TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00035-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00035-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INSUBSISTENCIA – Instituto Nacional de Vigila ncia de Medicamentos y
Alimentos INVIMA.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
Demandante: Sergio Isaza Sánchez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-046-2021-00035-01
Demandante: SERGIO ISAZA SÁNCHEZ
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
Tema: Insubsistencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 062
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad los
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 2020018543 del 08 de junio de 2020 , por medio de la cual se declaró insubsistente por calificación no satisfactoria el nombramiento en periodo de prueba realizado a Sergio Isaza Sánchez; ii) Resolución No. 2020025452 del 4 de agosto de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición impetrado contra el acto de insubsistencia , iii) Acta de evaluación definitiva periodo de prueba realizada por el Invima el 27 de febrero de 2020.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar al accionante en el cargo que venía ocupando oRadicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
Demandante: Sergio Isaza Sánchez
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2 en otro de superior jerarquía, ii) Pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la desvinculación y hasta cuando se haga efectiva la reincorporación, sin solución de continuidad, con sus incrementos e intereses respectivos, iii) Pagar 100 SMLMV a l actor por concepto de daño moral , iv) Sufragar las costas y; v) condenar en costas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Pagar 100 SMLMV a l actor por concepto de daño moral , iv) Sufragar las costas y; v) condenar en costas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La apoderada del demandante manifestó que, el señor Isaza cumplió con las exigencias académicas y de idoneidad necesarias para desempeñar el cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 de la planta global de empleos del INVIMA, en virtud del Concurso de Méritos No. 428 de 2016 adelantado por Ia CNSC, ocupando la posición seis (6) de las 6 vacantes ofertadas con Ia OPEC 41490.
Relata que , el 16 de octubre de 2018, el actor presentó petición ante el INVIMA, solicitando los parámetros para continuar con el trámite de posesión como Profesional Especializado, en el marco de la anterior convocatoria . Dando alcance a lo anterior, el 31 de octubre de 2018 la demandada le indicó que, ante la decisión del máximo órgano de lo Contenc ioso Administrativo referente a una medida cautelar, era deber del INVIMA cumplir la orden judicial proferida para la Convocatoria No. 428 de 2016, por lo que no expediría actos administrativos de nominación relacionados con esta.
Sostiene que, en el mes de abril de 2019 se comunicó vía telefónica con la oficina de Talent o Humano del INVIMA, donde le manifestaron que inicialmente estaban llamando a tomar posesi ón a las personas que hab ían obtenido sentencias de tutela favorables , por lo tanto, los demás elegidos, incluyendo al hoy actor, debían esperar.
inicialmente estaban llamando a tomar posesi ón a las personas que hab ían obtenido sentencias de tutela favorables , por lo tanto, los demás elegidos, incluyendo al hoy actor, debían esperar.
Afirma que, el 24 de mayo de 2019 remitió petición dirigida a la accionada, solicitando una vez más , ser nombrado y posesionado en el cargo de Profesional Especializado, dando cumplimiento al Concurso de Méritos No. 428 de 2016 , empero ante la falta de respuesta acud ió a esta jurisdicción a través de la acción de cumplimiento, que fue admitida por auto de 19 de junio de 2019.
Refiere que, por oficio No. 2350 -1291-19 de 18 de junio de 2019 , notificado mediante correo electrónico del 24 de julio de 2019, el INVIMA dio respuesta a la petición de nombramiento que elevó el señor Sergio Isaza Sánchez, señalándole que “su nombramiento estará entre los últimos en notificarse en el marco de la Convocatoria 428 de 2016” en tanto quien ocupaba el cargo enRadicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
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3 provisionalidad había informado sobre un diagnóstico de cáncer y se trataba de una persona con estabilidad laboral reforzada.
Agrega que, mediante Resolución No. 2019031323 de 24 de julio de 2019, el demandante fue nombrado en periodo de prueba para desempeñar el empleo
de una persona con estabilidad laboral reforzada.
Agrega que, mediante Resolución No. 2019031323 de 24 de julio de 2019, el demandante fue nombrado en periodo de prueba para desempeñar el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, de la planta global de personal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, tomando posesión el 8 de agosto de 2019 . Específica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.25 de la Ley 1083 de 2015, el periodo de prueba tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión, al término del cual, debía ser evaluado definitivamente por el jefe inmediato.
Acota que, después de la posesión, el 26 de agosto de 2019 se llevó a cabo la concertación de los compromisos. A la postre el 19 de noviembre de 2019 se suscribió Acta No. 1 “Evaluación parcial del desempeño laboral - periodo de prueba funcionarlo SERGIO ISAZA SÁNCHEZ” que da cuenta del seguimiento a compromisos funcionales y comportamentales en el periodo comprendido entre el 8 de agosto y 7 de noviembre de 2019.
