TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00054-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00054-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013342046202100054-01
Demandante: NIYIRETH CASALLAS VANEGAS
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Niyireth Casallas Vanegas contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
La solicitud de acción de cumplimiento
La señora Niyireth Casallas Vanegas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997.
Las pretensiones son las siguientes.
“
PETICIÓN
Primera.- Ordénese a la Secretaría Distrital de Movilidad en cumplimiento al deber legal del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, extender la revocatoria directa a las Resoluciones sustentadas en las órdenes de comparendo no. 11001000000022803559, 11001000000022814412, 11001000000023442955, 110010000000250074653 por encontrarse bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la Resolución 1583 de 2020-.
11001000000023442955, 110010000000250074653 por encontrarse bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la Resolución 1583 de 2020-.
Segunda-. Ordénese a la Secretaría Distrital de Movilidad en cumplimiento del deber legal del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, invalidar el proceso de notificación personal de la Resolución 1583 del 2020-.
Tercera-. A consecuencia de la anterior petición, Ordénase a la Secretaría Distrital de Movilidad en cumplimiento al deber legal del artículo séptimo (7) de la Ley 1843 de 2017, restablecer los términos de las órdenes de comparendo indebidamente notificadas-.”.
Como fundamento de lo anterior la actora narró los siguientes hechos.2 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento El 2 de marzo de 2020, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. la revocatoria directa de 8 resoluciones sancionatorias por infracción a las normas de tránsito, fundamentada en que no se cumplió la Ley 1843 de 2017, y solicitó copia de la autorización expedida por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de las foto cámaras que sirvieron de base a los comparendos.
El 4 de marzo de 2020, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. dio respuesta a la solicitud. Manifestó que era procedente el estudio de revocatoria de 4 órdenes de comparendo y negó la solicitud de las otras 4, por cuanto sí se cumplió con el procedimiento establecido para la notificación.
la solicitud. Manifestó que era procedente el estudio de revocatoria de 4 órdenes de comparendo y negó la solicitud de las otras 4, por cuanto sí se cumplió con el procedimiento establecido para la notificación.
La actora esperó frente a la procedibilidad de la revocatoria de los 4 comparendos. Después de 4 meses sin obtener respuesta, interpuso acción de tutela con el fin de proteger el derecho al debido proceso administrativo. Esta acción, fue admitida en auto de 16 de julio de 2020 por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá.
La indebida notificación de las órdenes de comparendo se dio con motivo de la notificación a la residencia de la actora de la citación del mandamiento de pago No. 224040 de 31 de octubre de 2019, generado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. y solo hasta el momento de la citación tuvo conocimiento de la existencia de los comparendos, motivo por el cual solicitó su revocatoria.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. avocó conocimiento con respecto a la improcedencia de revocatoria directa de 4 comparendos y señaló sobre el particular: “Estos fueron remitidos a la dirección aportada en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Según información de la empresa de correspondencia fueron devueltos bajo la misma causal de “NO EXISTE” hecho que no es atribuible a la administración.”.
La situación anterior, hubiese imposibilitado al Organismo de Tránsito enviarle a la actora cualquier tipo de comunicaciones al no contar con información sobre la residencia en la base de datos del RUNT, por lo que resultaría legítimo realizar las notificaciones por aviso.
De la información de residencia aparentemente tenía acceso el Organismo de
actora cualquier tipo de comunicaciones al no contar con información sobre la residencia en la base de datos del RUNT, por lo que resultaría legítimo realizar las notificaciones por aviso.
De la información de residencia aparentemente tenía acceso el Organismo de Tránsito, a través de las bases de datos que posee, pues en la respuesta a la solicitud de revocatoria de la actora, se adjuntó información del domicilio.3 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento Lo anterior, evidencia que el Organismo de Tránsito tuvo la posibilidad de tener información de la residencia, pero en una errada comprensión de la etapa de notificación por aviso se publicaron exclusivamente las órdenes de comparendo a través de su página web, pese a que la Ley 1437 de 2011 prevé que dicha publicación en la web solo procede cuando se desconoce la información del destinatario.
En fallo de tutela de 28 de julio de 2020, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción en cuanto a la transgresión del derecho al debido proceso, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. notificar el contenido de la Resolución No. 1583 de 2020, expedida por dicha dependencia.
