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TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00076-01-(18-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00076-01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-05-082 AT

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11-001-3342-046-2021-00076-01

ACCIONANTE: XIOMARA NARVÁEZ PITA

ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE C RÉDITO EDUCATIVO

Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el re curso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derec ho fundamental de pet ición de la señora XIOMARA NARV ÁEZ PITA co nforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Est udios Técnicos en el Exterior – ICETEX, para que en el término de cuaren ta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pro ceda a poner en conocimiento de la señora XIOMARA NARVÁEZ PITA la comunicación del 19 de marzo de 2021, que atiende la solicitud presentada el 8 de febrero del año en curso.

presente sentencia, pro ceda a poner en conocimiento de la señora XIOMARA NARVÁEZ PITA la comunicación del 19 de marzo de 2021, que atiende la solicitud presentada el 8 de febrero del año en curso.

TERCERO. EXHO RTAR al representante legal del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX o al funcionario competente, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991). (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. M etodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hecho s, p retensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplica ción de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00076-01

Accionante: Xiomara Narváez Pita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora XIOMARA NARVÁEZ PITA, interpuso acción de tutela en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉ DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉ CNICOS EN

La señora XIOMARA NARVÁEZ PITA, interpuso acción de tutela en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉ DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉ CNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, al considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental de petición.

En relación, expone que el 08 de febrero del año 2021, bajo el radicado No. CAS-10504876-K9H2P3, radicó derecho de petición ante el ICETEX a fin de que le remitieran copia del contrato, pagaré y demá s documentos que hicieran parte integral del crédito No. 634941 de la línea Exterior US$8000.

Sin embargo, argumenta que la entidad no dio respuesta a s u solic itud dentro del término previsto legalmente para tal fin.

2. Posición de la entidad demandada.

La apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR informó que, acorde con la verificación efectuada por las Vicepresidencias de Crédito y CobranzaGrupo de Crédito y de Operaciones, y de Tecnología - Grupo de Administración de Cartera, se logró validar en los aplicativos del ICETEX que la accionante es beneficiaria de un crédito con solici tud No. 634941 de líneas tradicionales Exterior US$8.000 20/80 modalidad matricula.

De igual forma, precisó lo pertinente a los giros por rubro de matrícula y pagos efectuados por la señora XIOMARA NARVÁEZ PITA, encontrándose que el estado financiero de la obligación, a fecha d e corte del 18 de marzo de

De igual forma, precisó lo pertinente a los giros por rubro de matrícula y pagos efectuados por la señora XIOMARA NARVÁEZ PITA, encontrándose que el estado financiero de la obligación, a fecha d e corte del 18 de marzo de 2021, está al día, en donde el valor de la próxima cuota es de $254.870.18 y presenta un saldo total de $7.486.488.75. Anexándose como soporte de ello, copia de las garantías y la respectiva carpeta de la obligación. Lo anterior, a su vez, fue puesto de presente a la actora el 19 de marzo del año en curso, como respuesta su derecho de petición, junto con los demás documentos solicitados.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la señora XIOMARA NARVAEZ PITA, lo anterior, como quiera que si bien la entidad acreditó haber proferido respuesta de fondo a la solicitud de la accionante -aun cuando ésta fuere tardía-, no acr editó haber remitido la contestación a los medio s de notificación que ésta refirió en su solicitud, de modo que a juicio del a quo persiste la vulneración del derecho fundamental.Expediente No. 2020-00076-01

Accionante: Xiomara Narváez Pita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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4. Impugnación.

La apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO

Accionante: Xiomara Narváez Pita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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4. Impugnación.

La apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR , presentó impugnación al fallo de tutela indicando que, en cumplimiento de la orden de t utela, el 06 de abril de 2021 se remitió la respuesta de la entidad a los correos dispuestos para tal fin por la accionante.

Con todo, precisa que el fallo de tutela enuncia que en el escrito de petición, la parte actora allegó co mo única dirección para notificaciones por vía correo electrónico , el sig uiente: xiomynarvaez@hotmail.com, sin embargo, desconoció el juez de tutela que en el esc rito de la acción constitucional indicó que recibiría respuestas o comunicacion es al correo electrónico asuarez@medpracticeprotection.com, dirección electrónica a la cual se remitió la respuesta el 19 de marzo de 2021.

