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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00210-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00210-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Sudred Integrada de Salud Sur E.S.E. / RECONOCIMIENTO

PRESTACIONES LABO RALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO D E

PRESTACIÓN DE SERVICIOS.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

EXPEDIENTE : 1100133-42-046-2020-00210-01

DEMANDANTE : YENNI MARCELA ESCOBAR FAJARDO

DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD SUR E.S.E.

ASUNTO : RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Yenni Marcela Escobar Fajardo contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio OJU-E-1176-2020 del 13 de mayo de 2019, que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:

Declarar que entre la demandante y el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E, existió una relación laboral en el periodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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comprendido entre el 19 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2019 en el que prestó sus servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa.

Se condene a la entidad a pagar a su favor los factores salariales y, prestaciones sociales dejadas de percibir, por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios, primas de carácter extralegales de vacaciones y navidad, compensación en dinero de las vacaciones desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, tiempo en el que fu e

carácter extralegales de vacaciones y navidad, compensación en dinero de las vacaciones desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, tiempo en el que fu e vinculada por contratos de prestación de servicios. Se le efectúe la devolución de las cotizaciones en pensión, salud, riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar por el mismo periodo de tiempo y pague la indemnización por despido injusto.

Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC e intereses moratorios.

Pide el cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, condene al pago de costas a la entidad accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

1. La actora fue vinculada con el Hospital Vista Hermosa I nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y, prestó sus servicios de manera personal, constante e ininterrumpida en el Área Administrativa, desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019. Se le canceló una remuneración mensual.

2. La demandante desempeñó distintos cargos, así:

-Del 19 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2008 laboró en el cargo de Atención al Usuario. - Del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2016 laboró en el cargo de Apoyo a los servicios asistenciales como Técnico Auxiliar de Atención al Usuario

Atención al Usuario. - Del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2016 laboró en el cargo de Apoyo a los servicios asistenciales como Técnico Auxiliar de Atención al Usuario - Del 1 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017 laboró como Técnico Administrativo. - Del 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 laboró prestando servicios de apoyo a la Gestión AdministrativaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Las actividades las cumplió en el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm y dos sábados al mes de 7:00 a.m a 12:00 p.m

4. Las Labores que realizó fueron de Apoyo a La Gestión Administrativa y Técnico Administrativo consistían en: Realizar el registro de verificación en el sistema de información de la radicación de facturación generada mes a mes, realizar los registros contables requeridos en el proceso de recaudo, depuración y ajustes pertinentes en los tiempos establecidos, realizar la gestión necesaria de verificación, control, seguimiento y cobro de los últimos valores, pagares a favor de la Subred Sur, entre otros.

5. Las labores que desarrollo en el cargo de Apoyo a los Servidores Asistenciales Como Técnico Auxiliar de Atención al Usuario, eran las mismas: Atender, informar y orientar a os usuarios y sus familiares de manera personalizada o telefónica, según la necesidad de los mismos y registrarlas de manera oportuna en el

Como Técnico Auxiliar de Atención al Usuario, eran las mismas: Atender, informar y orientar a os usuarios y sus familiares de manera personalizada o telefónica, según la necesidad de los mismos y registrarlas de manera oportuna en el aplicativo SIDMA (Sistema de Información Distrital de Monitoreo de accesibilidad, de la Secretaria de la Salud), identificar las necesidades de accesibilidad y realizar las gestiones pertinentes para eliminación o mitigación según sea el caso y registrarlas de manera oportuna en el aplicativo SIDMA, capacitar a los usuarios y sus familias en los derechos y deberes, mecanismos de escucha, portafolios de servicios de procedimientos para la asignación de citas, atención de urgencias programa de humanización, entre otros

6. El 28 de abril de 2020, solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que no se le cancelaron durante el tiempo en que fue vinculada por contratos de prestación de servicios.

La petición fue resuelta negativamente a través de oficio acusado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

No existió relación laboral entre la actora y la parte demandada y, si bien recibió un pago por sus actividades, se le canceló de acuerdo a lo pactado en los contratos.

El hecho de que la contratista hubiese prestado sus servicios en horarios laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y siguiendo los parámetros dispuestosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y siguiendo los parámetros dispuestosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en el contrato, no implica como lo ha reiterado la jurisprudencia, que exista una subordinación como elemento estructural de la relación laboral que se alega. Propuso las excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, buena fe, prescripción y genérica.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Preciso que pese a la forma de denominación del contrato se podrá demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, cuando este oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, siempre y cuando se acredite la concurrencia de los elementos esenciales; (i) una actividad en la entidad empleadora que haya sido personal; (ii) que existió subordinación (iii) que por dicha labor se haya recibido remuneración o pago.

