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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00158-01-(11-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00158-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-09-124 AT

Bogotá, D.C., Once (11) de Septiembre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: KELLY JOHANNA CUAVA LOPEZ.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL

A LAS VICTIMAS – UARIV.

RADICACIÓN: 11001-33-42-046-2020-00158-01

TEMA: Derecho fundamental de petición y al mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 06 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno (9 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO: Denegar el amparo al derecho fundamental de petición de la señora KELLY JOHANNA CUAVA LOPEZ, identificada con c édula de ciudadanía 1.067.093.405, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, siguiendo los lineamientos de la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER a la UARIV el término de 75 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se ponga en contacto con la accionante, la oriente y adelante con su anuencia el procedimiento de

TERCERO: CONCEDER a la UARIV el término de 75 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se ponga en contacto con la accionante, la oriente y adelante con su anuencia el procedimiento de identificación de carencias. Se insta a la accionante para que colabore con este procedimiento, de acuerdo con la orientación brindada por la entidad.

CUARTO: ORDENAR a la UARIV que, de manera transitoria, en lo que dura el procedimiento de identificación de carencias, entregue ayuda humanitaria transitoria a la accionante, siguiendo los lineamientos de la parte considerativa de esta sentencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pret ensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado p or el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2020-00158-01

Accionante: Kelly Johanna Cuava López Impugnación de tutela

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reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora KELLY JOHANNA CUAVA LOPEZ , actuando en nombre propio,

lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora KELLY JOHANNA CUAVA LOPEZ , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

Refiere que el día 10 de junio de 2020 solicitó ante la entidad accionada se le brindara atención humanitaria conforme con la sentencia T -025 de 2004, una valoración del PAARI y la medición de carencias con el fin de que se continuara brindando la ayuda hasta superar su estado de vulnerabilidad, pero afirma no haber obtenido respuesta de fondo de la entidad accionada.

Argumenta que no ha podido dar paso a una etapa de sostenibilidad como quiera que no ha recibido apoyo estatal a través de los programas sociales orientados a la satisfacción de necesidades básicas, procesos de retorno o reubicación, proyectos de generació n de ingresos propios ni programas de empleo dirigido a las víctimas del conflicto.

Refiere que en su caso se precisa de una v isita a su domicilio con el objeto de verificar su situación particular y comprobar su estado de necesidad que la llevan a solicitar una ayuda humanitaria , la cual considera procedente dadas sus condiciones particulares, entre las que se destaca el ser madre cabeza de familia que dedica todo su tiempo y esfuerzo a cuidar meno res y adultos mayores a su cargo.

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

• Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

adultos mayores a su cargo.

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

  • Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
  • Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de autosostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
  • Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004, sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
  • Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.Expediente No. 2020-00158-01

Accionante: Kelly Johanna Cuava López Impugnación de tutela

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2. Posición de las Entidad Demandada.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en el término de traslado que le fue conferido, efectúo pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta manifestando que la Unidad para las victimas brindó una respuesta a su solicitud en la cual indicó lo siguiente:

las Víctimas , en el término de traslado que le fue conferido, efectúo pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta manifestando que la Unidad para las victimas brindó una respuesta a su solicitud en la cual indicó lo siguiente:

“(…)que el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Victimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con este, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares. Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la situación económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que contribuyen en la determinación de la entrega no de la atención humanitaria a cada hogar.”

En esa medida, enuncia que la entidad ha evaluado las carencias en el derecho de subsistencia mínima del grupo familiar para lo cual a gendó la entrevista de caracterización por esquema no presencial, a través del contacto suministrado en la que señalo que se llevaría a cabo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de realización de la respuesta remitida a la víctima.

Agregó, que una vez finalizado el proceso de obtención de datos se tendrá un tiempo de máximo 60 días calendario, en el cual la Unidad finalizará con el proceso de medición de carencias para el núcleo de la accionante, donde se le entregará el resultado.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que supone la Unidad ha dado el trámite al caso de la accionante en aras de proteger sus derechos fundamentales.