En tal virtud, solicita se rev oque la decisión d e primera instancia y en su lugar se deniegue la solicitud de amparo de tutela.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta C orporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Prese nte Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala det erminar si: ¿El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Es tudios Técnicos en el Ex terior – ICETEX ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuesti ón planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venidoExpediente No. 2020-00076-01

Accionante: Xiomara Narváez Pita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le a siste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le a siste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anter ior, la satisfacción de este derecho se e ncuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sen tido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derec ho mencionado. En efecto, la respuesta pu ede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asu nto plant eado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de maner a clara, precisa y congruente con lo soli citado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por l a

puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por l a jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena record arlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fond o, de man era clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las disti ntas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a tér mino espe cial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, p ara todos los efectos legales, que la respectiva s olicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la

dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, p ara todos los efectos legales, que la respectiva s olicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos alExpediente No. 2020-00076-01

Accionante: Xiomara Narváez Pita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí se ñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá excede r del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinaria s, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la si tuación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para a tender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán re solverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición

de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguient e a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2020-00076-01

Accionante: Xiomara Narváez Pita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 pensiones, asignaciones de retiro, convali dación de estudios, l icencias de construcción etc.

(ii) Caso Concreto

La Sala se propondr á a continuación resolver si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Es tudios Técnicos en el Ex terior – ICETEX ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.

En esa medida, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene de un lado que la señora XIOMARA NARVÁEZ PITA, en ejercicio de su derecho de petición, radicó escrito el 8 de febrero de 2021, dirigido al Instituto

En esa medida, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene de un lado que la señora XIOMARA NARVÁEZ PITA, en ejercicio de su derecho de petición, radicó escrito el 8 de febrero de 2021, dirigido al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, en el cual requirió se le remitiera “el contrato, pagaré y comunicaciones que se hayan dado con ocasión del c rédito No. 63494” ; de otra parte , se encuentra acreditado que la entidad profirió respuesta a la petición de la accionante el 19 de marzo d e 2021 , esto es, en el marco de la presente actuación judicial.

Analizada la respuesta otorgada a la señora XIOMARA NARVÁEZ PITA, se tiene que el ICETEX en su contestación le informó a la acci onante todo lo pertinente frente al estado actual de su crédito. Consecuente con esto, se le remiti eron los documentos que en su momento fueron anexados por la parte interesada para soportar su solicitud de crédito, así como los respectivos formularios firmados por la beneficiaria y el deudor solidario; además, en lo que atañe al pagaré y comunicaciones que se hayan dado con ocasión del crédito No. 63494, se adjuntó copia del este identificado con número 63516133 y la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del mi smo. Además, se allegaron todos l os escritos dirigidos al ICETEX en torno a la obligación adquirida, como lo fueron, solicitudes relacionadas con el desembolso del crédito, ampliación de plazo para su pago y respuestas suministradas.

ICETEX en torno a la obligación adquirida, como lo fueron, solicitudes relacionadas con el desembolso del crédito, ampliación de plazo para su pago y respuestas suministradas.

En virtud de lo anter ior, como quiera que s e dio una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo requerido , s ería del caso precisar la conc urrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, tal como lo ad virtió el a quo la e ntidad accionada no remitió la respuesta a l correo electrónico que la peticionaria indicó en su solicitud, de manera que no estaba acreditada su puesta en conocimiento de la interesada.

En su ma, se confirmará la decisión de l a quo de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, sin embargo, en torno a su cumplimiento se declarara la con currencia del hecho superado como quiera que la entidad acreditó en su escrito de impugnación haber remitido la respuesta proferida a la petición de la acciona nte al correo electrónico que ésta dispuso para su notificación.Expediente No. 2020-00076-01

Accionante: Xiomara Narváez Pita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pr oferida por el 26 de marzo de 20 21

Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pr oferida por el 26 de marzo de 20 21 por el Juz gado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C. y en cuanto a su cumplimiento declara la configuración de hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (1 0) días siguientes a la ejecutoria de est a providencia, e nvíese el expediente a la H. Corte Constitucional par a su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se g arantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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