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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00211-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00211-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Nación Ministerio de

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Amanda Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prest aciones Sociales del

Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013342-046-2020-00211-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 21expediente digital) contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 19 expediente digital) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Amanda Sánchez Pinilla, a través de apoderad a judicial, solicita que se declare la nulidad los siguientes actos:

  1. Oficio de 9 de octubre de 2019 proferido por La Previsora SA que negó: a) la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud; y b) el reconocimiento y pago de la prima

actos:

  1. Oficio de 9 de octubre de 2019 proferido por La Previsora SA que negó: a) la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud; y b) el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  1. Resolución No. 11567 de 30 de diciembre de 2019 , por medio de la cual el “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Regional Bogotá DC”, negó: a) el ajuste de su pensión de jubilación; y b) el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados porMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 2

concepto de seguridad social en salud respecto de las mesadas adicionales.

  1. Acto ficto presunto negativo como consecuencia del silencio de “la Secretaría de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio ” frente a la solicitud promovida el 12 de diciembre de 2019, orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  1. Oficio de 28 de diciembre de 2019 proferido por la “Secretaría de

Educación de Bogotá DC que negó “la petición sobre el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez las sumas que se aporten al

FOMAG”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

“(…) Se CONDENE a LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

devengados y no reconocidos y a su vez las sumas que se aporten al

FOMAG”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

“(…) Se CONDENE a LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL BOGOTA D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante -la demandante-:

5.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que no se han realizado en la pro porción que no se han realizado en la proporción que corresponda al trabajador y a su vez efectué el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG), junto con sus rendimientos.

5.2. La revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes recon ocida a mi representada, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al RETIRO DEL SERVICIO , esto es del 31 de diciembre 2012 al 31 de diciembre de 2013, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también, LA PRIMA E SPECIAL y LA PRIMA DE NAVIDAD acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

5.3. El reintegro de los valores descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

5.4. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por

adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

5.4. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

5.5. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 3

Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente se condene en costas a las Entidades demandadas.

2. Hechos

Manifiesta que la señora Amanda Sánchez Pinilla nació el 9 de enero de 1957 y laboró como docente al servicio del Estado, desde 3 de febrero de 1986 al 31 de diciembre de 2013.

Indica que a través de la Resolución No. 1258 de 26 de febrero de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante, a partir del 10 de enero de 2012 donde se incluyeron ú nicamente los factores de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante, a partir del 10 de enero de 2012 donde se incluyeron ú nicamente los factores de asignación básica y prima de vacaciones.

Afirma que desde el primer pago de las mesadas de la pensión de jubilación a la demandante se le vienen efectuando descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.

Expone que debido a la fecha en que se vinculó al servicio docente no es beneficiaria de la pensión gracia.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4° de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.

Manifiesta que la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985; así mismo, que los factores a tener en cuenta para la liquidación de laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 4

de 1985; así mismo, que los factores a tener en cuenta para la liquidación de laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 4

pensión son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional.

Indica que lo anterior, debe interpretarse teniendo en cuenta que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado están reglamentadas entre otras, por los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, y 19 del Decreto 3036 de 1989, normativa a partir de la cual puede establecer que en este caso, el empleador omitió el descuento para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre el salario de la demandante, es decir, sobre todos los factores devengados periódicamente, circunstancia que no puede afectar su derecho para que en la liquidación de su pensión de jubilación se le reconozca con todos los factores salariales percibidos habitualmente, pues conforme lo ha señalado la Corte Constit ucional la omisión en el pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por el empleador no puede ser imputable al trabajador, ni pueden derivarse en su contra consecuencias negativas.

Agrega que el artículo 48 de la Constitución Política estab lece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la Seguridad Social; y que el artículo 53 ibidem prevé la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la “aplicación e interpretación jurídica”.

Refiere que teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019,

de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la “aplicación e interpretación jurídica”.

Refiere que teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, el Estado debe facilitar el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la t otalidad de factores salariales. Afirma que debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.

Señala que existen varios pronunciamientos judiciales que desarrollan el concepto de salario, el cual ha sido aplicado en varias sentencias de los Órganos Judiciales y se ha ordenado la reliquidación de pensi ones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 5

la cual se ordena realizar para garantizar la sostenibilidad financ iera del sistema pensional.

Menciona que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Aduce que la “Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas

1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Aduce que la “Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales, un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o plantes complementarios de salud”.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora SA presentaron contestación de la demanda (archivo 9 exp. digital) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 advirtió que no es posible liquidar la pensión de jubilación de los docentes sobre factores salariales sobre los cuales no se hicieron cotizaciones. Agrega que no pueden tenerse en cuenta factores que no estén enlistados en la Ley 62 de 1985 o en el Decreto 1158 de 1994, según el régimen aplicable a cada docente.

Afirma que frente a la mesada adicional de mitad de año, la Corte constitucional estableció, en sentencia C-461 de 1995, que: i) la mesada adicional

aplicable a cada docente.

Afirma que frente a la mesada adicional de mitad de año, la Corte constitucional estableció, en sentencia C-461 de 1995, que: i) la mesada adicional consagrada al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 10 0 de 1993, ii) que la pensión gracia es una prestación económica equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y iii) que los afiliados al régimen especial docente que no sean beneficiarios de la pensión gracia ni sean beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 6

1989 son beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de 1993.

Indica que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió de forma expresa que los pensionados, incluidos los docentes afiliados a FOMAG, recibieran más de 13 mesadas pensionales, salvo cuando se consolide el derecho pensional antes de 31 de julio de 2011 y cuando la pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente, r especto de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales por concepto de aportes a salud, destaca que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 3 de junio de 2021, precisó que aquellos son procedentes.

adicionales por concepto de aportes a salud, destaca que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 3 de junio de 2021, precisó que aquellos son procedentes.