3. Sentencia impugnada.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que supone la Unidad ha dado el trámite al caso de la accionante en aras de proteger sus derechos fundamentales.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 6 de agosto d e 2020, el Juzgado Noveno (9 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió denegar el amparo al derecho fundamental de petición de la señora KELLY JOHANNA CUAVA LOPÉZ, sin embargo, dispuso tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar.

Para tal fin, alude que la respuesta que brindó la UARIV es de fondo, por cuanto la entidad hace ilustración del procedimiento que legalmente se encuentra en facultad de desplegar ante su petición.

Destaca que la entidad brindó respuesta a la accionante en dos oportunidades así: i) el 24 de junio informa a la tutelante que se encuentra en proceso de identificación de carencias, el cual implica la consulta de la información necesaria del hogar en la que trata del trámite que se debe adelantar, esto es, el t érmino de los 60 días para obtener una respuesta de acuerdo a laExpediente No. 2020-00158-01

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recepción de la información y ii) el 27 de julio da alcance al oficio que data del 24 de junio y remite la certificación RUV solicitada.

No obstante, enuncia que no se evidencian constancias de notificación a la señora KELLY JOHANNA CUAVA LOPÉZ de las actuaciones desplegadas, razón

del 24 de junio y remite la certificación RUV solicitada.

No obstante, enuncia que no se evidencian constancias de notificación a la señora KELLY JOHANNA CUAVA LOPÉZ de las actuaciones desplegadas, razón por la cual infiere que ésta no tiene conocimiento de los dos oficios mencionados, por ello indica que a través de la secretar ía del despacho le serán puestos en conocimiento.

Enuncia que la UARIV cuenta de manera reglamentada con sus propios términos para realizar el procedimiento de identificación de carencias que no puede ser acelerado, de modo que insta a la accionante para colaborar con la práctica de los datos.

Con todo, respecto al derecho al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, considera el a quo se ve amenazado ante la demora del procedimiento administrativo que está adelantando la Unidad, al cual se ha supeditado la procedencia en la entrega de la ayuda humanitaria requerida por ésta; ello, como quiera que dada su condición de madre cabeza de familia y ante la actual emergencia sanitaria que afecta en mayor medida a toda la población, pero de una manera particular a aquella en condición de vulnerabilidad previa.

En consecuencia, dispuso tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, de manera que ordenó a la UARIV que en el término de 75 días contados a partir de la notificación de su providencia , se ponga en contacto con la accionante para que la oriente y adelante el procedimiento de identificación de carencias explicado los oficios de respuesta a la petición que origina esta acción como en el informe presentado a la misma y para que de manera transitoria la UARIV entregue ayuda

procedimiento de identificación de carencias explicado los oficios de respuesta a la petición que origina esta acción como en el informe presentado a la misma y para que de manera transitoria la UARIV entregue ayuda humanitaria dada la actual emergencia que se atraviesa en virtud de la pandemia provocada por el Coronavirus – Covid 19.

4. Impugnación.

La señora KELLY JOHANNA CUAVA LOPÉZ, impugnó la decisión adoptada por el a quo indicando que la UARIV asigna turnos para la entrega de ayuda humanitaria dentro de 60 días, sin tener en cuenta el grado de vulnerabilidad de quien lo solicita, en su caso particu lar, su estado de desempleada que le imposibilita satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

En esa medida, la decisión del juzgado no establece la necesidad de entrega de ayuda humanitaria en su favor en un plazo razonable lo cual no garantiza la protección de su derecho al mínimo vital de su familia.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión tomada por el juez de tutela y en su lugar se ordene a la UARIV brindarle una respuesta concreta a su solicitud de ayuda humanitaria, en donde se le indique la fecha cierta en un plazo prudencial en la cual se materializará la medida.Expediente No. 2020-00158-01

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital de la señora KELLY JOHANNA CUAVA LOPEZ, quien afirma ser madre cabeza de familia y haber presentado solicitud de e ntrega de ayuda humanitaria en razón de la difícil situación económica que atraviesa en virtud de la emergencia social, económica y ecológica provocada por la pandemia por Coronavirus -Covid-19? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modifica rse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la condición de vulnerabilidad acentuada de las madres cabeza de familia; (ii) naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho al mínimo vital. (iii) el caso concreto.