Señala que , mediante Acta No. 2 de 27 de febrero de 2020 se realizó la evaluación definitiva del periodo de prueba de Sergio Isaza Sánchez para el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2019 y 7 de febrero de 2020180 días-, en la cual obtuvo como calificación definitiva del periodo de prueba el total de 38.73 que equivale al nivel no satisfactorio. Resalta que, contra la
periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2019 y 7 de febrero de 2020180 días-, en la cual obtuvo como calificación definitiva del periodo de prueba el total de 38.73 que equivale al nivel no satisfactorio. Resalta que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos por la demandada.
Advierte que, mediante Resolución No. 2020018543 del 8 de junio de 2020, notificada por correo electrónico el día 11 de junio de la misma anualidad, fue declarado insubsistente el nombramiento del señor SERGIO ISAZA SÁNCHEZ del cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18 de la Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías de la planta de personal globalizada del INVIMA, con fundamento única y exclusivamente en la calificación definitiva no satis factoria, decisión que “le trajo consigo un gran tristeza, frustración, desconsuelo, aflicción y congoja por la alta expectativa que tenía, al tratarse de un empleo de carrera donde esperaba estabilizarse” y le generó problemas económicos.
Indica que, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente su nombramiento, desatado mediante Resolución No. 2020025452 del 4 de agosto de 2020 , confirmando en todas sus partes la decisión primigenia y notificada vía correo electrónico el día 10 de agosto de 2020.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
Demandante: Sergio Isaza Sánchez
sus partes la decisión primigenia y notificada vía correo electrónico el día 10 de agosto de 2020.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
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3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Precisó que, la Evaluación del Desempeño Laboral de fecha 27 de febrero de 2020, realizada al señor Sergio Isaza Sánchez al ser un acto administrativo de calificación del servicio no constituye un acto administrativo definitivo, no siendo enjuiciable, al ser de trámite , sin perjuicio de que las irregulares presentadas en esta actuación puedan afectar la validez del acto definitivo, esto es, la insubsistencia, razón por la cual, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Evaluación del Desempeño Laboral de fecha 27 de febrero de 2020, precisando que en todo caso result aba necesario hacer un análisis de ese acto, comoquiera que sirve de fundamento para los actos de retiro del servicio.
Descendiendo al caso concreto, sintetizó los cargos del demandante así: “mora en el nombramiento, falta de ponderación entre la calificación parcial y la
servicio.
Descendiendo al caso concreto, sintetizó los cargos del demandante así: “mora en el nombramiento, falta de ponderación entre la calificación parcial y la calificación definitiva, a la falta de fijación de compromisos de mejoramiento, a la falta de competencia del funcionario evaluador, a la falta de notificación de la calificación definitiva, a la posible existencia de desviación de poder y falsa motivación” (sic).
Respecto de la mora en el nombramiento del demandante, advirtió que la misma se dio, en primer lugar, con ocasión de la suspensión de la Convocatoria Pública No. 428 de 2016 , por parte de la jurisdicción contenciosa, la cual solamente fue levantada mediante proveído de 15 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado. En segundo lugar, por cuanto la persona que venía desempeñando el cargo en el que fue nombrado el demandante acreditó una situación de especial protección , razón por la cual, de manera previa, la entidad tenía que realizar acciones afirmativas que permitieran la protección de sus derechos , informándole de ello al demandante mediante Oficio No. 2350 -1291-19 de 18 de junio de 2019 , advirtiéndole que su nombramiento sería de los últimos en realizarse, o en el caso de reubicarse la persona que tenía estabilidad laboral reforzada, se le nombraría de inmediato.
En lo concerniente a la ponderación entre la calificación parcial y la calificación definitiva, observó que, el día 19 de noviembre de 2019 se realizó evaluación de seguimiento al demandante durante el tiempo comprendido entre el 7 de agosto al 19 de noviembre de 2019, arrojando un resultado equivalente al
definitiva, observó que, el día 19 de noviembre de 2019 se realizó evaluación de seguimiento al demandante durante el tiempo comprendido entre el 7 de agosto al 19 de noviembre de 2019, arrojando un resultado equivalente al 66,5%. Al respecto, precisó que no es de recibo lo esgrimido por la parte actora sobre la existencia o realización de calificación parcial, toda vez que, aRadicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
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5 la luz del artículo 6 del Acuerdo No. 20181000006178 de 10 de octubre de 2018, no existió un cambio de evaluador o una interrupción en el periodo de prueba que diera lugar a ello. De modo que, independientemente del nombre que se le hubiera dado al acta del 19 de noviembre de 2019, lo cierto es que, no constituye una evaluación de desempeño parcial, sino una evaluación de seguimiento.
