TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00314-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00314-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-42-046-2020-00314-01
Demandante : Diana Ivone Sánchez Martínez Demandado : Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional / Caja de Retiro de la Policía Nacional1
Asunto : Reajuste I.P.C. / Inclusión de factores salariales
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora DIANA IVONE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia con calenda treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La señora DIANA IVONE SÁNCHEZ MARTÍNEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el consecutivo N° S-2018 066126 del 10 de diciembre de 2018.
b.- Consecuencia de l as anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a:
066126 del 10 de diciembre de 2018.
b.- Consecuencia de l as anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a:
i.- Reajustar la última base salarial o asignación básica devengada, en el grado de Teniente Coronel activa, hasta el momento de su baja efectiva -y la cual qued ó establecida al momento de su retiro -; debiéndose modificar en tal sentido la hoja de servicios con la nueva actualización monetaria con base al reajuste de IPC, aplicando la situación más favorable del sueldo para la época de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y con efectos posteriores para el grado de teniente coronel.
1 CASUR. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-42-046-2020-00314-01 Segunda instancia
Página 2 de 13 ii.- Una vez reajustada la última asignación hasta el año 2014, se reliquide los salarios y/o mesadas no prescritas incluyendo tod os los haberes percibidos, cancelando las diferencias salariales que resulten de restar los valores obtenidos mediante este reajuste, a los dineros cancelados durante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado.
iii.- Reliquidar las cesantías y se proceda a cancelar las diferencias monetarias
mediante este reajuste, a los dineros cancelados durante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado.
iii.- Reliquidar las cesantías y se proceda a cancelar las diferencias monetarias que resulten de restar los nuevos valores obtenidos mediante el presente reajuste, menos los valores ya cancelados por concepto de dichas cesantías, junto con sus respectivos intereses.
iv.- Una vez reajustada la última asignación básica, se ordene enviar la novedad administrativa en la hoja de servicios a CASUR.
d.- Que frente a los valores resultantes en cada uno de los respectivos conceptos que sean afectados se indexen bajo las fórmulas establecidas para tal fin.
e.- Una vez vencido el termino dispuesto en el artículo 192 o 195 de la Ley 1437 de 2011, se paguen intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que la señora DIANA IVONE SÁNCHEZ MARTÍNEZ ingresó a la Policía Nacional en calidad de oficial, la cual fue ascendiendo durante el trasegar dentro de la institución hasta adquirir el grado de Teniente Coronel, en el cual se retiró a partir del año 2014.
b.- Que, teniendo en cuenta la permanencia y tiempo de servicio dentro de la Policía Nacional, le fue reconocida y pagada la asignación de retiro por parte de CASUR.
c.- Que mediante petición de fecha 20 de noviembre de 2018 , dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó el reconocimiento del reajuste de su
Nacional, le fue reconocida y pagada la asignación de retiro por parte de CASUR.
c.- Que mediante petición de fecha 20 de noviembre de 2018 , dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó el reconocimiento del reajuste de su asignación básica con base al factor de medición de IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con efectos posteriores. Por respuesta administrativa contenida en el acto administrativo contenido en el Consecutivo N ° S – 2018 066126 de fecha 10 de diciembre de 2018 se denegó lo requerido.11001-33-42-046-2020-00314-01 Segunda instancia
Página 3 de 13 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.
2. Concepto de violación
2.1 De la parte actora
El extremo activo realizó un análisis jurisprudencial y normativo, incluyendo una óptica internacional sobre el asunto, donde es relevante pone de presente las conclusiones que expone como problemas jurídicos a resaltar:
a.- ¿Durante la implementación de la escala gradual porcentual hasta la actualidad, el Gobierno Nacional se encontraba en la obligación de aumentar los salarios de los funcionarios de la Fuerza Pública sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo de los sueldos?
b.- ¿El desconocimiento de aumentar las asignaciones básicas del grado de teniente
funcionarios de la Fuerza Pública sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo de los sueldos?
b.- ¿El desconocimiento de aumentar las asignaciones básicas del grado de teniente coronel durante la época de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme el IPC, tiene afectación directa en la asignación básica establecida para el grado de teniente coronel que se fijó hasta el año 2014?, fecha en la cual mi poderdante fue retirada de la Policía Nacional con dicho grado.
c.- Pese a que mi poderdante para los años de 1997 a 2004, no era teniente coronel, pero si se encontraba vinculada a la institución: ¿Posee una expectativa legitima adquirida que le permitiría llegar al grado que finalmente logro obtener dentro de la Fuerza bajo las mismas condiciones y derecho s de quienes según el principio de oscilación ya habían adquirido dicho grado con antelación?
d.- ¿Contraviene el principio de oscilación y el derecho a la igualdad, el hecho de que un retirado como teniente coronel antes de 2005, pero que fue destinatari o de las mismas normas que mi poderdante; se encuentre actualmente percibiendo una asignación básica con asignación de retiro superior a la de mi poderdante?
e.- ¿Tiene derecho mi poderdante a que su última asignación básica que percibió como teniente coronel se reajustes con base al IPC que se dejó de tener en cuenta de forma cíclica para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con efectos futuros y actuales?