El 26 de agosto de 2020, la actora propuso incidente de desacato del fallo de tutela. El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante auto de 18 de septiembre de 2020, requirió al representante legal de la Secretaría de Movilidad de Bogotá
El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante auto de 18 de septiembre de 2020, requirió al representante legal de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., para que diera cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes.
El 21 de septiembre de 2020, la actora recibió a su correo electrónico una solicitud de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. para que se presentara personalmente con el fin de notificar la Resolución No. 1583 de 2020.
El 24 de septiembre de 2020, la actora se dirigió a la entidad y allí el funcionario le entregó el mismo oficio de respuesta de 4 de marzo de 2020 sobre la solicitud de revocatoria, situación que puso en conocimiento del juzgado que profirió la orden de tutela.
El juzgado aludido, en la decisión del incidente, señaló que “Cotejando la solicitud y la respuesta informada, se tiene en hora actual, la pasiva respondió el derecho de petición y lo notificó al accionante.”.
Se vulneró el derecho al debido proceso al no realizar la notificación de la Resolución No. 1583 de 2020, mediante la cual se revocaron cuatro resoluciones sancionatorias por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.
Contestación4 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C, contestó la demanda en los siguientes términos.
La accionante pretende que con la acción de cumplimiento se decrete la revocatoria directa de la resolución que la declara contraventora en relación con varios
términos.
La accionante pretende que con la acción de cumplimiento se decrete la revocatoria directa de la resolución que la declara contraventora en relación con varios comparendos, por considerar que no fue notificada en debida forma.
De esta manera, busca revivir oportunidades que dejó fenecer para controvertir la sanción impuesta por el organismo de control, pero no pretende que se aplique un precepto legal o un acto administrativo.
La acción de cumplimiento es subsidiaria. Debe ser utilizado si no existe otro medio idóneo para dar cumplimiento al precepto normativo.
El Juez Constitucional debe analizar la procedencia de la acción de manera objetiva, teniendo en cuenta los presupuestos de subsidiariedad y que la parte actora compruebe el perjuicio irremediable que motive su actuación.
La accionante no acudió a la acción de nulidad y restablecimiento para solicitar el reconocimiento que pretende. Este es el mecanismo que corresponde.
El procedimiento que surge por la infracción de las normas de tránsito, es un procedimiento que se desarrolla en ejercicio de la facultad sancionatoria de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., en virtud del Decreto 672 de 2018.
Si la actora considera que alguna actuación relacionada con la imposición de una infracción de tránsito se realizó desconociendo el Código Nacional de Tránsito o demás disposiciones expedidas en virtud de la Emergencia económica, social y ecológica, debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones dispuestas para ello.
Realizada al administrado la notificación en debida forma de la imposición de la
ecológica, debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones dispuestas para ello.
Realizada al administrado la notificación en debida forma de la imposición de la orden de comparendo, este tiene la posibilidad de utilizar los medios procesales que la ley le otorga para ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación, so pena de que, si no hace uso de ellos o deja vencer esa oportunidad, se produzcan consecuencias desfavorables a sus pretensiones.5 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., no vulneró ninguno de los derechos indicados en la demanda, teniendo en cuenta que los comparendos Nos. 11001000000022814412 de 21 de enero de 2019 y 11001000000023442955 del 19 de junio de 2019, no se encuentran bajo los mismos presupuestos jurídicos de la Resoluciones Nos. 1583 de 2020 y 445 de 2021.
La notificación de la Resolución No. 1583 de 2020, se realizó de acuerdo con las normas de ley.
Con respecto a las órdenes de comparendo Nos. 1100100000002283559 del 25 de enero de 2019 y 1100100000002574653 de 8 de diciembre de 2019, se emitió la Resolución No. 445 del 2021, mediante la cual se ordenó revocar las resoluciones en las cuales se declaró a la accionante como contraventora, de manera equivocada, y dicha resolución se encuentran actualmente en proceso de notificación.
Resolución No. 445 del 2021, mediante la cual se ordenó revocar las resoluciones en las cuales se declaró a la accionante como contraventora, de manera equivocada, y dicha resolución se encuentran actualmente en proceso de notificación.