Ahora bien, analizada la evaluación de seguimiento, advirtió que el actor tenía serías falencias en la ejecución de sus funciones, pues contaba con reprocesos (devoluciones de trabajo), superación de los términos, confusión en la normatividad aplicable, por ello, la labor desarrollada por el demandante obtuvo apenas un puntaje igual a 66.5. Y, justamente, fueron esas falencias que determinaron la calificación insatisfactoria definitiva, pues las mismas se acentuaron, al punto que en la calificación definitiva alcanzó un puntaje igual al 38.73 -No satisfactorio-.
que determinaron la calificación insatisfactoria definitiva, pues las mismas se acentuaron, al punto que en la calificación definitiva alcanzó un puntaje igual al 38.73 -No satisfactorio-.
Igualmente, acotó que, si en gracia de discusión se aceptara que el acta de seguimiento realizada el día 19 de noviembre de 2019, en realidad se trata de un acta de calificación parcial de servicios, como lo aduce la parte actora; cierto es que al realizar la ponderación entre los puntajes obtenidos en la calificación parcial (66.5) y la calificación definitiva o segunda calificación (38.73), el resultado es un puntaje equivalente a 52.61, es decir, insatisfactorio.
De otro lado, sostuvo que no existió vulneración al debido proceso en tanto la accionada se ciñó al procedimiento establecido en la normatividad aplicable (Ley 909 de 2004, Acuerdo No. 20181000006178 de 10 de octubre de 2018, entre otros) respecto de la calificación del periodo de prueba. Asimismo, evidenció que a l señor Sergio Isaza le fue notificada la calificación, por ello, tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley en contra de esta (reposición, apelación); sin embargo, fueron rechazados por haberse incoado en forma extemporánea, según se evidencia en la Resolución No. 2020013259 de 7 de abril de 2020. Igualmente, el actor presentó recurso de queja en contra de la resolución que negó el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 202001 7443 de 29 de mayo de 2020.
Al respecto, acotó que , la notificación de la calificación no se realiza con
resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 202001 7443 de 29 de mayo de 2020.
Al respecto, acotó que , la notificación de la calificación no se realiza con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino con base en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 760 de 2005, entonces al actor le fue notificada la calificación de servicios el día 28 de febrero de 2020, como se afirma en la demanda y en la Resolución No. 2020017443 del 29 de mayo de 2020, sin que fuera necesario indicársele los recursos procedentes y el término previsto para ello.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
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6 De otro lado, advirtió que la entidad y el demandante concertaron los compromisos a evaluar, que se le realizó inducción , la evaluadora efectuó seguimiento de los compromisos, para lo cual utilizó la herramienta del diálogo; lo que denota que el Invima cumplió todas fases del proceso de evaluación de desempeño laboral establecidas en el artículo 2º del Acuerdo No. 20181000006178 de 10 de octubre de 2018 y en la calificación se valoró de manera objetiva cada uno de los compromisos comportamentales y funcionales concertados entre Sergio Isaza y Lucía Ayala Rodríguez, en calidad de directora de la Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías del INVIMA.
En cuanto a los compromisos de mejoramiento, señaló que, los mismos son
funcionales concertados entre Sergio Isaza y Lucía Ayala Rodríguez, en calidad de directora de la Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías del INVIMA.
En cuanto a los compromisos de mejoramiento, señaló que, los mismos son de carácter facultativo , no obligatorio; por ende, no se afecta el proceso de calificación si no se realizan , al tenor de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo No. 20181000006178 de 10 de octubre de 2018.
En lo concerniente a la competencia del evaluador, observó que, tanto la fijación de compromisos como la calificación de servicios fue realizada por Lucía Ayala Rodríguez, en calidad de directora en la Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías del INVIMA, dependencia en la que el actor prestó sus servicios, lo que permite inferir que la evaluadora s í tenía la competencia para calificar los servicios de Sergio Isaza, pues era su jefe inmediata. Además, evidenció que la concertación de compromisos se encuentra firmada por la referida directora, por el demandante y por la Coordinadora de Dispositivos Médicos; sin embargo, precisó que la firma de esta última no implica afectación o anulación de los compromisos como tampoco falta de competencia por parte de la directora.
