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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00223-01-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00223-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / EXIS TENCIA DE

UN VÍNCULO LABORAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Ana Emilia Santamaría Quiroga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 1, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, c on el fin de que se declare la nulidad del oficio con radicado No. 25-2-2020-009181 del 8 de mayo de 2020, y la existencia de un vínculo laboral entre las partes en litigio, desde el 1.º de febrero de 2005 al 20 de diciembre de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

vínculo laboral entre las partes en litigio, desde el 1.º de febrero de 2005 al 20 de diciembre de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.1 Pagarle todas las prestaciones sociales 2 dejadas de percibir en el periodo comprendido entre los años 2005 a 2019, y la sanción por el no pago de las cesantías a un fondo durante el mismo lapso.

2.2 Reintegrar de manera indexada los aportes realizados por la demandante al sistema de seguridad en salud y ARL durante la vigencia de la relación laboral.

2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.4 Pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

1 Fl. 1 Documento No. 3 -Expediente digital Samai. 2 Primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima técnica, cesantías, intereses a las cesantías.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: SENA Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

3.1 La señora Ana Emilia Santamaría Quiroga prestó sus servicios al SENA como instructora del año 2005 al 2019.

3.2 La demandante se encontró subordinad a al SENA en la ejecución de dichos

3.1 La señora Ana Emilia Santamaría Quiroga prestó sus servicios al SENA como instructora del año 2005 al 2019.

3.2 La demandante se encontró subordinad a al SENA en la ejecución de dichos contratos, tanto administrativa como técnicamente, pues recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en los que debía cumplir las tareas como instructora contratista.

3.3 La accionante siempre estuvo sometida al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA, y recibió órdenes permanentes.

3.4 La actora desarrolló una labor misional propia del resorte del SENA, que incluía la prestación de servicios personales de aprendizaje, funciones que eran desarrolladas por el personal de planta.

3.5 En el transcurso de la relación laboral y a su terminación no le fueron pagadas todas y cada una de las acreencias laborales de carácter irrenunciable a las que tiene derecho por ley, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, de servicios, recargos nocturnos, recargos por dominicales, festivos y demás, que las normas laborales consagran a su favor.

3.6 El 2 de mayo de 2020 la demandante solicitó al SENA reconocer la relación laboral existente entre ellos.

3.7 Mediante acto administrativo plasmado en el oficio No. 25-2-2020-009181 del 8 de mayo de 2020, el SENA resolvió desfavorablemente la petición de la actora.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

mayo de 2020, el SENA resolvió desfavorablemente la petición de la actora.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

  • Preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 83 de la Constitución Política - Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3.° - Ley 50 de 1990, artículo 99 - Ley 115 de 1994 artículo 1.º - Ley 1437 de 2011, artículo 3, numerales 1.º, 2.º y 3º, artículos 10 y 138 - Decreto 2400 de 1968, artículo 2.° - Decreto 1335 de 1990, artículo 3.º - Resolución 965 por la cual de adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del SENA.

Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que el SENA encubrió la relación laboral que sostuvo con la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga a través de contratos de prestación de servi cios, como quiera que durante 14 años desarrolló una actividad laboral permanente, bajo las órdenes de superiores jerárquicos que eran funcionarios del SENA, con un horario de trabajo y unas cargas propias de la actividad que exige el contrato de trabajo.

3 Fls. 3 – 12 Documento No. 3 -Expediente digital Samai. 4 Fls. 8-20.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Fls. 8-20.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga

Demandado: SENA

Indicó que la demandante suscribió desde el año 2005 y hasta el año 2019 sucesivas órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios con el SENA, como instructora contratista en programas de formación a cargo de la entidad , cuyo objeto contractual resulta ser el mismo que se encuentra previsto en el artículo 2.º del Decreto 1424 de 1998, por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del SENA.

Precisó que la Resolución No. 965 que adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del SENA prevé como propósito general del empleo de instructor: “impartir formación profesional integral, de conformidad con los niveles de formación y mod alidades de atención, políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa”.

Conforme a lo anterior , la labor desempeñada por la actora no es de aquellas actividades accidentales que se pueden presentar en la entidad accionada, sino se trata de las propias o misionales y continuas a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a la remuneración , se tiene que fue disfrazad a bajo la figura del pago de honorarios que se estipuló, acorde con el número de horas de formación impartidas mensualmente por la demandante.

Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio , se debe declarar la nulidad del acto

honorarios que se estipuló, acorde con el número de horas de formación impartidas mensualmente por la demandante.

Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio , se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones rec lamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre los años 2005 a 2019.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El SENA contestó la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio5.

En síntesis, sustentó su defensa en que la demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, pues no se le imponían órdenes, tan solo se supervisaba y constataba el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución.