  1. La condición de vulnerabilidad acentuada de las madres cabeza familia.

las ayudas humanitarias y su relación con el derecho al mínimo vital. (iii) el caso concreto.

  1. La condición de vulnerabilidad acentuada de las madres cabeza familia.

En relación con es te grupo poblacional en condición de desplazamiento, ha sido decantado por la Corte Constitucional en Auto 092 de 2008 lo siguiente:

“En cualquier caso, es claro que los problemas generales que aquejan a las mujeres cabeza de familia en el país se magnifican y distorsionan en el caso de las mujeres desplazadas, y se traducen en obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas . En este sentido, se informa por parte de la Comisión de Seguimiento que dentro del espectro general de las condiciones de vida críticas de los hogares desplazados, los hogares de jefatura femenina están especialmente afectados por tasas alarmantes de pobreza o indigencia.

Las condiciones de vida que deben soportar las mujeres cabeza de familia desplazadas junto con sus hogares constituyen una manifestación extrema de las violaciones de los derechos constitucionales que apareja de por sí el desplazamiento forzado y que fueron señalados por la Corte en la sentencia T025 de 2004, en particular: el derecho a un nivel de vida en condiciones deExpediente No. 2020-00158-01

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dignidad, los derechos a la salud y al trabajo, y el derecho a una alimentación mínima. Más aún, esta situación repercute directamente sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad que dependen económicamente de las mujeres cabeza de familia en situación de

dignidad, los derechos a la salud y al trabajo, y el derecho a una alimentación mínima. Más aún, esta situación repercute directamente sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad que dependen económicamente de las mujeres cabeza de familia en situación de desplazamiento, lo cual hace más severa la violación de los mandatos del Constituyente (art. 44, C.P.) y llama a la adopción de las medidas de resolución más fuertes por parte de las autoridades competentes.

La Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004 resaltó, entre los derechos constitucionales que son violados por el desplazamiento, los derechos de las mujeres cabeza de familia en tanto grupo especialmente protegido por la precariedad de las circunstancias de vida que deben afrontar. Más aún, desde la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional explicó que entre las personas desplazadas que, por sus condiciones especiales, tienen un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al término inicial fijado por la ley –es decir, quienes tienen derecho a prórroga -, se encuentran “ las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad” , entre otras personas que no están “en condiciones de asumir su auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico”, situación en la cual “se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en

requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones pa ra ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual”.

Finalmente, la reticencia estructural del sistema a otorgar la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia o vulnerables que, por sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho a la misma, es una violación de su derecho básico a recibir asistencia humanitaria mientras duren sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión. … las autoridades que conforman el SNAIPD d eberán establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada : a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”1. (Negrita y subrayado fuera del texto).

En virtud de la directriz jurisprudencial descrita, cuando se acredite la condición de madre cabeza de familia es imprescindible se brinde protección

particular”1. (Negrita y subrayado fuera del texto).

En virtud de la directriz jurisprudencial descrita, cuando se acredite la condición de madre cabeza de familia es imprescindible se brinde protección reforzada en los trámites que se adelanten ante la UARIV.

1 Corte Constitucional, Auto N°092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente No. 2020-00158-01

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  1. Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.

La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, así:

“(…) En reiteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE (ayuda humanitaria de emergencia) como un derecho fundamental de la población desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, “en especial de personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños, ancianos, personas con discapacidad física o mental”.

El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o continúen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana , “a tal punto que esté en

restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o continúen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana , “a tal punto que esté en serio peligro su subsistencia física estable y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos distintos y autónomos”.2 (Subrayado fuera del texto).

Dicha posición ha sido reiterada en sentencias como la T-033 de 2012 en donde el Alto Tribunal Constitucional destacó: “El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la atención humanitaria de emergencia es una “ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las ne cesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 1997 3. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”4.