Finalmente, agregó que si bien , en la demanda se afirmó que la calificación insatisfactoria del servicio del señor Sergio Isaza tenía como propósito favorecer a Nancy Noguera Bonilla, quien se venía desempeñando en dicho cargo hasta el nombramiento del accionante, y quien, además, ocupaba el puesto 7º en la lista de elegibles; lo cierto es que sobre el particular no obra
favorecer a Nancy Noguera Bonilla, quien se venía desempeñando en dicho cargo hasta el nombramiento del accionante, y quien, además, ocupaba el puesto 7º en la lista de elegibles; lo cierto es que sobre el particular no obra prueba ni un indicio que permita inferir que lo afirmado por el actor es verdad.
Así entonces, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante, a través de m emorial visible en el archivo 33 del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en tanto considera que la providencia recurrida incurrió en los siguientes yerros:Radicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
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Expresó que “no es cierto que el señor Sergio Isaza, manifestara en su interrogatorio que al momento de retirarse de la entidad existiera un cumulo de trabajo sin evacuar, tal y como lo dijo la entidad, no había pendientes acumulados”.
También, muestra su desacuerdo con lo indicado por el A quo respecto a que la notificación de la calificación no debía realizarse de conformidad con el artículo 67 del CPACA, sino en consideración a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 760 de 2005, pues esta última norma trae a colación la oportunidad
la notificación de la calificación no debía realizarse de conformidad con el artículo 67 del CPACA, sino en consideración a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 760 de 2005, pues esta última norma trae a colación la oportunidad de la calificación en periodo de prueba, es decir índica los plazos para calificar, más no de la notificación de esta, lo que en su sentir es una interpretación errada de la norma.
Sostiene que el fallador de instancia “consideró que el señor Sergio Isaza debía tener unos conocimientos previos del cargo, con lo que no estoy de acuerdo, ya que, los requisitos del concurso no lo exigían, por ser especiales del cargo, los únicos que tenían estos conocimientos eran los funcionarios que ya venían desempeñándolo en provisionalidad o como contratistas de la entidad, por lo que no fue equitativo exigirle la misma producción que a sus compañeros que tenían experiencia en ese cargo, más aun cuando no se le dieron las herramientas necesarias para hacerlo”.
En lo atinente al carácter facultativo de los compromisos de mejoramiento afirma que ello no es “óbice para que, las valoraciones de los ítems a mejorar se tornen en apreciaciones meramente subjetivas del evaluador, porque, si no s e pactan, y no se establecen evidencias medibles, es solo el parecer del evaluador el que indique si hubo o no progreso en el evaluado”.
Reitera que las actas de evaluación no fueron suscritas por quien evaluó , además que se declaró de oficio la excepción de inepta demanda -respecto de la nulidad de la Evaluación del Desempeño Laboral de fecha 27 de febrero de 2020-, a pesar de haberse saneado el litigio en la etapa oportuna para ello.
de la nulidad de la Evaluación del Desempeño Laboral de fecha 27 de febrero de 2020-, a pesar de haberse saneado el litigio en la etapa oportuna para ello.
En consecuencia, solicitó “una apreciación integral del material probatorio y se manifieste expresamente sobre lo concerniente a la violación del debido proceso en la notificación de los actos demandados y la falsa motivación y desviación de poder, ya que obra la lista de elegibles y tanto los testigos como la prueba documental allegada da cuenta que efectivamente se nombró a la funcionaria que había sido inicialmente removida del cargo para nombrar al demandante”.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
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8 Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si se desvirtuó la legalidad de l acto administrativo acusado, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Sergio Isaza Sánchez por calificación insatisfactoria, por la presunta violación a las reglas de competencia, debido proceso, falsa motivación de los actos y abuso del poder, como consecuencia de ello establecer si fue legalmente retirado de la carrera administrativa y, por lo tanto, si el actor tenía derecho a permanecer en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, de la planta global del Invima siendo pertinente ordenar su reintegro?.
2.2 De la Carrera administrativa.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.Radicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
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El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia
su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que “tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública”.
El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que los procesos de selección o los concursos se componen de las siguientes etapas:
“1. Convocatoria . La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas . Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los dif erentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. // La valoración de estos factores se ef ectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. // Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de
través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. // Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiq ue la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia deRadicado: 11001-33-42-046-2021-00035-01
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10 dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.// Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el
empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.
El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que
Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.
El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía des empeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos”. (Se resalta).
Teniendo en cuenta las etapas anteriores, “las pruebas que se realizan están dirigidas a identificar las cualidades, calidad y competencias de los candidatos, con el fin de determinar la idoneidad y aptitud para ejercer las funciones específicas de un cargo público. Con los puntajes obtenidos en t ales pruebas
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