🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00146-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00146-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: LUIS ALEJANDRO LEMUS ESPINEL Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASURMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON IPC

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 202012000099791 id: 558946 de 17 de abril de 2020, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), para los años 1997 y 1999, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión de la Ley 238 de 1995.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, reliquidar la asignación de retiro de l demandante , adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia que existe entre el incremento anual de la asignación de retiro realizado a través del principio de oscilación, y el índice de precios al consumidor (I.P.C.) que se aplicó para los reajustes pe nsionales tomando el incremento más favorable, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, paraRadicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

2 los años 1997 y 1999 con incidencia positiva en la base liquidacio nal para los años subsiguientes.

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

2 los años 1997 y 1999 con incidencia positiva en la base liquidacio nal para los años subsiguientes.

Así mismo, solicita condenar a la entidad al pago de las diferencias resultantes de los valores dejados de cancelar como consecuencia del reajuste para las vigencias fiscales 1997 y 1999, como su incidencia positiva en la base liquidacional para los años subsiguientes.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Relata que mediante Resolución núm. 1426 de 12 de junio de 1975, la entidad reconoció al demandante asignación de retiro.

2.- Indica que durante los años 1997 a 2004, la entidad le reajustó la asignación mensual de retiro en un porcentaje inferior a la variación del IPC, razón por la cual solicitó de la entidad el reajuste, en virtud de lo señalado en la Ley 238 de 1995.

3.- Señala que la entidad dio respuesta negativa a la petición, razón por la cual interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2008 ordenó el reajuste y pago del IPC para los años 2002, 2003 y 2004, y declaró prescritas las mesadas anteriores al 17 de marzo de 2002.

5.- Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 30

pago del IPC para los años 2002, 2003 y 2004, y declaró prescritas las mesadas anteriores al 17 de marzo de 2002.

5.- Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009, confirmó parcialmente la decisión y modificó el restablecimiento del derecho, en cuanto a que el reajuste únicamente operaba para los años 2002 y 2004.

6.- Advierte que la entidad demandada mediante Resolución núm. 6044 de 19 de octubre de 2010, dio cumplimiento a las sentencias descritas en precedencia, y en consecuencia reconoció el reajuste de la asignación de retiro a partir para los años 2002 y 2004, y declaró la prescripción del reajuste con anterioridad al 17 de marzo de 2002.

7.- Manifiesta que posteriormente inició otro proceso en contra de la entidad, en el que pretendió el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 y 1999, demanda que fue conocida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de auto de fecha 25 de julio de 2015 declaró la excepción de cosa juzgada, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por la Subsección C Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de fecha 25 de enero de 2017.

8.- Aduce que con posterioridad a la última decisión judicial, el demandante solicitó nuevamente ante la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 y 1999, petición que fue nuevamente denegada por la entidad.Radicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

petición que fue nuevamente denegada por la entidad.Radicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

3

2. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitucionales: artículos 2, 13, 23, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de

Colombia.

Legales: Decreto 1213 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 270 de 1996, Ley 640 de 2001, Ley 923 de 2004, Ley 1285 de 2009 y Ley 1437 de 2011.

El apoderado de la demandante estructuró el concepto de violación en los cargos de violación de las normas superiores por desconocimiento del Estado Social de Derecho, porque dentro de los fines esenciales de este Estado, se encuentra la protección de los derechos fundamentales y económicos de todos los colombianos y en especial de las personas de la tercera edad como lo son los pensionados.

Manifiesta que las normas descritas fueron vulneradas por la entidad demandada porque ha desconocido derechos esenciales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta que para los años 1997 y 1999 el reajuste de la asignación de retiro se efectuó en un porcentaje inferior al margen de variación de índice de precios al consumidor establecido por el DANE.

De otro lado, argumentó que se desconoce el mantenimiento del poder ad quisitivo de las pensiones, estableciendo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha tenido en cuenta los derechos constitucionales y legales, y en consecuencia no se ha

De otro lado, argumentó que se desconoce el mantenimiento del poder ad quisitivo de las pensiones, estableciendo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha tenido en cuenta los derechos constitucionales y legales, y en consecuencia no se ha realizado el debido reajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

Hace mención al principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución que contempla que en materia laboral se debe aplicar la norma que más beneficie al trabajador, en este caso el IPC cuando este sea superior a lo ordenado por el principio de oscilación.

Para sustentar su dicho refiere diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los que se accedió en casos con iguales características al que acá se discute.

3. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensi ones, en los siguientes términos (archivo 08 del expediente electrónico):

Manifiesta que la Fuerza Pública goza de un régimen especial, que contempla que las asignaciones de retiro deberán reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación).