Señaló que, el contrato de prestación de servicios de la accionante se suscribió de conformidad con el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , en concordancia con la Ley 1150 de 2007, y el Decreto 2474 de 2008, y allí se dejó plasmado de manera expresa el objeto, las obligaciones, las actividades, el plazo, las condiciones de pago y , consecutivamente, fueron liquidados de común acuerdo y con solución de continuidad.

Sobre la subordinación alegada por la demandante, indicó que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad no puede asegurar automáticamente que haya subordinación, en la medida que en el desarrollo y ejecución del objeto con tratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen

y ciertas actividades orientadas por la entidad no puede asegurar automáticamente que haya subordinación, en la medida que en el desarrollo y ejecución del objeto con tratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades ya que la entidad estatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado.

A su vez, expuso que el hecho de que la contratista hubiese prestado sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de enseñanza que ofrece la

5 Fls. 1 – 19 Documento No. 10 -Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: SENA entidad, no implica que exista subordinación como elemento estructural de la rel ación laboral.

En este sentido, indicó que en la entidad se imparten horas de formación, propias de la educación no formal, que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por un determinado número de horas como instructor impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, dentro de un módulo dictado en un programa académico, por lo que al no contar con suficientes instructores para cubrir todos los cursos programados, se realizan contratos de prestación de servicios para que los contratados cumplan el objeto contractual de cubrir la totalidad de las horas requeridas para la formación y obtención del título respectivo.

De igual forma, sostuvo que la demandante fue vinculada a esa entidad en calidad de instructora contratista en las especialidades pr opias de su profesión, por un determinado

la formación y obtención del título respectivo.

De igual forma, sostuvo que la demandante fue vinculada a esa entidad en calidad de instructora contratista en las especialidades pr opias de su profesión, por un determinado número de horas y que dada la naturaleza del contrato debía existir una concertación respecto del momento en que se desarrollaría el contrato, con la finalidad de que el aprendiz tuviera la certeza del día y hora en que se prestaría la formación.

Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que entre el SENA y la accionante tan solo existió una relación contractual, al no encontrarse acreditado el elemento subordinación, definitorio de la relación laboral.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veint idós (2022), el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 6. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

6.1 Prestación personal del servicio : indicó que se encontró probado que la demandante prestó sus serv icios como instructora del SENA, conforme a los siguientes contratos de prestación de servicios que suscribió entre los años 2005 a 2019:

No. de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 000234 07/10/2005 N/A 6.5 meses 000339 30/12/2005 N/A 6 meses 0067 18/07/2006 N/A 5 meses

Fecha de inicio Fecha de terminación 000234 07/10/2005 N/A 6.5 meses 000339 30/12/2005 N/A 6 meses 0067 18/07/2006 N/A 5 meses 00036 01/02/2006 30/06/2006 00091 29/08/2006 29/12/2006 000157 28/11/2006 15/01/2007 0031 26/02/2007 N/A 3 meses 110 03/05/2007 N/A 8 meses 221 27/08/2007 N/A 4 meses 062 21/01/2008 31/07/2008 138 20/02/20091789 23/01/2014 31/08/2014 1112 29/01/2015 27/11/2015

6 Documento No. 23 -Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: SENA 1750 22/02/2017 31/12/2017 730 26/01/2018 13/12/2018 330 01/02/2019 13/12/2019

6.2 De la remuneración: señaló que a la demandante se le efectuaba un pago mensual que percibía como contraprestación de sus servicios.

6.3 Subordinación : sobre este aspecto, afirmó que la parte actora demostró el

6.2 De la remuneración: señaló que a la demandante se le efectuaba un pago mensual que percibía como contraprestación de sus servicios.

6.3 Subordinación : sobre este aspecto, afirmó que la parte actora demostró el cumplimiento de horario laboral , así como de órdenes, la existencia de llamados verbales de atención, entre otros aspectos, que dan cuenta de la continua subordinación que existía.

Adicionalmente, indicó que de los testimonios de los señores Jorge Rodrigo Bastidas Rico y Bladimir López Carrasco se evidencia que las activida des desarrolladas por la demandante eran de instructora y debían ser desarrolladas en la sede que ordenara la entidad, así como también le correspondía asistir a reuniones y capacitaciones con carácter obligatorio. De otra parte, los testigos advirtieron q ue en la entidad demandada existían funcionarios de planta que cumplían las mismas funciones que la demandante, y que en ausencia de aquellos eran los contratistas los que debían suplir sus clases.

