TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00236-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00236-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN, PRIMA MEDIO AÑO Y DESCUENTOS EN SALUD –
Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA N.º 004
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-046-2020-00236-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ SOTOMAYOR
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG – FIDUPREVISORA Y
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN, PRIMA MEDIO AÑO Y
DESCUENTOS EN SALUD
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogot á, que negó las
Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogot á, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ SOTOMAYOR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretension es y condenas invocadas en la demanda (Archivo 3):
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 4186 de 14 de mayo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se NEGÓ elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
reajuste de la pensión de jubilación y niega lo referente al reintegro y suspensión de los descuentos en salud.
SEGUNDO: Solicito que se declare la Nulidad de la Resolución número 6613 del 09 de
julio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de B ogotá D.C. – Fondo
descuentos en salud.
SEGUNDO: Solicito que se declare la Nulidad de la Resolución número 6613 del 09 de
julio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de B ogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve un recurso de reposición que confirma la resolución recurrida.
TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO NEGATIV O, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretarí a de Educación de
Bogotá D.C.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio Regional de Bogotá D.C., pues se pronunció sobre la petición E-2019-37707/2 019-PENS-709078 del 25 de febrero de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
CUARTO: Solicito que se declare la nulidad del oficio No. S2019-235809 del 28 de
diciembre de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien NEGÓ la petición sobre el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factore s salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al FONPREMAG.
QUINTO: Solicito que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativ o, originado por el silencio administrativo, proferido por la directora de Afiliaci ones y Recaudos – Fiduprevisora S.A., ya que no se(sic) pronunció frente a la petici ón número
por el silencio administrativo, proferido por la directora de Afiliaci ones y Recaudos – Fiduprevisora S.A., ya que no se(sic) pronunció frente a la petici ón número 20180323825562 del 17 de diciembre de 2018, sobre el reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SEXTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 4186 de 14 de mayo de 2019 y No. 6613 de 09 de julio de 2019,
proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-Fon do de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la nulidad del oficio No. S-2019-235809 de 28 de diciembre de 2019 y de la nulidad del acto ficto presunto negativo, origina do por el silencio administrativo, proferido por la Fiduprevisora S.A.; se CONDENE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C. y Fiduprevisora S.A., a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:
6.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la Secre taría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factore s que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG)
6.2 La revisión y ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores
solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG)
6.2 La revisión y ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior al cumplimiento de su Estatus Pensional, esto es, del 22 de octubre de 2016 al 2 3 de octubre de 2017, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, acorde con los establecido en la Ley 91 de 1989.
6.3 El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia .
6.4. Ordenar a la entidad demandada SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (Salud) sobre las mesadas pensionales adiciona les de cada año que se cause a partir de la sentencia.
6.5. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida e n el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la cual tiene derecho mi poderdante.
SÉPTIMO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y paga r a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
numerales anteriores, desde el momento de en (sic) que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se haya cancelado.
RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
numerales anteriores, desde el momento de en (sic) que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se haya cancelado.
OCTAVO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud referidos en los numerales anteriores, apli cando lo certificado por el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Que se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1
1.2 HECHOS2
- El señor José Guillermo González Sotomayor laboró como docent e oficial cotizando para el Fonpremag desde el 22 de enero de 1990.
- Mediante Resolución N.º 7731 de 14 de agosto de 2018 se reconoció al demandante pensión de jubilación, en la que se incluyó co mo factores los siguientes: asignación básica, bonificación decreto y la prima de vacaciones. La Secretaría de Educación de Bogotá ha efectuado los descuentos d e seguridad social sobre la totalidad de factores devengados sin que exista sustento normativo que lo soporte.
- Por haber sido vinculado al magisterio oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, el demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
- Por haber sido vinculado al magisterio oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, el demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
- El demandante instauró petición el 17 de diciembre de 20 18 con radicado N.º 20180323825562 solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S. A., el reconocimiento y pago de la prima medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Petición frente a la cual la entidad no ha realizado pronunciamiento alguno.
- Mediante derecho de petición bajo el radicado N.°2019 -PENS-709078 de 25 de febrero de 2019, el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente: el reajuste de su pe nsión para que fueran incluidos la totalidad de factores devengados en el año an terior a la adquisición de su estatus pensional, así como, el reconocimiento y pago de la prima medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- La demandada a través de la resolución No. 4186 de 14 de mayo de 2019 negó el ajuste de la pensión de jubilación, reintegro y suspensi ón de descuentos efectuados por concepto de salud y guardó silencio sobre el recon ocimiento de la prima de medio año.
1 Documento N° 3 Expediente Digital SAMAI
2 ibidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
efectuados por concepto de salud y guardó silencio sobre el recon ocimiento de la prima de medio año.
1 Documento N° 3 Expediente Digital SAMAI 2 ibidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
- El anterior acto administrativo fue recurrido a través de recurso d e reposición de 18 de junio de 2019.
- El demandante por medio de petición instaurada el 18 de junio de 2019, solicitó el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores sala riales a los que no se efectuó tales cotizaciones y que se trasladen los mismos al Fonpremag.