En el caso particular, determinó que la actora prestó los servicios de manera personal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., realizando actividades de Atención al Usuario, auxiliar de Atención al Usuario, Técnico el Auxiliar de Atención al Usuario,

En el caso particular, determinó que la actora prestó los servicios de manera personal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., realizando actividades de Atención al Usuario, auxiliar de Atención al Usuario, Técnico el Auxiliar de Atención al Usuario, Participación Social y Atención del Usuario y, percibió honorarios en contraprestación.

Evidenció de la declaración de parte y testimonios que la actora cumplió un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:30 a.m. a 3:30 p.m. o de 6:30 a 4:30 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. o de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Asimismo, que cumplía órdenes de los funcionarios de la entidad y las labores que realizaba no eran eventuales sino propias del servicio que presta; la actora brindaba información a los ciudadanos que buscaban una atención médica y los orientaba.

En esa medida, ejecutó labores de carácter asistencial, como apoyo a la gestión administrativa de la E.S.E. para cumplir labores de tipo misional en la entidad.

1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Determinó que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada que prestó sus servicios en forma personal y permanente con una retribución económica.

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Determinó que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada que prestó sus servicios en forma personal y permanente con una retribución económica.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, la existencia de la relación laboral entre el 16 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2019 y, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la actora, las cesantías, intereses sobre las cesantías. bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación de servicios, vacacional, quinquenio, subsidio familiar con base en el valor de los contratos de prestación de servicios, por el tiempo efectivamente laborado.

Indicó operó el fenómeno prescriptivo respecto a los contratos celebrados entre el No. 2965 de 2007 y el No. 1350 de 2009, dado que entre la fecha de finalización de este último (30 de abril de 2009) y la fecha de inicio del contrato 3662 de 2009, pasaron más de 30 días en la interrupción de la prestación del servicio.

Ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensión causados por todo el tiempo de vinculación contractual, entre el 19 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, descontando los días en que se presentó interrupción.

Negó lo relacionado con la devolución de aportes en salud, Caja de Compensación, riesgos profesionales e ICA y demás pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante , presentó recurso de apelación

profesionales e ICA y demás pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante , presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Solicita que (i) se declare el reconocimiento de las acreencias laborales por todo el tiempo de vinculación contractual, sin aplicar la prescripción; (ii) se liquiden las prestaciones sociales con base en el salario devengado por el trabajador de planta de la entidad que ejerza actividades similares a las que ejecutó la demandante; (iii) se le cancele lo correspondiente a la Cajas de Compensación Familiar y sus beneficios; (iv) se le pague en dinero el vestido de labor que dejó de percibir la demandante durante la relación laboral y, (v) condene en costas a la parte acciona.

Precisa que no se presentó interrupción en los contratos y no se tomó en cuenta que solamente tuvo una suspensión determinante la cual se dio entre el 15 de mayo de 2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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y, el 6 de agosto de 2009 (84 días), tiempo en el cual se encontraba en licencia de maternidad como se evidencia en la incapacidad emitida por el Policlínico Olaya.

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refiere que El Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la

la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refiere que El Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante.

Del interrogatorio de parte y de los testimonios no se logra demostrar que la demandante realizó sus actividades de manera subordinada.

El Juez confundió la subordinación con la supervisión que es obligación legal para las entidades que administran recursos públicos y que ejerció la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Se trató entonces de una concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto de los contratos, de manera coordinada. Si bien, las partes acordaron que el servicio sería prestado en unos turnos claramente establecidos, y su cumplimiento permitiría la obtención de los honorarios, luego por ese simple hecho no se puede deducir la existencia de subordinación; todo lo contrario, que las partes desde el inicio de la actividad prestacional tenían previamente establecido la forma y método de prestación del servicio contratado.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante Auto del 18 de abril de 2023, se admitieron los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandada y de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por la parte demandada y la parte actora, contra la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022),

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por la parte demandada y la parte actora, contra la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y el Hospital Vista Hermosa I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó y, de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública. Prescribe que los empleos en los órganos y entidades del

posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública. Prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Luego, la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”3.

Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron

se celebrarán por el término estrictamente indispensable”3.

Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendida s demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional

3 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitu cional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la

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y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de

cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, es que el Consejo de Estado ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de

De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, es que el Consejo de Estado ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del cont

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