Sostuvo que, las funciones de la actora no eran transitorias ni ocasionales, por el contrario, lo realmente ejecutado por la demandante eran funciones misionales de la entidad , las cuales fueron desarrolladas por más de 14 año s discontinuos, pues pese a las diferentes denominaciones, existió una relación laboral encubierta por contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en tanto, que la demandante prestó sus servicios en iguales condiciones a las del empleo de planta denominado instructor 3010, Grado 01 -20 de seguridad y salud en el trabajo.

De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal y la

seguridad y salud en el trabajo.

De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal y la remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió:

(i) Declaró la existencia de una relación laboral entre el SENA y la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga, por el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2005 al 13 de diciembre de 2019, salvo las interrupciones.

(ii) Declaró probada de oficio la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2017 , y en orden a ello , condenó al SENA a reconocer y pagar le el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias y demás derechos laborales a los que legalmente tiene derecho la demandante, causados en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2017 al 13 de diciembre de 2019. Precisó que la base de liquidación serí a el salario legalmente establecido para el cargo de instructor 3010, Grado 0120 de seguridad y salud en el trabajo, o el de un cargo equivalente en la actualidad.

(iii) Ordenó al SENA devolver a la parte demandante la cuota parte correspondiente de los aportes pensionales que acredite haber sufragado durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 al 13 de diciembre de 2019. Adicionalmente , le ordenó efectuar las cotizaciones de la diferencia existente entre el valor cotizado como contrati sta y el valor

aportes pensionales que acredite haber sufragado durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 al 13 de diciembre de 2019. Adicionalmente , le ordenó efectuar las cotizaciones de la diferencia existente entre el valor cotizado como contrati sta y el valor que debió cotizar con el salario de instructor 3010 Grado 01-20.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: SENA Finalmente, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el SENA interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda 7. Para sustentar la inconformidad, alegó que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados en el debate probatorio, especialmente el de la subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación.

En ese orden de ideas, reiteró que la accionante cumplió sus labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que por el hecho de dictar horas de formación y rendir informes sobre la ejecución de los contratos y ciertas actividades orientadas por la entidad, se pueda considerar que se pre sentó el elemento subordinación, como quiera que en la ejecución del objeto del contrato es imperativo que las partes coordinen las actividades a

informes sobre la ejecución de los contratos y ciertas actividades orientadas por la entidad, se pueda considerar que se pre sentó el elemento subordinación, como quiera que en la ejecución del objeto del contrato es imperativo que las partes coordinen las actividades a desarrollar, máxime cuando nunca se le impartieron órdenes, dado que simplemente se supervisó el resultado.

Agregó que el juzgado omitió estudiar los contratos de manera individual como ordena el deber ser en este tipo de controversias, con el fin de determinar de manera razonable si la contratación que se surtió entre la demandante y el SENA es la reglamentada en el ordenamiento jurídico, mediante la figura de la prestación de servicios profesionales.

De otro lado, aseguró que entre los contratos suscritos por la accionante se presentaron interrupciones superiores a 30 días, razón por la cual existió solución de continuidad.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de noviembre de 20228, y mediante providencia de 2 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandada 9. En este proveído, igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, y al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia, término del cual hicieron uso de la siguiente manera:

8.1 Parte demandante : en sus alegatos 10 finales reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, los que se sintetizan en que entre las partes existió una verdadera

uso de la siguiente manera:

8.1 Parte demandante : en sus alegatos 10 finales reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, los que se sintetizan en que entre las partes existió una verdadera relación laboral con todos los elementos configurativos de esta, principalmente el de la subordinación.

Adicionalmente, resaltó que las funciones del instructor 3010, Grado 01 -20, en sí mismas deben ser ejercidas por un funcionario públ ico, pues se trata de labores propias de la entidad, por lo cual, solo pueden ser contratadas por contrato de prestación de servicios de manera temporal y excepcional, siempre que el personal de planta sea insuficiente y se incremente la demanda en la pres tación del servicio de la entidad , situación que no se

7 Documento No. 25 -Expediente digital Samai. 8 Documento No. 29 -Expediente digital Samai. 9 Documento No. 31 -Expediente digital Samai. 10 Documento No. 34 -Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: SENA presentó en el caso de la accionante, pues fue contratada para ejercer dichas funciones desde el 2005 al 2019, es decir, por cerca de 14 años, lo cual descarta que sus servicios hayan sido prestados de forma accidental o temporal.

