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TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00262-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00262-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROTECCIÓN DEL FUERO DE MATERNIDAD – Reglas generales aplicables / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV – Proceso de liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Régimen laboral y prestaciones Problema Jurídico: Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la señora (), si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

Tesis: “(…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita (sentencia SU075 de 2018 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota relatoría) se tie ne que, el fuero de maternidad contiene distintas medidas de protección como lo son: (i) la prohibición g eneral de despido a las mujeres por motivo de embarazo o lactancia, (ii) autorización del inspector del trabajo para despido, (iii) la presunción en cuanto a que si se despide a una mujer dentro del periodo de embarazo y/o meses posteriores al parto, tuvo como motivo o causa el emb arazo o la lactancia,

(iv) indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, (v) cuando por alguna razón excepcional se interrumpa total o parcialmente el periodo de descanso al cual tiene derecho, se debe efectuar el pago correspondiente a la licencia de maternidad durante dicho término y, (vi) impone la obligación para el empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de los descansos remunerados contemplados en dicho capítulo. Además, san ciona con la ineficacia “el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos” (…) De conformidad con las normas antes mencionadas (artículos 39, 41 y 42 de la Ley 1978 de 2019.

despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos” (…) De conformidad con las normas antes mencionadas (artículos 39, 41 y 42 de la Ley 1978 de 2019. Anota relatoría) se tiene que, a partir de la entrada en vigencia de la L ey 1978 de 2019, la ANTV entraría en proceso de liquidación que debía concluir en un plazo de se is (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podría ser prorrogado po r el Gobierno Nacional mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran y, en todo caso, dicha prórroga o prórrogas no podrán exceder en total de seis (6) meses. Adicional a lo anterior, el régimen de liquidación será el determinado en el Decreto Ley 2 54 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen. (…) De conformidad con la norma antes citada (artículo 8 del Decreto 254 de 2000. Anota relatoría) se tiene que, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos (Reso lución No. 103 del veinticuatro (24) de febrero de 2020) y, una vez vencido el término de li quidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal, situación última, que en el presente caso ocurrió el día diez (10) de julio de 2020. (,,,) De conformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 103 de 2020 y el Decreto 254 de 2000 antes citados, se tiene que, en el presente caso, el cargo ocupado por la señora

(,,,) De conformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 103 de 2020 y el Decreto 254 de 2000 antes citados, se tiene que, en el presente caso, el cargo ocupado por la señora Lorena Andrea Rojas Gutiérrez se mantendría vigente en la planta de pe rsonal como transitorios mientras (i) se venciera el término de la protección constitucional y legal o (ii) cuando se produjera el cierre definitivo de la liquidación , situación que como se mencionó con anterioridad, ocurrió el diez (10) de julio de 2020. En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo toda vez que, la accionante al momento en que finalizó el proceso liquidatario, se enc ontraba en su licencia de maternidad, a la entidad accionada le asistía la obligación de ajustar las prestaciones reconocidasmediante la Resolución N° 272 del diez (10) de julio hasta la fecha de finalización de la licencia de maternidad, es decir, hasta el veinte (20) de septiembre de 2020, para lo cual, canceló lo valores correspondientes (…) Por los anteriores argumentos, se tiene que a la señora () se le terminó su vínculo laboral con la ANTV en razón a las facultades otorgadas al agente liquidador, indicando que, si bien es cierto la accionante gozaba de protección constitucional y legal de licencia de maternidad, también lo es que, el agente liquidador ajustó los valores a pagar hasta la culminación de su licencia de maternidad, esto es, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2020, razón por la cual no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de

maternidad, esto es, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2020, razón por la cual no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l a protección del fuero de maternidad y las reglas generales aplicables a dicha garantía, consultar sentencia de la Corte constitucional SU-075 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Fuente formal: CN artículo 86; Decreto 2591/1991 artículo 32, Ley 1978/2019 artículos 39, 41, 42; Decreto Ley 254/2000 artículo 8; Decreto 1381/2019; Resolución 490/2019; Decreto 056/2020; Decreto 649/2020; Resolución 224/2020; Resolución 272/2020; Resolución 103/2020 artículo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-42-046-2020-00262-01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ Accionados: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTVEN LIQUIDACIÓN _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ Accionados: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTVEN LIQUIDACIÓN _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La señora Lorena Andrea Rojas Gutiérrez actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

se vinculó laboralmente, el 22 de octubre del 2015, a través de un cargo de libre nombramiento y remoción, en el nivel de asesor 102013, con La Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-.