2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
de forma cíclica para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con efectos futuros y actuales?
2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Indicó que, en conclusión, no hay lugar al reconocimiento invocado, negándose las pretensiones ante la inexistencia del derecho. Por una parte expresó, c on respecto al derecho a la igualdad , que aquella debe predicar solo entre iguales, es decir , con la mismas condiciones, en este caso claramente no se evidencia esta situación, al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, para los años que solicita el reajuste del I.P.C. la11001-33-42-046-2020-00314-01 Segunda instancia
Página 4 de 13 demandante no gozaba asignación de retiro, contrario a los que ya se habían retirado y consolidado sus derechos pensionales, los cuales durante el tiempo en que el demandante estuvo en actividad cambiaron. En consecuencia, no existe igualdad entre los retirados antes y después de 1997 y 2004.
Puso de presente, a manera ilustrativa, que los retirados con vigencia del Decreto 2012 de 1990 se le s realiza operación matemática para efectos de liquidación de prima de actividad según tiempo de servicio , caso contrario , con los retirados en vigencia de l Decreto 4433 de 2004 se les liquida el 49.5% se la mencionada prima en todos los casos.
Finalmente, destaca que, a partir del año 2005 y hasta la fecha, los incrementos efectuados a las asignaciones mensuales de retiro fueron iguales o superiores al IPC.
2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Finalmente, destaca que, a partir del año 2005 y hasta la fecha, los incrementos efectuados a las asignaciones mensuales de retiro fueron iguales o superiores al IPC.
2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
De conformidad con las actuaciones dadas en primera instancia, se pone de presente en la sentencia proferida por el a quo que esta parte procesal no contestó la demanda.
3. La sentencia de primera instancia
En providencia adiada quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso declarar no probada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva; se fijó el litigio, decretó como pruebas documentales, con el valor que les corresponde, las acompañadas en la demanda y contestación a la misma; denegó la solicitud de prueba documental allegada por la parte demandante y se indica que hay posibilidad de proferir sentencia anticipada.
A través de la sentencia con calenda treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del CircuitoSección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar a costas procesales, consideró:
“(…) De lo anterior se sigue, que si bien se pudo haber efectuado un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste se a reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con
protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste se a reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
Como se señaló anteri ormente, los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, por lo tanto, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año11001-33-42-046-2020-00314-01 Segunda instancia
Página 5 de 13 inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad.
No obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de su s mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Dicha situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Por lo tanto, en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004 .
Así las cosas, los incrementos que experimentaron las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en ret iro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1 de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. (…)”.
4. Fundamento del recurso de apelación
La parte demandante, señor a DIANA IVONE SÁNCHEZ MARTÍNEZ , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 25 de febrero de 2022 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, indicó:
“(…) Lo anterior, reafirma claramente el hecho de que es evidente una discriminación y
correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, indicó:
“(…) Lo anterior, reafirma claramente el hecho de que es evidente una discriminación y desmejoramiento histórico para quienes adquieren asignación de retiro desde 1997 y que aun en la actualidad se siguen retirando con una base salarial históricamente desmejorada y peor aún, discriminatoria frente apersonas que tienen una base muy superior como en este caso, los Tenientes Coroneles que adquirieron asignación de retiro antes de 2004 , lo cual masivamente solo ha de concluir hasta tanto la totalidad de la población p erteneciente a la Fuerza Pública vinculada antes de 2004, adquiera asignación de retiro, pues como bien se sabe, consiente de este error histórico, el gobierno nacional tanto para activos como para retirados con asignación de retiro o pensión, a partir de 2004 con ocasión a la expedición del Decreto 4433 de 2004, estandarizo que los aumentos se harían en adelante bajo el mismo porcentaje o superior al IPC, sea miembro activo o retirado, pues tan flagrante fue el reconocimiento de dicho error histórico, que aun así dicha regla quedo instituida para los miembros activos de la institución y materializando desde entonces de manera evidente y palpable tal correlación (principio de oscilación salarial) de la cual vengo enfatizando desde mis alegatos mismos.
En este orden, es evidente que entre 1997 a 2004, no se hizo para los activos de la Fuerza Pública en dichos años, lo que si se viene haciendo desde el 1 de enero de 2005, esto es, aumentar las asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública e n los
Pública en dichos años, lo que si se viene haciendo desde el 1 de enero de 2005, esto es, aumentar las asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública e n los términos, formas y cuantías iguales o superiores al IPC, lo cual no obstante, no dejan de poner en desigualdad a los que adquirieron asignación de retiro antes de 2004 frente a personas como mi mandante que bajo las mismas normas1 y principios2 de lo s anteriores sujetos de derechos también, bajo el grado de Tenientes Coroneles, son acreedores a más de seiscientos11001-33-42-046-2020-00314-01 Segunda instancia
Página 6 de 13 mil pesos por encima en su asignación de retiro tomando solo como referente la asignación básica.