De igual forma hace mención a la prohibición legal de modificar el régimen especial, tal y como lo contempla la Ley 4 de 1992, así como también la obligatoriedad de la aplicación del principio de oscilación a las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, para lo cual pone de presenteRadicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

de oscilación a las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, para lo cual pone de presenteRadicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

4 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a diferenciación de los dos regímenes.

Indica que los reajustes de la asignación de retiro se realizaron conforme a las pruebas allegadas y con fundamento en la norma que para el momento imperaba, por tanto, se configura una evidente inexistencia del derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, con base en los siguientes argumentos (archivo 14 del expediente electrónico):

Previo a abordar el asunto de fondo, el a-quo se pronunció sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para lo cual consideró que en el presente caso se presenta una identidad de objeto, de causa y de partes.

En efecto, el a-quo encontró que dentro de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que mediante auto de fec ha 25 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”, dentro del proceso bajo radicado núm. 11001-33-35-029-2013-00672-01, confirmó el auto proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el 27 de julio de 2015, mediante el cual declaró probada la

11001-33-35-029-2013-00672-01, confirmó el auto proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el 27 de julio de 2015, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Afirma el juez de primera instancia que en tal providencia el Tribunal, realizó un estudio exhaustivo de los antecedentes que dieron origen a la decl aratoria de la cosa juzgada, en la cual quedó demostrado que en oportunidad anterior, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en la que pretendió el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004 conforme al I.P.C., proceso que se adelantó bajo el radicado 1100133-31-022-2007-00631-00, correspondiéndole al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, con efectividad fiscal a partir del 17 de marzo de 2002, por prescripción cuatrienal.

Encontró el a-quo que a través de sentencia adiada 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá en cuanto declaró prescritas las mesadas anteriores al 17 de marzo de 2002, precisando que el reconocimiento de reajuste no debía incluir el año 2003, el cual no fue solicitado por el demandante, por tanto, ordenó

mesadas anteriores al 17 de marzo de 2002, precisando que el reconocimiento de reajuste no debía incluir el año 2003, el cual no fue solicitado por el demandante, por tanto, ordenó el pago de las sumas adeudadas por los años 2002 y 2004, y declaró la prescripción d el reajuste con anterioridad al 17 de marzo de 2002.

Conforme a lo anterior, el juez de primera instancia consideró que como quiera que tanto en los procesos núm. 2007-00631, 2013-00672 y, en el presente 2020-00146, actúa como partes: demandante el señor Luis Alejandro Lemus Espinel y demandada la Caja deRadicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

5 Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se evidencia en primer lugar la identidad de partes.

Ahora bien, se observa que en los tres procesos, el demandante pretende la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, para períodos comprendidos entre el año 1997 y el 2004, y en el primero de los procesos (2007-00631), ya hubo pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contenciosa, accediendo a las pretensiones, como se anotó. Por tanto, resulta evidente que ya hubo pronunciamiento frente a lo que ahora se pretende, es decir, el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 y 1999 conforme al IPC.

Precisa el a-quo que pese a que en el proceso bajo radicado 2007-00631, y en el presente proceso, no se pretende la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo, se

Precisa el a-quo que pese a que en el proceso bajo radicado 2007-00631, y en el presente proceso, no se pretende la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo, se evidencia, que la pretensión resarcitoria es idéntica, esto es, el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 y 1999 conforme al IPC, demostrándose de esta forma, la identidad de causa y objeto.

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 16 del expediente electrónico):

Indica que el d erecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones o prestaciones “(…) ha sido vulnerado por la entidad pagadora y por la misma judicatura (…)”, pues existen nuevos precedentes judiciales que establecen que no se puede privilegiar la cosa juzgada sobre el derecho a la actualización con el porcentaje del IPC, bajo el entendido que nos encontramos frente a una prestación per iódica, la cual se sigue causando en el tiempo y modifica los supuestos facticos de los nuevos procesos en los que se solicita la aplicación del reajuste.

Lo anterior significa que lo procedente era declarar probada la cosa juzgada de manera relativa únicamente por los períodos que ya fueron objeto de reajuste , pero no sobre las mesadas futuras, las cuales pueden ser modificadas , en virtud de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.

relativa únicamente por los períodos que ya fueron objeto de reajuste , pero no sobre las mesadas futuras, las cuales pueden ser modificadas , en virtud de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.

Advierte que el demandante tiene actualmente 86 años, y es una persona que goza de una protección especial por parte del E stado, por lo que se debe privilegiar el reajuste de su asignación de retiro, incluso por encima del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Indica que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en un yerro al haber declarado la prescripción del derecho con anterioridad al año 2002 , y desconociendo el ajuste que se debía realizar para los años 1997 y 1999, error que no debe ser asumido por el demandante.Radicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

6 Sostiene que hoy en día el comité de conciliación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, de manera unánime recomienda conciliar judicial y extrajudicialmente el pago de IPC.