El cargo de Asesor 1020-13, consta de un sueldo básico y una prima técnica del 50% del sueldo básico mensual, que se autorizaba anualmente por medio de la evaluación de compromisos.2 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

El día 25 de julio de 2019, el Gobierno Nacional aprobó y expidió la Ley 1978, a través de la cual ordenó la liquidación de La Autoridad Nacional de Televisión – ANTV- (artículos 39 al 44 de la ley en referencia).

El día 25 de julio de 2019, el Gobierno Nacional aprobó y expidió la Ley 1978, a través de la cual ordenó la liquidación de La Autoridad Nacional de Televisión – ANTV- (artículos 39 al 44 de la ley en referencia).

El día 23 de septiembre de 2019, tuvo conocimiento que se encontraba en estado de embarazo, situación que fue puesta, de inmediato, en conocimiento de su empleador La Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, mediante correo electrónico dirigido a la Dra. Lyda Melo Torres, profesional encargada del personal por parte del agente liquidador (novedadesnomina@antv.gov.co) y, la Dra. Astrid Escobar, profesional de la ANTV (ahora, ANTV en liquidación) encargada de personal (astrid.escobar@antv.gov.co), que data del 24 de septiembre de 2019, oportunidad en la que adjuntó la documentación correspondiente con el ánimo de demostrar lo afirmado.

La Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen liquidación le notificó, el día 30 de diciembre de 2019 y a través de correo electrónico, la Resolución No. 490 de 2019, por medio de la cual se le incluyó en el retén social de esa entidad.

Posteriormente, La Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen liquidación le notificó, el día 25 de febrero de 2020, de forma presencial y mediante la entrega del oficio No. S2020100003780 del 24 de febrero de 2020, la expedición de la resolución No. 103 del 2020 “por medio de la cual se suprimen cargos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación”, a través de la cual se le informó la fecha de

expedición de la resolución No. 103 del 2020 “por medio de la cual se suprimen cargos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación”, a través de la cual se le informó la fecha de terminación del vínculo laboral con esa entidad. Y, posteriormente, por correo electrónico se allegó una proyección de pago por concepto de prestaciones sociales.

El día 22 de abril de 2020, remití al correo novedades.nomina@antv.gov.co, del cual recibí la proyección de pago por concepto de prestaciones sociales,3 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

una petición en la que solicitó la aclaración de algunos de los rubros allí indicados, especialmente, el relativo al pago de licencia de maternidad y del periodo de lactancia, e inclusive, reclamó se me indicara si la entidad había solicitado el acompañamiento de un inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo; peticiones frente a las cuales NO recibió respuesta por parte de la ANTV en liquidación.

El día 18 de mayo de 2020 informó, a través de mensaje de texto enviado a la Dra. Lyda Melo, encargada de personal por parte del agente liquidador, que se encontraba en la Clínica en proceso de parto; mientras que, el 26 de mayo siguiente remitió a la accionada, por correo electrónico, la incapacidad médica otorgada por concepto de la licencia de maternidad, cuyo inicio correspondió al 18 de mayo de 2020 y finaliza el 20 de septiembre de 2020,

mayo siguiente remitió a la accionada, por correo electrónico, la incapacidad médica otorgada por concepto de la licencia de maternidad, cuyo inicio correspondió al 18 de mayo de 2020 y finaliza el 20 de septiembre de 2020, inclusive, es decir, por un total de 126 días. Así también, el día 27 de mayo de 2020, a través de correo electrónico a la Dra. Astrid escobar, remitió el certificado de nacido vivo.

En virtud de lo anterior, La Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen liquidación expidió, el día 8 de junio de 2020, la Resolución No. 224 de 2020 3 “…Por medio de la cual se concede licencia de maternidad a una funcionaria de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación…”.

No obstante a que se encuentra disfrutando de la licencia de maternidad, la Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen liquidación le comunicó, el día 12 de junio de 2020, por medio de correo electrónico, la supresión del cargo que venía desempeñando en esa entidad, así como la fecha a partir de la cual finalizaría el vínculo contractual y operaría la desvinculación en comento, data que correspondió al 10 de julio de 2020, es decir, dentro del término en que se hallaba disfrutando de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde.

el 17 de junio de 2020 recibió, por parte de la empleadora y por correo electrónico, un proyecto final de liquidación por la terminación del contrato4 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

(valor a pagar), en el que se le indicó que el plazo para efectuar observaciones vencía el 16 de junio de 2020, es decir, un día antes del envío y recibido del correo en referencia; circunstancia más que contradictoria y trasgresora de sus derechos.

