TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00351-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2020-00351-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y FIDUPREVISORA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cua lquier se ctor que h ubiere c onsolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio d e 2005 y el 31 d e julio de 2011 – Estos últimos, siempre que ac reditaran que recibían una pre stación inferior a (3) salarios míni mos legales mensuales / PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES – La demandante consolidó su e status pensional el 19 de diciembre de 2014 c uando cumplió con los requisitos de e dad y ti empo de servicios, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de med io año, en virtud de las modificaci ones introducidas por el Acto L egislativo 001 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año.
Problema jurídico: ¿La Sala deberá resolver si le asiste el derecho a la señora (…) al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Extracto: “(…) De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si la señora (…) tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que
Extracto: “(…) De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si la señora (…) tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…) Conforme se analizó en el acápite normativo, só lo tiene l ugar el rec onocimiento de la mesada de m edio a ño, el personal de cualquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio d e 2005 y el 31 de julio de 20 11. Estos últi mos, siempre que acreditaran que recibían una prestación inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la demandante consolidó su estatus pensional el 19 de diciembre de 2014 cuando cumplió con los requisitos de e dad y ti empo de se rvicios, por lo t anto, no le asiste derecho al reconocimiento de la pr ima de med io año, en virtud de las modificaci ones introducidas por el Acto L egislativo 001 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año. (…) Vale la pena aclarar que no son de recibo los a rgumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho lim itante introducido por el Acto Leg islativo 001 de 2005 se refiere únicamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 por el
de 2005 se refiere únicamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 por el hecho que la prima de medio año está prevista en una normativa especial (Ley 91 de 1989), en tanto, se trata de una reforma constitucional que afectó las pensiones en todos los sectores por igual. (…) D icho esto, no le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la prima de medio año como lo consideró y resolvió el a quo. (…) En cuanto a la con dena en costas, t eniendo en c uenta lo dis puesto en el art ículo 188 del C.P.A .C.A el c ual señala que salvo en los p rocesos en que se ventile u n interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) En el caso de autos, el recurso de apelació n presentado por la parte acto ra no fu e acogido lo que c onlleva a que se c onfirme la s entencia d e primera instancia, razón por la cual habrá de condenársele en costas, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $200.000, cuya liquidación deberá ser realizada el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…) De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si la señora S andra Irene Sánchez Bernal ti ene derecho a que le sea
el artículo 366 del CGP. (…) De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si la señora S andra Irene Sánchez Bernal ti ene derecho a que le sea reconocida la prima d e medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de1989. (…) Co nforme se analizó en e l acápite normativo, só lo tiene l ugar el reconocimiento de la mesada de m edio año, el perso nal de cua lquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de 20 11. Estos últimos, siempre que acreditaran que recibían una prestación in ferior a (3) salarios míni mos legales mensuales. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la demandante consolidó su estatus pensional el 19 de diciembre de 2014 cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de med io año, en virtud de las modificaci ones introducidas por el Acto L egislativo 001 de 2005 a la legislación pensional para t odos los regímenes, est ableciendo qu e nad ie podía devengar más de 13 mesadas al año. (…) Vale la pena aclarar que no son de recibo los argumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho limitante introducido por el Acto Leg islativo 001 de 2005 se refie re ún icamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes vinculados antes
los argumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho limitante introducido por el Acto Leg islativo 001 de 2005 se refie re ún icamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 por el hecho que la prima de medio año está prevista en una normativa especial (Ley 91 de 1989), en tanto, se trata de una reforma constitucional que afectó las pensiones en todos los sectores por igual. (…) Dicho esto, no le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la prima de medio año como lo consideró y resolvió el a quo. (…) En cuanto a la con dena en costas, t eniendo en c uenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un in terés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de c onformidad con el art ículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totali dad de i) las expensas y gastos sufraga dos durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) En el caso de autos, el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue acogido lo que conlleva a que se c onfirme la s entencia d e primera inst ancia, razó n po r la c ual h abrá d e condenársele en costas, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $200.000, cuya li quidación de berá ser realizada el juz gado d e primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-
$200.000, cuya li quidación de berá ser realizada el juz gado d e primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-506 de 2006; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de
abril de 2019, Sección Segunda, Doctor Cesar Palomino Cortes.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 31 de 1933; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 19 92; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 003
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-046-2020-00351-01
DEMANDANTE: SANDRA IRENE SÁNCHEZ BERNAL
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUPREVISORA.
TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUPREVISORA.
TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensio nes de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Sandra Irene Sánchez Bernal formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“PRIMERO: Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO realizó un pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° E – 2019-165768 del 22 de octubre de 2020, respecto del reconocimiento y
Regional Bogotá D.C, NO realizó un pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° E – 2019-165768 del 22 de octubre de 2020, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00351-01
2 remitiendo esta solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A mediante radicado S-2019195598.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULDAD DEL ACTO FICTO O PREUNTO NEGATIVO con ocasión del
silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.
TERCERO: Solicito que se declare la NULDAD del oficio N° 20191073052491 del 27 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A. a través del cual se negó la solicitud reconocimiento y pago de la prima de medio año estableci da en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
CUARTO Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del oficio emitido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, se CONDENE la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NAClONAL DE PRESTACIONES
y del oficio emitido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, se CONDENE la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NAClONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a proferir acto administrativo que ORDENE:
4.1 El reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
QUINTO: Condenar a Ia entidad demandada a reconocer y pagar Ia INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.AC.A..
SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1
1.2 HECHOS2
- A la señora Sandra Irene Sánchez Bernal mediante Resolución Nº 3740 de 4 de agosto de 2015 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio se le reconoció la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente oficial vinculada desde el 15 de septiembre de 1989.
- Por haber sido vinculada al magisterio oficial con posterioridad a 1980, la demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
- Por haber sido vinculada al magisterio oficial con posterioridad a 1980, la demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
- Mediante derecho de petición E-2019165798 de 22 de octubre de 2020, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima d e medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, entidad que remitió la solicitud mediante radicado N° S-2019-195598 a la Fiduprevisora S.A como entidad encargada del pago de las prestaciones sociales.
- Mediante derecho de petición, la acto ra solicitó a la Fiduprevisora S.A mediante radicado N° 20190323901522 de 1 de noviembre de 2019, el reconocimien to y pago de la prima de medio año establecida en artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Documento N° 3 Expediente Digital SAMAI 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00351-01
3
- A través de oficio N° 20191073052491 de 27 de diciembre de 2019 la Fiduciaria La Previsora S.A negó el reconocimiento de la prima de medio año.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53,
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.
Dentro de su concepto de violación3 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, manifiesta que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen prestacional para los docentes vinculados con posterioridad a 1980 y antes de la Ley 812 de 2003, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año que se otorga a aquellos a los que no se les reconoce la pensión gracia.
A tales conclusiones llega, luego de citar apartes de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo d e Estado con ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortes en la que se indicó que solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se aplicará el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculados antes d el 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora 4 contestaron demanda de manera extemporánea.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora 4 contestaron demanda de manera extemporánea.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 19 de julio de 20215, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
El a quo declaró la existencia de acto ficto o presunto frente a la petici ón presentada el 22 de octubre de 2019 a la Secretaría de Educación Distrital para que le fuera reconocida la prima de medio año, en tanto no existe prueba d e que se le hubiera dado respuesta de fondo a lo solicitado.
3 Ibidem 4 Documentos N° 7 y 8 Expediente Digital SAMAI 5 Documento N° 11 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00351-01
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Sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año, el a quo sostuvo que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto la demandante adquirió su status pensional el 20 de diciembre de 2014 con posterioridad a la p ublicación el 25 de julio de 2005 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que sign ifica que estaba sometida a la reforma constitucional y su derecho se limitó a un máximo de 13 mesadas por año.
Sostuvo además que, aun cuando la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, su valor supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vige nte,
mesadas por año.