Lo anterior, tiene gran armonía con el ap arte jurisprudencial que en su momento traje a colación durante mis alegatos de conclusión: (…) Nótese que dicha correlación proveniente del principio de oscilación y de dicha jurisprudencia; conlleva a que no puede ir por un lado el aumento histórico y presente de los miembros activos y por el otro el de los miembros de la reserva con asignación de retiro o pensión, pues pese a que los efectos de la ley 100 de 1993 articulo 14 y lo preceptuado en la ley 238 de 1995 no aplican de forma directa a quienes van adquiriendo asignación de retiro después de 2004 o que eran activos de 1997 a dicho año; si acaece un fenómeno regresivo y desigual que hoy día se encuentra matemáticamente demostrado al observar como un Coronel retirado antes de 2004 ostenta una asignación básica muy superior a mi mandante, pese a encontrarse entre
día se encuentra matemáticamente demostrado al observar como un Coronel retirado antes de 2004 ostenta una asignación básica muy superior a mi mandante, pese a encontrarse entre sí inmersos bajo la misma normativa que establece la existencia del principio de oscilación salarial y aún más, bajo el criterio jurisprudencial previamente citado, el cual es ni más ni menos q ue una sentencia de unificación que establece un espíritu de correlación entre el activo y el retirado, basado justamente en dicho principio de oscilación que conforme el contenido de la convención 111 de 1958 de la OIT, prescribe cualquier tipo de discrim inación laboral dentro del escenario salarial, prestacional y demás derechos de índole laboral.
SEGUNDO: Si bien es cierto este tipo de derecho viene recibiendo un no por respuesta bajo un temor implícito e infundado que se basa en el impacto económico que representa la verdadera aplicación del derecho de manera objetiva, es del caso traer a colación distint as decisiones y sus argumentos más relevantes que en derecho han concluidos para personas con asignación de retiro posterior a 2004, que para este caso pueden propender porque se
administre justicia de forma objetiva: (…)”.
En proveído adiado veintidós (2 2) de abril de dos mil veintidós (2022), el a quo resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación
proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que las partes y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El problema jurídico
Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si la señora DIANA IVONE SÁNCHEZ MARTÍNEZ tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo pretendido,11001-33-42-046-2020-00314-01 Segunda instancia
Página 7 de 13 de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor , con las implicaciones que conllevaría el reconocimiento.
2. Los hechos probados
a.- El Jefe Grupo Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en Oficio N° S-2018-066126/ANOPA-GRULI-1.10 del 10 de diciembre de 2018
dio respuesta al derecho de petición radicado el 20 de noviembre de 2018 bajo el N° E2018-112314-DIPON, donde consideró y resolvió:
“(En atención al petitorio del asunto…, solicita, entre otros, reajuste de sueldo o asignación básica de su prohijada para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, me permito dar respuesta a su requerimiento en los siguientes términos.
Los sueldos básicos para el personal Uniformado y No Uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada…, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma, así: (…) Siendo pertinente indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de reajuste por concepto de liquidación de salarios, motivo por el c ual le informo, que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. (…)”.
b.- El Director General de CASUR mediante Resolución 776 del 3 de febrero de 2015, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a la señora TC(r) Diana
favorable su petición. (…)”.
b.- El Director General de CASUR mediante Resolución 776 del 3 de febrero de 2015, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a la señora TC(r) Diana Ivone Sánchez Martínez, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables -incluido un 35% por concepto de subsidio familiar-, efectiva a partir del 14 de febrero de 2015, de conformidad co n los Decretos 1212 de 1990, 1971 de 2000, 4433 de 2004 y 1157 de 2014 y demás normar concordantes.
c.- En la hoja de servicios N° 48370375, libro 006, folio 64, con fecha del 5 de diciembre de 2014, sobre la TC Sánchez Martínez, le figura sobre el servicio prestado, lo siguiente:
NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA INICIO FECHA TERMINO TOTAL A M D CADETE Y ALFEREZ R 001502 02-Mar-1993 18 Ene 1993 01 Nov 1995 2 9 13
OFICIAL R 10038 02-Nov-1995 02 Nov 1995 14 Nov 2014 19 0 12
ALTA TRES MESES D 2238 05-Nov-2014 14 Nov 2014 14 Feb 2015 0 3 0
DEDUCCIÓN TIEMPO CADETE Y ALFÉREZ 0 9 13
DIFERENCIA AÑO LABORAL DR 1212 08 Jun 1990 0 3 21
TOTAL 21 7 311001-33-42-046-2020-00314-01
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3. Consideraciones
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3. Consideraciones
De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Énfasis de la Sala).
Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.
Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:
“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.11001-33-42-046-2020-00314-01 Segunda instancia
Página 9 de 13 Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de
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Página 9 de 13 Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.
Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.
En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:
“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 3 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de
original 279 de la ley 100 de 1993 3 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certif icado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem.
3 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el
de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio; Los trabajadores de empresas q ue a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-42-046-2020-00314-01 Segunda instancia
Página 10 de 13 (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplic
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