No obstante lo anterior, el día 24 de junio de 2020 remitió a la empleadora un correo electrónico en el que solicitó, nuevamente, se le brindara aclaración respecto al pago de la licencia de maternidad y el periodo de lactancia contenido en la legislación que regula el tema, aspectos que no han sido atendidos por la entidad accionada pese a las reclamaciones presentadas en ese sentido ni, mucho menos, consignados en las proyecciones de pago que le fueron enviadas.

El día 30 de junio de 2020, la Autoridad Nacional de Televisión –ANTVle remitió, con radicado de salida No. S2020100003843, “respuesta” a las solicitudes planteadas, misiva en la que, debe indicar, únicamente se hizo referencia en torno a la justificación del pago de la licencia de maternidad, pues guardó silencio absoluto respecto al reconocimiento y cancelación de los emolumentos que se causen como consecuencia del periodo de lactancia; punto sobre el que, insiste, no se especificó ni aclaró la información por ella perseguida.

El día 10 de julio de 2020, la Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen

punto sobre el que, insiste, no se especificó ni aclaró la información por ella perseguida.

El día 10 de julio de 2020, la Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen liquidación le remitió la Resolución No. 272 del 10 de julio de 2020, por medio de la cual “…[S]e reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales y deuda laboral a un exfuncionario de la AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN…”.

En vista que la accionada no incluyó, dentro de la Resolución No. 272 del 10 de julio de 2020, el reconocimiento y pago total de los dineros que le corresponden, producto del periodo de lactancia al que tiene derecho toda madre, el día 27 de julio de esta anualidad interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 272; recurso horizontal que fue denegado por la5 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

entidad tutelada mediante decisión notificada el pasado 24 de agosto, pese a la existencia de numerosos precedentes jurisprudenciales acerca de la protección especial por estabilidad laboral reforzada, independiente de la vinculación o modalidad de contratación. Considera necesario dejar de precedente que se recibió respuesta vencido el plazo de legal para ello.

Teniendo de presente que, en la actualidad, se encuentra gozando de la licencia de maternidad –la cual fenece el 20 de septiembre de 2020y que su vinculación con la accionada, Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen

Teniendo de presente que, en la actualidad, se encuentra gozando de la licencia de maternidad –la cual fenece el 20 de septiembre de 2020y que su vinculación con la accionada, Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen liquidación, terminó abrupta y sorpresivamente a partir del 10 de julio de 2020, manifiesta, que no cuenta con un contrato laboral vigente.

Por lo anterior y en consideración a que la única fuente de ingresos que poseía correspondía a los emolumentos devengados producto del contrato laboral con la Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen liquidación, claro es, con la decisión unilateral e ilegal por parte de la accionada de terminar el vínculo en comento, cuando era totalmente improcedente, pues goza de estabilidad laboral reforzada, que está afectando su derecho al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la no discriminación de una mujer en embarazo o en periodo de lactancia.

Como viene de verse, la entidad accionada, la Autoridad Nacional de Televisión –ANTVen liquidación, procedió a la terminación de su contrato de trabajo cuando estaba plenamente enterada de su estado de gravidez y, aún más, con desconocimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “PRIMERO. - Se DECLARE la protección de los derechos fundamentales al trabajo; protección a la familia; igualdad y protección de la mujer y el embarazo; derecho fundamental de los niños; a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o madre lactante y al mínimo vital de la suscrita LORENA ANDREA ROJAS6

de la mujer y el embarazo; derecho fundamental de los niños; a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o madre lactante y al mínimo vital de la suscrita LORENA ANDREA ROJAS6 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

GUTIÉRREZ, vulnerados por LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV EN LIQUIDACIÓN, con sustento en las consideraciones efectuadas al interior de esta acción de tutela.

