosa el proceso de selección, tal como lo ha hecho.

Finalmente, frente al cargo OPEC 61658 al cual se presentó el accionante , sostiene que éste se encuentra ocupado por el señor CARLOS RINCÓN CUERVO quien s e encuentra en periodo de prueba, de manera que el SENA no ha incurrido en vulneración de los derechos del demandante.

2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

La entidad pese a haber sido notificada de la acción constitucional, no efectuó pronunciamiento alguno en torno a la misma.Expediente No. 2020-00083-01

2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

La entidad pese a haber sido notificada de la acción constitucional, no efectuó pronunciamiento alguno en torno a la misma.Expediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 12 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocada por el señor JOSE MANUEL RINCÓN VALLEJO y negar el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el acceso a la carrera administrativa.

Al respecto, consideró el a quo que el demandante no allegó pruebas de la concurrencia de un perjuicio actual e inminente al no acceder la CNSC a sus pretensiones, las cuales sustenta en una expectativa de ser nombrado en un cargo en propiedad por haber participado en un concurso abierto de méritos y haber formado parte como contratista del SENA, además, no logró demostrar que se encuentra desprovisto de un ingreso mínimo.

De otra parte, enuncia que el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 en su Artículo 14 señala que el aspirante “debe escoger el empleo para el cual va a concursar en la presente Convocatoria, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo y que debe cumplir los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del mismo”, con sustento en lo cual el accionante se postuló al cargo de Profesional Grado 2 No. OPEC

únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo y que debe cumplir los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del mismo”, con sustento en lo cual el accionante se postuló al cargo de Profesional Grado 2 No. OPEC 61658, siendo éste al cargo al que d e primer momento tendría oportunidad de ser nombrado si su resultado hubiese sido el primer puesto en la convocatoria.

En esa medida, indica que no se puede aludir que haya adquirido el accionante un derecho subjetivo a su favor y con ello la obligación de que la entidad haga el nombramiento por él requerido, pues encontró el despacho que el cargo al que se postuló el accionante fue cubierto por quien obtuvo el primer puesto en elegibilidad.

Consideró el a quo que la CNSC es la autoridad competente para conformar el Banco de lista de elegibles, siendo así mismo la encargada de determinar la viabilidad de lo pretendido por el accionante con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 28 del Acuerdo 562 del 2016: i) que se encuentre en primer orden de elegibilidad; ii) que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer y iii) que la lista de elegibles de la que hace parte se encuentre vigente, máxime si se considera que el cargo al que se inscribió JOSÉ MANUEL RINCÓN VALLEJO no fue el único ofertado, siendo varios concursantes que, al encontrarse en similares circunstancias a las del accionante, han presentado múltiples reclamaciones y por lo mismo no ha sido posible la culminación de la provisión de todos empleos vacantes pertenecientes al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

circunstancias a las del accionante, han presentado múltiples reclamaciones y por lo mismo no ha sido posible la culminación de la provisión de todos empleos vacantes pertenecientes al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Sin embargo, respecto de las solicitudes interpuestas po r el actor el 31 de marzo y el 13 de abril de 2020, al no haber sido objeto de respuesta consideró procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición.Expediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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4. Impugnación.

El accionante presentó escrito de impugnación en el término correspondiente indicando que a su juicio el a quo no valoró la vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza leg ítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica; afectaciones que se derivan de la negativa del SENA y la CNSC en recomponer las listas de elegibles para crear y administrar el Banco Nacional de listas de elegibles para la Convocatoria N° 436 de 2017.

Arguye que su derecho al trabajo se está viendo involucrado, toda vez que, el SENA, ni la CNSC con dicho comportamiento está n impidiendo que se realicen los nombramientos en periodo de prueba en los cargos declarados desiertos, utilizando la lista de elegibles, lo cual según afirma afecta su dignidad humana, pues han pasado más de dos (02) meses sin que le den solución a su caso.

Trae a colación el Concepto No. 20192120127851 del 15 de marzo de 2019

dignidad humana, pues han pasado más de dos (02) meses sin que le den solución a su caso.

Trae a colación el Concepto No. 20192120127851 del 15 de marzo de 2019 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil:

“(…) Bajo este marco normativo, las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de Elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria N° 436 de 2017 - SENA”

Argumenta que de un análisis funcional se demuestra que la vacante existente denominada con OPEC 61309 concuerda 100% con el perfil asociado a la OPEC 61658 y como bien se menciona en la respuesta ciudadana 8-2020027204 de fecha 29 de abril de 2020 por Resolución No. CNSC20182120142865, el actor se encuentra ocupando el segundo lugar dentro de la lista de elegibles de la OPEC 61658.