Hay carencia de objeto frente a los comparendos indicados, como también con respecto a los comparendos Nos.11001000000022803559 del 25 de enero de 2019, 11001000000022814412 de 31 de enero de 2019, 11001000000023442922 de 19 de junio de 2019 y 11001000000025074653 de 8 de diciembre de 2019, porque fueron revocados mediante Resolución No.1583 de 2020.
En conclusión, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo y la demandante no aportó prueba alguna de la omisión en la que incurrió la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.
Sentencia de Primera Instancia
A través de proveído de 25 de marzo de 2021, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dispuso.
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por la señora NIYIRETH CASALLAS VANEGAS contra la
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
D.C., conforme se advierte en la parte motiva de la presente providencia. (…).”.
Las razones que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.6 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento
sentido indicado se resumen a continuación.6 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento Se encuentra acreditado que el accionante dio cabal cumplimiento al presupuesto establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
Sin embargo, las pretensiones de la demanda no guardan congruencia con el derecho de petición a través del cual se pretendía constituir en renuencia.
Como se indicó con anterioridad, en la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos 67 de la Ley 1437 de 2011 (notificación personal) y 93 ibídem (causales de revocación).
Esta última, por errores en la notificación de los comparendos, mientras que en la constitución en renuencia las pretensiones están encaminadas a la obtención de la revocatoria por el incumplimiento de las normas sobre señalización de las cámaras.
La demandante no agotó el requisito de procedibilidad con respecto al cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no habrá pronunciamiento con respecto a este y se estudiará la procedencia de la acción en relación con la solicitud de revocatoria directa, establecida por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
La acción de cumplimiento resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa a través de los cuales se puede lograr el cumplimiento de la Ley.
El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, no contiene una obligación de hacer para la administración. No contiene un mandato imperativo e inobjetable.
Por tanto, se evidencia que las pretensiones de la demanda van más allá del
El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, no contiene una obligación de hacer para la administración. No contiene un mandato imperativo e inobjetable.
Por tanto, se evidencia que las pretensiones de la demanda van más allá del cumplimiento estricto del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se debe realizar un estudio detallado y de fondo con respecto a cada acto administrativo, y el juez constitucional está imposibilitado para ello, pues no tiene la competencia, en la medida en que aquella recae en la administración y en el juez natural.
En efecto, la revocatoria directa implica que la administración, por solicitud del interesado o de oficio, revierta las decisiones adoptadas con anterioridad.
Sobre el juez natural, se encuentra que el medio de control para debatir la legalidad de un acto administrativo definitivo y el consecuente restablecimiento del derecho7 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Se observa que en la demanda, la accionante reconoce la existencia de otros medios de control que permiten conjurar la vulneración de sus derechos, e incluso sostiene que es posible ejercer el derecho de defensa dentro del proceso contravencional, sin tener que recurrir a acciones judiciales que impliquen mayores gastos.
Lo anterior, implica determinar que a pesar de que existe otro medio de control para lograr el cumplimiento efectivo de la norma, la acción de cumplimiento sería procedente, por existir un perjuicio grave e inminente para el accionante, sin
gastos.
Lo anterior, implica determinar que a pesar de que existe otro medio de control para lograr el cumplimiento efectivo de la norma, la acción de cumplimiento sería procedente, por existir un perjuicio grave e inminente para el accionante, sin embargo la parte actora ni alegó ni demostró la existencia de tal situación.
Pese a la improcedencia de la acción, la entidad demandada no incumplió el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que resolvió la petición de la accionante, pues accedió a la revocatoria de las resoluciones que la declararon contraventora de los comparendos Nos. 110010000000 21457931 de 6 de noviembre de 2018, 110010000000 21481770 de 26 de noviembre de 2018, 11001000000021465491 de 28 de noviembre de 2018,110010000000 22773803559 de 25 de enero de 2019 y 110010000000 25074653 de 8 de diciembre de 2019, por considerar que el comparendo se había notificado de forma irregular.
Las órdenes de comparendo 110010000000 11814412 de 31 de enero de 2019 y 110010000000 23442955 de 19 de junio de 2019, se notificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en la dirección del domicilio registrado por el demandante en el RUNT.
La impugnación
En escrito radicado el 7 de abril de 2021, a través del correo electrónico del Juzgado de Primera Instancia, la señora Niyireth Casallas Vanegas presentó recurso de
registrado por el demandante en el RUNT.