SEGUNDO.- Se DECLARE la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la peticionaria LORENA ANDREA ROJAS

GUTIÉRREZ y LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN –ANTV

EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO.- Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN –ANTV EN LIQUIDACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo i) reintegre a la señora LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ a un cargo de igual o equivalentes condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación de su contrato laboral; ii) pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo hasta la notificación de esta sentencia de tutela; iii) pagarle la indemnización prevista en el inciso 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, iv) se reconozca a la accionante las demás prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislación colombiana

prevista en el inciso 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, iv) se reconozca a la accionante las demás prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislación colombiana vigente y, v) vincularla al Sistema General de Seguridad Social.”

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el catorce ( 14) de octubre de 2020, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante, en nombre propio, (ii) dispuso notificar a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVy, (iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda 3.1 Autoridad Nacional de Televisión -ANTVEl apoderado general de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVmediante oficio con radicado No. S2020100000241P del diecinueve (19= de octubre de 2020 manifestó que, la Ley 1978 del 25 de julio de 2019, en su artículo 39, ordenó la supresión y liquidación de la de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y7

Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El artículo 42 de la Ley 1978 aludida estableció que el régimen de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión será el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo que fuere incompatible con dicha Ley.

El artículo 41 de la Ley 1978 de 2019 estableció que el proceso de liquidación de la entidad deberá concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, sin que las prórrogas excedan, en total, de seis (6) meses.

Mediante Decreto 056 del 20 de enero de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación por el término de cuatro (4) meses, contados a partir del 25 de enero de 2020. Posteriormente, mediante Decreto 649 del 13 de mayo de 2020, se prorrogó la liquidación hasta el 10 de julio de 2020,

del 25 de enero de 2020. Posteriormente, mediante Decreto 649 del 13 de mayo de 2020, se prorrogó la liquidación hasta el 10 de julio de 2020, inclusive.

El artículo 36 del Decreto Ley 254 de 2000 establece que, culminado el proceso de liquidación de la entidad, el liquidador elaborará un informe final de liquidación, que deberá ser presentado al Ministerio correspondiente, en este caso, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. A su turno, el artículo 42 de la Ley 1978 de 2019 dispone que vencido el término de liquidación o declarada la terminación del proceso de liquidación con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión.8 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

Con base en el concepto favorable y la aprobación del informe final de la liquidación y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000, concordado con el artículo 42 de la Ley 1978 de 2019, mediante Acta del 10 de julio de 2020 publicada en el Diario Oficial No. 51371 de la misma fecha, se declaró la terminación del proceso de liquidación y extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, creada por la Ley 1507 de 2012 como como una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa,

NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, creada por la Ley 1507 de 2012 como como una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, que formaba parte del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Lo anterior quiere decir que la accionada AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (hoy liquidada) ya no tiene capacidad para ser parte en el presente juicio constitucional (y, menos aún, ya no tiene planta de personal o empleo público al cual reintegrar o vincular en las mismas o mejores condiciones a la accionante ROJAS GUTIÉRREZ.

Teniendo en cuenta que la Corte no puntualizó de manera exacta el caso de las empleadas de libre nombramiento y remoción, es claro que la protección definida para las trabajadoras en provisionalidades un referente objetivo y protector para su tipo de vinculación. En este caso, el cargo se mantuvo y la licencia fue reconocida por el liquidador de la ANTV mediante Resolución No. 224 del 08 de junio de 2020 “Por la cual se concede una licencia de maternidad a una funcionaria de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN”, resolución debidamente comunicada.

Ahora bien, en cuanto a la pretendida solicitud de reconocimiento de indemnización igual a 60 días de trabajo por concepto de retiro laboral sin autorización de autoridad competente, es del caso señalar que cuando se trata de una relación laboral de carácter legal y reglamentario, no procede solicitar autorización al inspector del trabajo para proceder al retiro.9 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

trata de una relación laboral de carácter legal y reglamentario, no procede solicitar autorización al inspector del trabajo para proceder al retiro.9 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

Es cierto el hecho del recurso de reposición interpuesto no obstante como está establecido en el artículo 86 del código contencioso administrativo “(…) transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)” siendo así mediante oficio No. S2020100000123P de fecha 24 de agosto de 2020 se dio respuesta al recurso interpuesto ajustando el valor reconocido mediante la resolución 272 del 10 de julio de 2020 en el cual se ajustó el valor reconocido inicialmente, liquidando las prestaciones sociales hasta el día en el cual cumplió su licencia de maternidad es decir el día 20 de septiembre de 2020 y reconociendo las horas correspondientes al periodo de lactancia.