- Posteriormente, a través de Resolución No. 6613 de 09 de julio de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá , resolvió el recurso interpuesto confirmando su decisión.
- La Secretaría de Educación de Bogotá mediante oficio N.°2019-235809 de 28 de diciembre de 2019 despachó de manera negativa la solicitud de realizar descuentos sobre los factores salariales devengados.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 57 y 153 de 1887, 9 1 de 1989, 33 y 62 de
1985, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.
Dentro de su concepto de violación 3, manifiesta que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 con el 75% de lo percibido durante el último año de servicios anterior al estatus pensional teniendo en cuenta la fecha de vinculación al magisterio oficial, por lo cual, los actos demandados adolecen de vicios legales por desco nocimiento de normas de carácter superior.
Refiere que tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año, toda vez que el objetivo del legislador al establecer aquella prestación en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue compensar a los docentes afiliados al FON PREMAG que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficia l, no pueden acceder a la pensión gracia.
En ese sentido, indicó que la prima de medio año aquí solicitada fue establecida con anterioridad a que se reconociera la mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se derogara la norma especial para los docentes.
Adicionalmente, se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, en la que el alto tribunal indicó que solo dos grupos de docentes que daron exceptuados de que se aplicará el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, estos
Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, en la que el alto tribunal indicó que solo dos grupos de docentes que daron exceptuados de que se aplicará el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, estos
3 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
son, aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981, a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año.
En materia de descuentos en salud , afirmó que se advierte una notable transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en razón a que dicha norma prohíbe en el parágrafo del artículo 1 que se efectúen deducciones en las mesadas adicionales.
Manifiesta que, a su vez, la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 las cuales no contemplan tales dedu cciones con destino a salud.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora contestaron la demanda a través del mismo escrito 4 y apoderado, en el que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó respecto de la Fiduprevisora que ésta únicamente actúa como vocera y administradora del fondo, sin embargo, para la di sposición de los
de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó respecto de la Fiduprevisora que ésta únicamente actúa como vocera y administradora del fondo, sin embargo, para la di sposición de los recursos a su cargo se encuentra supeditada a las características del co ntrato de fiducia.
En materia de reliquidación pensional, indica que de conformidad con lo previsto en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, al personal docente vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen pensional de los empleados del o rden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985. La prestación se liquidará con los factores que sirvieron de base para realizar las cotizaciones, los cuales se encuentran señalados en la Ley 62 de 1985.
Respecto de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ésta se reconocía a aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 que no tuvieran derecho a reconocimiento de la pensión gra cia; posteriormente, la Ley 238 de 1995 estableció a favor de los afiliados de lo s regímenes exceptuados una mesada adicional en el mes de junio en la forma prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Mediante sentencias C-409 de 1994 y C-461 de 1995, la Corte Constitucional eliminó el límite temporal que se había aplicado a tal reconocimiento para los docentes y señaló que tal beneficio propio del régimen general era aplicable siempre que no contara con un beneficio equivalente en la norma e special, por lo que
eliminó el límite temporal que se había aplicado a tal reconocimiento para los docentes y señaló que tal beneficio propio del régimen general era aplicable siempre que no contara con un beneficio equivalente en la norma e special, por lo que concluyó que la prima de medio año se asimila a la mesada a que se refiere el
4 Documentos N° 11 y 13 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
artículo 142 de la Ley 100 de 1993. A partir de allí y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió expresamente que cualquier pensionado -incluido el personal docentepudiera recibir más de 13 mesadas al año.
La prohibición introducida por la reforma constitucional tendría dos excepciones, de un lado la consolidación del derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y por el otro, que la pensión sea inferior o igual a 3 salarios míni mos legales mensuales vigentes. Descendiendo al caso concreto, afirma que el demandante consolidó su derecho en fecha posterior y percibe una pensión superior al monto exceptuado, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año.
Finalmente, frente a la suspensión y reintegro de los descuentos realizados en las mesadas adicionales que devenga el actor, la entidad sostuvo que en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 198 9 estas deducciones proceden por parte del fondo frente a todas las mesadas. El mo nto de los aportes se equiparó a las previsiones de la Ley 100 de 1993 modifica da por la Ley 797 de
proceden por parte del fondo frente a todas las mesadas. El mo nto de los aportes se equiparó a las previsiones de la Ley 100 de 1993 modifica da por la Ley 797 de 2003 de conformidad con lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin modificar su régimen, por lo cual procede el descuento. Por úl timo, señala que los descuentos contribuyen a la financiación del sistema en virtud de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia del sistema general de seguridad social como lo ha señalado esta misma subsección en providencias anteriores.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 12 de septiembre de 20225, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró la existencia de los actos administrativos fictos y negó las pretensiones de la demanda y para el efecto concluyó a cada una de las súplicas lo siguiente:
En cuanto a la reliquidación pensional, consideró que a los docentes vinculados en vigencia de la Ley 91 de 1989 le son aplicables las di sposiciones o régimen general del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , incluyendo en la liquidación únicamente los factores sobre los que se efectuaron los aportes, por tal razón, consideró que no había lugar a acceder a la reliquidac ión para tener en cuenta la totalidad de los factores devengados, diferentes a la asignación básica, prima de vacaciones y bonificación mensual decreto, ya reconocidos, de conformidad con la postura jurisprudencial fijada por el Cons ejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019.
prima de vacaciones y bonificación mensual decreto, ya reconocidos, de conformidad con la postura jurisprudencial fijada por el Cons ejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019.