Conforme a lo anterior, el apoderado del demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022 ), se admitió el recu rso interpuesto por el apoderado del demandante, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

interpuesto por el apoderado del demandante, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 202012000099791 id: 558946 de 17 de abril de 2020, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), para los años 1997 y 1999, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión de la Ley 238 de 1995.

5.1. Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación.

5.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, y el memorial contentivo de la alzada, la Sala considera que en la presente oportunidad el primer problema jurídico por resolver se

en el recurso de apelación.

5.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, y el memorial contentivo de la alzada, la Sala considera que en la presente oportunidad el primer problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada acaeció respecto de lo discutido en el proceso 11001-33-31-022-2007-00631-01, y una vez dilucidado el particular, determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme a la normativa aplicable.

En caso de no encontrar acreditado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el segundo problema jurídico se contrae a establecer si se debe reajustar la asignación de retiro del señor Agente ® de la Policía Nacional Luis Alejandro Lemus Espinel , con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997 y 1999 , en aplicación de lo contenidoRadicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

7 en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión del artículo 279 ejusdem, adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

5.3. Para resolver – primer problema jurídico.

5.3.1.- Del instituto jurídico procesal de cosa juzgada.

La noción de cosa juzgada ha conformado parte fundamental de la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde antaño en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto

procesal que permanece incólume desde antaño en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad”1.

Así, según lo dicho por esa Corporación, “el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídic a de partes, causa y objeto”2.

Actualmente, el instituto de cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 303 del C.G.P., norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriada proferida e n proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalencia o similitud entre dos procesos, así:

“(…) - Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta

procesos, así:

“(…) - Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundame ntos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).”3

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, Expediente núm. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de mayo de

2018, Expediente núm. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.Radicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

8 Ahora, en lo que atañe a la configuración de la cosa juzgada en procesos en los que se debaten prestaciones periódicas, debe señalarse que en decisiones anteriores la Sala mayoritaria de esta Subsección con sujeción al principio in dubio pro actionae, adoptó el criterio referente a que en materia pensional no opera el fenómeno de cosa juzgada, pues se relativiza respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la terminación de un litigio, aspecto ante el cual se ha citado lo expuesto por el H. Consejo de Estado en providencias como la siguiente:

“(…) [E]sta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódic a como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»4.

El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en

El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó5:

“No obstante, advierte la Sala que, por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces qu iera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

(…)

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección , debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales (…)”6.

Corresponde agregar que el criterio de cosa juzg ada relativa también fue adoptado en su momento por la Sala Mayoritaria en procesos similares al sub lite , a fin de acatar lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en procesos de tutela contra providencia judicial en los que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar

momento por la Sala Mayoritaria en procesos similares al sub lite , a fin de acatar lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en procesos de tutela contra providencia judicial en los que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una nueva decisión respecto de la excepción de cosa juzgada, así:

“(…) En ese sentido, aunque se pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de un factor por el que ya se reclamó, como ocurre en este caso, se ha considerado que es posible solicitar nuevamente dicha reliquidación por un período de tiempo diferente al que fue objeto de pronunciamiento en un primer momento.

4 “H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182 -2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259 -2014), 11001 03 25

000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745 -2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537 -2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014) (…)” (Referencias del fallo en cita). 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932 -2014), actor: María Graciel a Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Referencia del fallo en cita) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecc ión “B”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, de fecha 29 de agosto de 2019, Exp. No. 66001-23-33-000-2014-00070-01 (3973-14)Radicación: 11001-33-42-046-2020-00146-01

Demandante: Luis Alejandro Lemus Espinel

9 Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, según pronunciamiento de l 13 de mayo de 2015, era procedente que el señor (…)

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, según pronunciamiento de l 13 de mayo de 2015, era procedente que el señor (…) solicitara –en una segunda oportunidad – la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la prima de riesgo, aunque ya hubiera pedido (en sede administrativa y judicial) la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio (incluida la prima de riesgo).

Lo anterior, dado que, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación, independientemente de que el fundamento de la nueva solicitud sea la existencia de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 (44001233100020080015001) en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la prima de riesgo, lo que se tiene que definir es “la posibilidad de que se demande nuevamente pidiendo la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, por supuesto, a partir de la fecha en que nuevamente se hace la solicitud y se emite el nuevo acto administrativo, pues si ha existido un pronunciamiento previo en relación con esos mismos factores pero por otros lapsos, estos ya han sido definidos y sobre ellos no es posible volver a accionar

(…)

No sobra señalar que acerca de este importante tema no existe jurisprudencia pacífica ni mucho menos unificada por parte de la Sección Segunda del C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...