Por lo anterior, se ajustó las cesantías, prestaciones sociales y deuda laboral correspondiente a la licencia de maternidad, es decir, desde el 11 de julio de 2020 al 20 de septiembre de 2020 y sus horas de lactancia, correspondientes a 56 horas que en conversión a jornada laboral de 8 horas corresponden a 7 días, es decir desde el 21 de septiembre al 27 de septiembre de 2020.

Expone que a la fecha de se encuentran pagados los valores correspondiente

a 56 horas que en conversión a jornada laboral de 8 horas corresponden a 7 días, es decir desde el 21 de septiembre al 27 de septiembre de 2020.

Expone que a la fecha de se encuentran pagados los valores correspondiente a prestaciones sociales y deuda laboral por la suma de $30.140.364 como consta en el comprobante de egreso CC-5-92 del 28 de agosto de 2020, y lo correspondiente a la licencia de maternidad en lo concerniente a las horas de lactancia por la suma de $7.812.005 como consta en el comprobante de egreso CC-12-91 del 27 de agosto de 2020; así como también el 02 de septiembre de 2020 se pagó las cesantías por la suma de $1.804.812.

el cargo de la tutelante se mantuvo y la licencia fue reconocida por el liquidador de la ANTV mediante Resolución No. 224 del 08 de junio de 2020 “Por la cual se concede una licencia de maternidad a una funcionaria de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN”. Ahora bien, en cuanto a la pretendida solicitud de reconocimiento de indemnización igual a 60 días de trabajo por concepto de retiro laboral sin autorización de10 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

autoridad competente, es del caso señalar que cuando se trata de una relación laboral de carácter legal y reglamentario, no procede solicitar autorización al inspector del trabajo para proceder al retiro.

los inspectores de trabajo no tienen competencia funcional para conocer de asuntos individuales del trabajo en el sector público, sino únicamente de

relación laboral de carácter legal y reglamentario, no procede solicitar autorización al inspector del trabajo para proceder al retiro.

los inspectores de trabajo no tienen competencia funcional para conocer de asuntos individuales del trabajo en el sector público, sino únicamente de asuntos relacionados con el derecho colectivo de trabajo. Por esta razón, la desvinculación de las empleadas públicas en embarazo o período de licencia de maternidad no las imparte el Ministerio del Trabajo, sino el respectivo nominador o jefe de la entidad, como ocurrió en el caso sub examine.

La supresión del cargo que ostentaba la señora LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ no es una decisión ilegal ni unilateral; dado que la decisión del retiro del personal se realizó conforme a lo ordenado por el ejecutivo en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019; razón por la cual, conforme lo establecido en el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 1105 de 2006, al vencimiento de la liquidación de una entidad pública quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminan las relaciones laborales.

Señala que al cierre del proceso liquidatorio se le reconocieron a la peticionaria los salariaros, prestaciones sociales, licencia de maternidad incluidas horas de lactancia, tal y como se establece en la resolución 272 del 10 de julio y los ajustes realizados mediante oficio S2020100000123P del 24 de agosto de 2020 correspondiente Por lo anterior, se ajusta las cesantías, prestaciones sociales y deuda laboral correspondiente a la licencia de maternidad, es decir, desde el 11 de julio de 2020 al 20 de septiembre de

de agosto de 2020 correspondiente Por lo anterior, se ajusta las cesantías, prestaciones sociales y deuda laboral correspondiente a la licencia de maternidad, es decir, desde el 11 de julio de 2020 al 20 de septiembre de 2020 y sus horas de lactancia, correspondientes a 56 horas que en conversión a jornada laboral de 8 horas corresponden a 7 días, es decir desde el 21 de septiembre al 27 de septiembre de 2020; de igual forma, fueron pagados los aportes a la seguridad social hasta la culminación de la licencia de maternidad hasta el 20 de septiembre de 2020.11 Expediente No. 11001-33-42-046-2020-00262 01

Accionante: LORENA ANDREA ROJAS GUTIÉRREZ

ACCIÓN DE TUTELA

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) NEGAR el amparo solicitado.

El A-quo manifestó que, el artículo 39 de la Ley 1978 del 25 de julio de 2019, ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión; en el artículo 42 ibídem, se estableció que el régimen de liquidación de la ANTV, sería el dispuesto en el Decreto 254 de 2000, que previó el “régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, determinando por intermedio d

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