8.2 Ministerio Público: presentó concepto11 a través de la Procuradora 129 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga

8.2 Ministerio Público: presentó concepto11 a través de la Procuradora 129 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga y el SENA, por cuanto:

“No existe discusión frente a la prestación personal del servicio por par te de la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga, quien suscribió y ejecutó los contratos de prestación de servicios con el SENA, entre los años 2005 a 2019. (…) En igual sentido, se encuentra demostrada la remuneración, entendida esta como una contraprestaci ón económica por el servicio prestado, según se evidencia de los contratos de prestación de servicios, donde se pactó un valor en dinero por cada hora de formación impartida, en algunos contratos, y en otro, una remuneración fija mensual, pagaderas mes vencido sin exceder las programadas por mes y del total contratado; así como en las actas de terminación del contrato, donde consta la finalización de la ejecución de los mismos. (…) Frente al elemento de la subordinación continuada, se evidencia que esta no desvirtúa con los argumentos propuestos por el apelante. Por el contrario, el juicio a quo resulta acertado, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario acreditan desarrollo del servicio bajo el cumplimiento de un horario, en un lugar de traba jo determinado por la entidad, bajo la dirección y control efectivo por parte de esta; labores que corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta del SENA”.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

entidad, bajo la dirección y control efectivo por parte de esta; labores que corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta del SENA”.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta el recurso de apelación elevado por la entidad demandada , para lo cual se determinan de la siguiente manera:

9.2.1 Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, ¿se deb ió declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga y el SENA?

11 Documento No. 35 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga Demandado: SENA 9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿ se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por la demandante como lo consideró el juzgado de instancia,

9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿ se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por la demandante como lo consideró el juzgado de instancia, y, si además, en este asunto operó el fenómeno de la prescripción al haber interrupciones mayores a los 30 días hábiles?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

La demandante considera que entre ella y el SENA existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes prestó sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual , su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.

9.3.3 Tesis de la juez de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación. No obstante, declaró la prescripción de los der echos causados con antelación al 22 de febrero de 2017, al verificar que entre los contratos suscritos por la accionante con el SENA se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.

causados con antelación al 22 de febrero de 2017, al verificar que entre los contratos suscritos por la accionante con el SENA se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios documentales y testimoniales que reposan en el expediente, individualmente y en conjunto, no demuestran la existen cia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo entre la demandante y la entidad accionada, toda vez que no se acreditó por la accionante, teniendo la carga probatoria de hacerlo, el ejercicio de las mismas funciones y en las mismas condiciones de los instructores de planta de la entidad accionada.

En consecuencia, por sustracción de materia la colegiatura se abs tendrá de resolver el segundo de los problemas jurídicos propuesto, relativo a la procedencia de la condena a la entidad demandada al reconocimiento de prestaciones sociales, la devolución de aportes a la seguridad social, y la declaratoria de prescripción.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-42-046-2020-00223-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga

Demandado: SENA

1. Entre la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga y el SENA, se suscribieron los siguientes

contratos de prestación de servicios:

Demandante: Ana Emilia Santamaría Quiroga

Demandado: SENA

1. Entre la señora Ana Emilia Santamaría Quiroga y el SENA, se suscribieron los siguientes

contratos de prestación de servicios: Contrato No. Objeto Fecha de suscripción del contrato Plazo de ejecución Horas contratadas Documental

036 de 2006 Impartir un mil (1 .000) horas de formación profesional en los cursos de bioseguridad y riesgos profesionales en cosmetología. 26/01/2006 5 meses 1.000 Fls. 26-29 Documento No. 10

091 de 2006 Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo 200 horas en los módulos de bioseguridad y riesgos profesionales en cosmetología. 29/08/2006 4 meses 200 Fls. 33-36 Documento No. 10

157 de 2006 Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo 120 horas en los módulos de bioseguridad y riesgos profesionales en cosmetología. 27/11/2006 1.5 meses 120 Fls. 37-40 Documento No. 10

062 de 2008 Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo 560 horas para la formación titulada y complementaria en el área de seguridad industrial y salud ocupacional en la industria de la construcción, salud ocupacional, factores de riesgo y prevención de accidentes, bioseguridad aplicada a la cosmetología, de acuerdo a los horarios y cronogramas que se

seguridad industrial y salud ocupacional en la industria de la construcción, salud ocupacional, factores de riesgo y prevención de accidentes, bioseguridad aplicada a la cosmetología, de acuerdo a los horarios y cronogramas que se establezcan dentro de los programas que el SENA viene desarrollando en el Centro Industrial y Desarrollo Empresarial. 21/01/2008 Hasta el 03/07/2008 560 Fls. 41-44 Documento No. 10

138 de 2009 Prestación de servicios personales como docente facilitador en el área de enfermería básica rural, en el programa de jóvenes rurales de acuerdo con la programación prevista por el centro, en los municipios del área de influencia del centro. 20/02/2009 4 meses y 20 días Sin establecer Fls. 45-46 Documento No. 10

1789 de 2014 y adición Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante la vigencia de 2014 para atender formación complementaria presencial en el programa de MANTENER LA

ZONA DE TRABAJO Y EL

EQUIPAMIENTO EN

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