Sostuvo además que, aun cuando la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, su valor supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vige nte, por lo que no resulta beneficiaria de las excepciones previstas en el artículo 4 8 constitucional.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación 6 a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año , reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial, toda vez que esta prestación se encuentra prevista en la Ley 91 de 1989 y para su reconocimiento al personal do cente, debe haberse vinculado entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, no ser acreedor de la pensión gracia y tener reconocida pensión de jubilación, por lo que t al beneficio especial del personal docente no puede asimilarse a la mesada 14 prevista e n el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya que ésta última se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación y por ello fue reconocido a todos los empleados, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la misma ley.
Indica entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de la sentencia C506 de 2006 que analizó la exequibilidad del artículo 15 de la Le y 91 de 1989 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconocimiento acredita la actora.
sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconocimiento acredita la actora.
Finalmente solicita que en el evento en que se confirme la providencia se abstenga de condenar en costas ante la inexistencia de mala fe o temeridad en la actuación.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 17 de noviembre de 2021 7, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en secretaría por el término de 10 días, ante s de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que
6 Documento N° 13 Expediente Digital SAMAI 7 Documento N° 19 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00351-01
5 decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no
Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte actor a en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho a la señora Sandra Irene Sánchez Bernal al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a la señora Sandra Irene Sánchez Bernal a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que , consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y con po sterioridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su reconocimiento de ma nera condicionada.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
PRIMA DE MEDIO AÑO
Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
PRIMA DE MEDIO AÑO
Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00351-01
6 2º Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por manda to de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requis itos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así:
““ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada de l mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
La norma anterior fue declara parcialmente inexequible en los apartes tachad os,
cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
La norma anterior fue declara parcialmente inexequible en los apartes tachad os, mediante sentencia C409 de 1994 proferida por la Corte Constitu cional, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria.
Luego, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 del 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así:
“Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00351-01
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todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00351-01
7 PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional , para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005 , con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) sa larios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES8
- Copia de la cédula de ciudadanía perteneciente a l a señora Sandra Irene Sánchez Bernal en la que se aprecia que nació el 19 de diciembre de 1959.
- Copia incompleta de la Resolución N° 3740 de 4 de agosto de 2015, por m edio de la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor de la señora Sandra Irene Sánchez Bernal, en cuantía de $
de la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor de la señora Sandra Irene Sánchez Bernal, en cuantía de $ 2.119.427,00 a partir del 20 de diciembre de 2014, cuando conso lidó su estatus pensional al llegar a los 55 años.
- Petición radicada el 22 de octubre de 2019, por medio de la cual la parte actora solicita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá constancia del reconocimiento pensional y se profiera acto administrativo que le reconozca la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con los valores debidamente indexados.
- Oficio N° S-2019-195620 de 24 de octubre de 2019, por med io de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, haciendo referencia al “reintegro de los descuentos por conceptos de aporte en salud que se efectuaron sobre l as mesadas pensionales” da traslado de la petición anterior mediante radicado N° E2019-165768 a la Fiduprevisora S.A como vocera de los recursos del fondo.
- Petición presentada el 1 de noviembre de 2019, por la parte actora a la Fiduprevisora solicitando se expida constancia de reconocimiento de pensión, mesadas canceladas, suspensión y reintegro de los descuentos a salud e n mesadas adicionales y el pago de la prima de medio año.
- Oficio N° 20191073052491 de 27 de diciembre de 2019 profe rido por la
mesadas canceladas, suspensión y reintegro de los descuentos a salud e n mesadas adicionales y el pago de la prima de medio año.
- Oficio N° 20191073052491 de 27 de diciembre de 2019 profe rido por la Fiduprevisora, por medio del cual da respuesta a la petición de 1 de noviemb re de 2019 en forma negativa, argumentando la procedencia de realizar l os descuentos por concepto de aportes a salud en las mesadas adicionales y frente a la petición de reconocimiento de la prima de medio año, manifiesta que co n la
8 Documento N° 3 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-046-2020-00351-01
8 expedición del Acto Legislativo 01 de 2
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