Finalmente, plantea las excepciones de “falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A”; “cobro de lo no debido en virtud de la Sentencia SUJ -014 -CE-S22019 del Consejo de Estado, M.P. Cesar Palomino Cortes”; “Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica conforme con la sentencia de unificación de 03 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda ”; “Inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (MESADA 14).”

4.2. La Secretaría de Educación de Bogotá DC (archivo 11 exp. digital) argumenta que el acto administrativo de reconocimiento pensional se ajustó a la normatividad aplicable al demandante y que esta E ntidad no está llamada a responder po r las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Formula las excepciones “legalidad de los actos acusados” y “Prescripción”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de julio de 2022 (archivo 19 exp. digital) en la que declaró el silencio administrativo negativo frente a la petición de 12 de diciembre de 2019 presentada por la demandante ante el Fonpremag respecto del reconocimiento y

profirió sentencia el 28 de julio de 2022 (archivo 19 exp. digital) en la que declaró el silencio administrativo negativo frente a la petición de 12 de diciembre de 2019 presentada por la demandante ante el Fonpremag respecto del reconocimiento y pago de la “prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ” y negóMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 7

las demás pretensiones de la demanda relacionadas con (i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de la demandante, (ii) la prima de medio año y (iii) el reintegro de los descuentos en salud, por las siguientes razones:

En cuanto a la reliquidación de la pensión de la demandante señala que conforme a la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 201924, es posible concluir que, en tratándose de los docentes, no es posible para el nominador efectuar cotizaciones sobre factores salariales distintos a los contemplados en la Ley 62 de 1985 (Ley 91 de 1989) o en el Decreto 1158 de 1994 (Ley 100 de 1993), respectivamente, como tampoco es viable que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague la pensión de vejez o jubilación con factores distintos a los allí establecidos, más aún si sobre aquellos no se realizaron aportes. Agrega que la entidad demandada no vulneró el ordenamiento jurídico, toda vez que incluyó en la liquidación pensional todos los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes la demandante en el último

no se realizaron aportes. Agrega que la entidad demandada no vulneró el ordenamiento jurídico, toda vez que incluyó en la liquidación pensional todos los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes la demandante en el último año de servicios anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio.

Respecto a la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 precisó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha prestación y la del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son equivalentes. Advierte que la demandante no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, por cuanto la pensión le fue reconocida por un monto superior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vi gentes para la época y adquirió el estatus pensional el 9 de enero de 2012, esto es, después de la expedición d el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, sobre lo pretendido en materia de descuentos en salud advierte que de conformidad con las subreglas de unificación jurisprudencial de 3 de junio de 2021 fijadas por el Consejo de Estado, no le asiste derecho a la demandante a que sean suspendidos los descuentos del 12% efectuados por concepto de aportes sobre las mesadas adicionales.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 21 exp. digital) en los siguientes términos:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 8

(archivo 21 exp. digital) en los siguientes términos:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 8

Insiste en que la pensión de la demandante debe reliquidarse, pues conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la Seguridad Social . Afirma que además se debe observar el artículo 53 ibidem que prevé la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, por lo que se debe dar aplicación a la jurisprudencia que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador docente deduciendo el pago que por aportes que debió haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.

Indica que teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, el Estado debe facilitar el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la t otalidad de factores salariales. Afirma que debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.

Agrega que existen varios pronunciamientos que desarrollan el concepto de salario, el cual ha sido aplicado en varias sentencias de los Órganos Judiciales y se ha o rdenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los

salario, el cual ha sido aplicado en varias sentencias de los Órganos Judiciales y se ha o rdenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, la cual se ordena realizar para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Arguye que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, pues si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 indica que ningú n pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, tal argumento se predica de la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual incluso por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados ya sea que gocen de una pensión jubilación, invalidez o sobrevivencia; limitación que no aplica para prima de medio año, la cual fue creada única y exclusivamente a los docentes qu e cumplan ciertos requisitos. Agrega que existen pronunciamientos accediendo a este reconocimiento como elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 9

proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de marzo de 2019, expediente 15238333300120130044701, en el que expone claramente la diferencia y por qué se debe dar el reconocimiento de este beneficio a los docentes.

Finalmente, en cuanto al reintegro de los descuentos de salud, realizados a

diferencia y por qué se debe dar el reconocimiento de este beneficio a los docentes.

Finalmente, en cuanto al reintegro de los descuentos de salud, realizados a las mesadas adicionales manifiesta: “me permito indicar que me atengo a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.”

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (archivo 6 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón po r la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Así las cosas, es

el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón po r la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Así las cosas, es del caso precisar que la a quo negó las súplicas de la demanda frente a la reliquidación de su pensión de jubilación, el reconocimiento de la prima de mitad de año y los descuentos en salud.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 10

La parte actora, como apelante único en este asunto, solo controvierte la decisión desfavorable a sus pretensiones en cuanto a la reliquidación de su pensión de jubilación y al reconocimiento de la prima de mitad de año; en consecuencia, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a los descuentos en salud, temática sobre la cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.

2. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar en primer lugar, si le asiste razón a la demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo (i) se debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio; y (ii) reconocer a su favor la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en tres partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de

prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en tres partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y de los factores de liquidación de la pensión de jubilación ; en la segunda parte se estudiará la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3. De la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante

3.1. Régimen pensional de los docentes

La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 11

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en

Radicación: 110013342-046-2020-00211-01

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En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2 005, expediente 2000-00030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de

1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:  Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;

 Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;

 Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;

 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de

a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.

Así las cosas, se c oncluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 ; y por ende, los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-046-2020-00211-01 Pág. No. 12

1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

“2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  2. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con l os requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujer

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