Frente a la prima de medio año, indicó que el actor consolidó su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha máxima para proceder a su reconocimiento en virtud de la prohibición constitucional dispuesta mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 que ordena el reconocimiento a los pensionados de todo orden de solo 13 mesadas al año.
5 Documentos N° 26 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
Sumando a ello, señaló que tampoco cumplía con el segundo req uisito de los 3 S.M.L.M.V, es decir, el tope de cuantía en la mesada pensiona l para lograr su reconocimiento.
En ese sentido, concluyó que el señor González Sotomayor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional de medio año, consagrada en el art. 15 de la Ley 91 de 1989.
En materia de descuentos en salud, afirmó que de acuerdo con la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021, es claro que son procedentes los descuentos con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y tenien do en cuenta el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma esta última que
en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y tenien do en cuenta el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma esta última que aumentó el porcentaje de cotización a salud del 5 al 12%, pero no cambió la obligación del descuento sobre cada una de las mesadas, incluye ndo las adicionales de junio y diciembre, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial6 a través del cual indica que las sentencias de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado y C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, manifiestan que las pensiones deben liquidarse conforme los factores que s irvieron de base para calcular los aportes . Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 dispuso que el lista do de la Ley 33 de 1985 no debía interpretarse de forma taxativa sino enunciativa.
Afirma que en la actualidad los pronunciamientos judiciales en materia de derechos sociales son regresivos y no progresivos, razón por la cual debe acu dirse a los mecanismos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte de la legislación interna, para que los jueces y magistrados se apart en de los pronunciamientos de los órganos de cierre de las jurisdicciones y realicen un control de convencionalidad.
Refiere que es posible acudir al principio de favorabilidad para ordenar la reliquidación con inclusión de los factores sobre los cuales no se efectuaron los
de convencionalidad.
Refiere que es posible acudir al principio de favorabilidad para ordenar la reliquidación con inclusión de los factores sobre los cuales no se efectuaron los aportes y a continuación realizar el descuento correspondiente.
Referente a la prima de medio año, insistió que es beneficiario de la misma, pues dicha prestación se le otorga a los docentes vinculados del 1.º de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, cumpliendo el demandante con estas condiciones para que le sea otorgada.
También señaló que si bien el Acto Legislativo 01 de 2 005 suprimió la mesada catorce, se refiere a aquella consagrada por la Ley 100 de 19 93, mas no a la que
6 Documento N° 34 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
fue creada por la Ley 91 de 1989 que corresponde a la de medio año. Por lo tanto, el demandante considera que cumple con todas las exigencias esta blecidas en la normatividad para ser acreedor de esta prestación, por lo que se le debe reconocer a su favor. Finalmente, sobre los descuentos en salud manifestó acogerse a lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no formuló reparo alguno respecto de esta decisión, de tal forma que la Sala no efectu ará pronunciamiento frente a este punto.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
respecto de esta decisión, de tal forma que la Sala no efectu ará pronunciamiento frente a este punto.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: a través de auto de 22 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la parte demandante. El expediente permaneció en la Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia. La s partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que proce de a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe resolver:
(i) si le asiste derecho al señor JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ SOTOMAYOR a
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe resolver:
(i) si le asiste derecho al señor JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ SOTOMAYOR a que su pensión sea liquidada con la totalidad de factore s devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional, y
(ii) si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que:
(i) No le asiste derecho al señor JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ SOTOMAYOR, a que se incluyan dentro de la liquidación de su mesada pensi onal la totalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, puntualmente, las primas de navidad, de servicios y especial, toda vez que no se encuentran taxativamente previstas en el listado establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 del mismo año, razón por la cual sobre ella no se efectuaron descuentos.
(ii) En cuanto a la prima de medio año, tampoco hay lugar al re conocimiento, en tanto la parte actora consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo
no se efectuaron descuentos.
(ii) En cuanto a la prima de medio año, tampoco hay lugar al re conocimiento, en tanto la parte actora consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su reconocimiento de manera condicionada de acuerdo con el monto de la prestación.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que ne gó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 RELIQUIDACIÓN PENSION
4.1.1 Régimen Pensional de los Docentes
Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), publicada mediante el Diario Oficial No. 45231 de juni o veintisiete (27) de dos mil tres (2003), que en su artículo 81 indicó:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIAL ES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el estable cido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley (…)”
Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita, co rresponden a las establecidas en la Ley 91 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en materia pensional señalan:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docent e nacional
ochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en materia pensional señalan:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docent e nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de en ero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00236-01
aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás nor mas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de lo s requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previ sión Social conforme al
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de lo s requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previ sión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, n acionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector p úblico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.(…)”
Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del sal ario mensual promedio, de conformidad con el régime
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