De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital. En ese sentido, la Corte ha señalado:

ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital. En ese sentido, la Corte ha señalado: “La política pública para la atención de la población desplazada dispuso la ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta población,

2 Corte Constitucional. Sentencia T-856 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. 4 Ver sentencias T -025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2020-00158-01

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ayuda que ha sido interpretada por e sta Corporación como expresión del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares las personas desplazadas”.

Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede l a ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha

Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede l a ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital puede verse vulnerado cuando habiéndose notificado, no se ha realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria.5 (Negrita y subrayado fuera del texto).

De otra parte, en la Sentencia T-284 de 2012 se precisó lo siguiente: “La jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que las personas víctimas del desplazamiento forzado, en principio, tienen derecho a un trato igualitario en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. De allí, la obligación de respetar los turnos asignados para tal efecto, una vez efectuado el proceso de caracterización, por medio del cual se valora la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar. Sin embargo, paralelo al respeto por los turnos fijados, Este Tribunal ha establecido el deber de asegurar que dichos turnos sean establecidos en una fecha cierta y, dentro de un término razonable y oportuno, que garantice el cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria.

En efecto, en la Sentencia T-373 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, expuso que “la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración , si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados,

improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración , si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.” No obstante, explicó también la Sala que, las personas en si tuación de desplazamiento tienen derecho a conocer una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria. Si bien ésta fecha no tiene que ser inmediata, si debe ser fijada dentro de un término razonable y oportuno.

Ahora bien, no puede perderse de vista, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición.

En este sentido, en la Sentencia T602 de 2003 la Corte señaló que la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales, por ello, las medidas positivas que se tomen, deben estar orientadas a la satisfacci ón de las necesidades de los grupos más vulnerables.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2020-00158-01

Accionante: Kelly Johanna Cuava López

vulnerables.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2020-00158-01

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En suma, considera la Sala que la oportunidad de la entrega de ayuda humanitaria comprende dos obligaciones : la primera, respetar el derecho a la igualdad, lo que se logra actualmente, en un escenario c aracterizado por la escasez de recursos, por medio del sistema de turnos; y la segunda, asegurar que el plazo de entrega de la ayuda sea razonable y oportuno , de manera que no se desnaturalice la ayuda humanitaria en el sentido de que el paso del tiempo lleve a que la entrega de los componentes no redunde en beneficio del mínimo vital de sus destinatarios, particularmente, cuando se trata de personas sin ninguna alternativa de propiciarse de manera autónoma los elementos para una vida digna. Estas obligacio nes son reflejo de diversas facetas del principio de igualdad. La primera, asegura la igualdad formal y toma en cuenta que todas personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional por lo que debe aseg urarse el acceso equitativo a las prestaciones establecidas por las políticas públicas estatales para su protección. La segunda obligación permite que en esas políticas se incorpore el criterio de atención diferencial, elemento imprescindible para la superación del estado de cosas inconstitucional que caracteriza la situación de las víctimas de desplazamiento”.6 (Negrita y subrayado fuera del texto).

En los términos expuestos, ha quedado ampliamente decantado por la jurisprudencia constitucional que:

las víctimas de desplazamiento”.6 (Negrita y subrayado fuera del texto).

En los términos expuestos, ha quedado ampliamente decantado por la jurisprudencia constitucional que:

a) En el caso de las personas desplazadas, la acción de tutela es el medio de defensa judicial pertinente e idóneo, especialmente cuando se persigue la obtención de asistencia humanitaria.

b) De conformidad con el Auto 092 de 2008, las mujeres desplazadas que ostenten la calidad de madres cabeza de familia gozan de protección constitucional reforzada y a ellas le son aplicables las presunciones de “vulnerabilidad acentuada” y “prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad”.

c) Las ayudas humanitarias de emergencia tienen el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a la población desplazada, por lo que en términos de la Corte Constitucional deben ser interpretadas como expresión del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares.

d) La entidad encargada de administrar l

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