La impugnación
En escrito radicado el 7 de abril de 2021, a través del correo electrónico del Juzgado de Primera Instancia, la señora Niyireth Casallas Vanegas presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con base en los argumentos que serán expuestos más adelante.
Actuación procesal
Mediante auto de 26 de febrero de 2021, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito8 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Secretario de Movilidad de Bogotá D.C. y le otorgó un término de tres (3) días para contestar.
En memorial radicado el 3 de marzo de 2021, la actora solicitó al juzgado que se adicionara la providencia del auto admisorio, en el sentido de incluir el cumplimiento de los artículos 67 de la Ley 1437 de 2011 y 7 de la Ley 1843 de 2017, pretensiones que también se formularon en el escrito de la demanda.
En escrito radicado dentro del término concedido, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., contestó la demanda.
En providencia de 12 de marzo de 2021, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se pronunció sobre la solicitud de adición de la actora, en el sentido negarla, por cuanto en el auto de 26 de febrero de 2021, se admitió la demanda sin excluir pretensión alguna.
de Bogotá D.C., se pronunció sobre la solicitud de adición de la actora, en el sentido negarla, por cuanto en el auto de 26 de febrero de 2021, se admitió la demanda sin excluir pretensión alguna.
Si bien en dicho auto se consignó que una de las pretensiones de la demanda estaba relacionada con la revocatoria de unos comparendos de tránsito, la demanda se admitió sobre todas las pretensiones, incluida la relacionada con el cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Además, en dicha providencia se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la demanda.
El 23 de marzo de 2021, la actora adjuntó la Resolución No. 445 de 2021, mediante la cual la Secretaría de Movilidad revocó las resoluciones Nos. 330090 y 1377184 de 4 de mayo de 2019 y 2 de octubre de 2020, respectivamente.
El 25 de marzo de 2021, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la señora Niyireth Casallas Vanegas.
El 7 de abril de 2021, la señora Niyireth Casallas Vanegas presentó impugnación contra la sentencia de 25 de marzo de 2021.
En auto de 12 de abril de 2021, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., concedió en el efecto suspensivo la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 y remitió el expediente9 Exp. No. 11001333420202100054-01
D.C., concedió en el efecto suspensivo la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 y remitió el expediente9 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Consideraciones de la Sala
Con el fin de resolver sobre el caso concreto, la Sala indicará, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad responsable de su acatamiento omita su observancia.
Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, que consagró la acción en los siguientes términos.
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”.
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
1. Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
1. Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
2. Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3. Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.10
Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento
4. Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.
5. Artículo 9. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos.
6. Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la
garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”.
Dicho en otros términos, para que se acceda a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando
es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU).11 Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento Una vez expuesto el marco jurídico general que regula el presente medio de control, la pasará la Sala a analizar los argumentos de la apelante.
(i) En cuanto a la constitución en renuencia con respecto al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, menciona la impugnante que sí se constituyó en renuencia a la demandada a través del escrito de oposición al incidente de desacato de la acción de tutela, aludido más arriba, teniendo en cuenta que la renuencia no tiene formalidades expresas.
Además, de no proceder el estudio sobre el incumplimiento formulado, se daría lugar a un perjuicio irremediable, en la medida en que lo pretendido es la ineficacia de la Resolución No. 1538 de 2020, razón por la cual no existe otro medio judicial que sea idóneo para lograr dicha finalidad.
Al respecto la Sala considera.
La Sala estima pertinente aludir, en primer orden, a la siguiente sentencia del H.
que sea idóneo para lograr dicha finalidad.
Al respecto la Sala considera.
La Sala estima pertinente aludir, en primer orden, a la siguiente sentencia del H. Consejo de Estado2, en la que se indicaron las características que debe cumplir el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, en el marco de la acción de cumplimiento.
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma o el acto administrativo. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
2 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
2 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA.12
Exp. No. 11001333420202100054-01
Demandante: Niyireth Casallas Vanegas.
Medio de control de cumplimiento
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos3.
En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala).
Igualmente, el H. Consejo de Estado ha señalado4.
“De conformidad con la norma transcrita, para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos:
a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas
como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos:
a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos,
b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,
c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y,
d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.
e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud.5 (…)” (Destacado por la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho consider
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