En esa medida, indica que dentro del marco legal existe la opción de ser nombrado en la OPEC 61309 y que la CNSC debe determinar el uso de la lista para que se materialice su oportunidad de llegar a ser parte de la carrera administrativa, con el fin de mejorar su calidad de vida y acceder al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Afirma que se trata de una oportunidad real ya que el SENA ha manifestado que puede o cuparse vacante declarada desierta con el uso de la lista de

administrativa, con el fin de mejorar su calidad de vida y acceder al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Afirma que se trata de una oportunidad real ya que el SENA ha manifestado que puede o cuparse vacante declarada desierta con el uso de la lista de elegibles de la OPEC 61658, no obstante, se necesita que la CNSC se manifieste y permita el uso de la lista.Expediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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En tal medida , aduce que se encuentran vulnerados sus derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues las autoridades demandadas se han negado a dar cumplimiento a la Ley 909 y al Acuerdo No. 562 del 5 de enero de 2016, para que se efectúe la lista de elegibles con los cargos declarados desiertos.

Igualmente, afirma que se está vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo pues las entidades accionadas deben dar acatamiento a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados.

Finalmente, so stiene que se está violando su derecho a la carrera administrativa por concurso y el principio del mérito, ya que ocupando el segundo lugar, el accionante cumple con los requisitos para acceder a una vacante en el cargo que fue declarado desierto, lo cual se traduce en e l objeto de su petición.

administrativa por concurso y el principio del mérito, ya que ocupando el segundo lugar, el accionante cumple con los requisitos para acceder a una vacante en el cargo que fue declarado desierto, lo cual se traduce en e l objeto de su petición.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de tutela, para en su lugar acceder al amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargo y funci ones públicas, así como a los principios de confianza legí tima, a la buena fe y a la seguridad juríd ica, procediendo a ordenar la conformación de lista de elegibles y su nombramiento en periodo de prueba para el empleo denominado con IDP 329.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Admini strativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC vulneran los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad,

tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC vulneran los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del señor JOSÉ MANUEL RINCÓN VALLEJO respecto de su solicitud deExpediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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creación de un banco nacional de listas de elegibles para ser empleada en los cargos declarados desiertos y temporales respecto de la Convocatoria N° 436 de 2017, en la cual se promovían cargos definitivos pertenecientes al SENA y posible nombramiento en cargo similar al cual concursó ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en : (i) el acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos; (ii) la igualdad, la equidad, el mérito y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa; (iii) la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones al interior de un proceso de selección ; (iv) el derecho fundamental de petición y; finalmente se resolverá el asunto sub examine en (v) el caso concreto.

(i) El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos.

derecho fundamental de petición y; finalmente se resolverá el asunto sub examine en (v) el caso concreto.

(i) El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos.

Sea lo primero recordar que la provisión de empleos a través de concurso de méritos, busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública ; de tal suerte que a través del principio de mérito instituido en el artículo 125 superior, se busca garantizar que a los órganos y entidades d el Estado se encuentren vinculadas aquellas personas que ostenten las mejores calidades.

Para tal efecto, en términos de la Honorable Corte Constitucional: “(…) dicha actuación debe estar investida de todas las ritualidades propias del debido proceso, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal. (…) la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él.

la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él. Así las cosas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso debenExpediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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someterse a aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.”1 (Subrayado fuera del texto) En suma, las reglas establecidas en el acto administrativo que convoca el concurso son de obligatorio acogimiento para las partes, de tal suerte que hacer caso omiso a las mismas o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad. (ii) La igualdad, la equidad, el mérito y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa.

El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privilegiar el mérito al momento de elegir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho y prestarán el servicio público, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y

tuvo como objetivo privilegiar el mérito al momento de elegir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho y prestarán el servicio público, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades.2

Esa selección les permit e a todos los ciudadanos aspirar a ocupar los cargos que sean ofertados en igualdad de condiciones, lo que se erige en una manifestación del derecho que tienen a ello conforme al artículo 40, numeral 7, de la Carta Política y el artículo 23 ibídem.

En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo.

Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional3 ha manifestado:

“(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.”

En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de

puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.”

En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías

1 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente No. 2020-00083-01

Accionante: José Manuel Rincón Vallejo Impugnación de sentencia

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constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo.

(iii) La procedencia de la acción de tut ela para controvertir decisiones al interior de un proceso de selección.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos la H. Corte Constitucional4 ha manifestado lo siguiente:

que ejercen funciones públicas.

En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos la H. Corte Constitu

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