TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00080-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2021-00080-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-046-2021-00080-01
Accionante: JEISON SMITH GARCÍA PARADA
Accionada: POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Al momento de presentación de la acción de tutela se encuentra vinculado a la Policía Nacional (en calidad de auxiliar de policía – prestando servicio militar), en el municipio de Caucasia – Antioquia.
En el mes de noviembre de 2020 tuvo un accidente cayéndose de una montaña dentro de la institución en su calidad de auxiliar de policía, por lo que fue atendido por el personal de la ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita con NIT 890980757, obteniendo diagnostico de luxación de hombro, es decir, se le sale el hombro (manguito rotador) y luxación de muñeca.Dte: Jeison Smith García Parada
con NIT 890980757, obteniendo diagnostico de luxación de hombro, es decir, se le sale el hombro (manguito rotador) y luxación de muñeca.Dte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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El veinte (20) de febrero de 2021 fue ordenado por el médico, el examen de resonancia magnética de articulaciones de miembro superior – Doctor Uriel García de la ESE.
A la fecha no le han cumplido con la orden antes descrita, ningún examen de resonancia para saber si le hacen la operación y el dolor en su cuerpo es impresionante, tanto que ya el dolor le irradia por la espalda, cuello, cabeza y brazo, imposibilitándolo totalmente para cumplir co n sus funciones de auxiliar de policía.
Se ha acercado al centro médico de la Policía Nacional en Bogotá varias veces y la única respuesta que obtiene es que lo van a llamar, pero nunca lo llaman, afectando su salud tanto que del dolor no puede dormir.
Finalmente indica que se encuentra terminando su servicio militar de policía en la ciudad de Bogotá D.C., y no sele ha prestado servicio médico ni autorizado las órdenes médicas.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Solicito al Honorable Juez, proteger mi Derecho Fundamental a la salud en conexidad con la vida, ordenando a las entidades accionadas, la prestación de todos los exámenes y diagnósticos (tratamiento integral) que mi cuerpo necesite, toda vez que en estos momentos no puedo dormir del dolor.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
accionadas, la prestación de todos los exámenes y diagnósticos (tratamiento integral) que mi cuerpo necesite, toda vez que en estos momentos no puedo dormir del dolor.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, decidió : (i) admitir la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita, (ii) vincular a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y, (iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de laDte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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notificación de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo de 2021, el A-quo vinculó a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y al Hospital Central de Bogotá, concediéndoles el término de un (1) días para que presentaran el informe respectivo.
4. Contestación de la demanda
4.1 ESE Hospital César Uribe Piedrahita
El Gerente de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita , mediante memorial con radicado No. 202130600009141 del diecinueve (19) de marzo de 2021, manifestó que, los hechos referidos en la presente acción constitucional son
El Gerente de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita , mediante memorial con radicado No. 202130600009141 del diecinueve (19) de marzo de 2021, manifestó que, los hechos referidos en la presente acción constitucional son ciertos, toda vez que la institución hospitalaria atendió al accionante por el problema de salud referido, por lo tanto, el día 20 de febrero de 2021 el médico Uriel García prescribió la realización de un examen de resonancia magnética de articulaciones de miembro superior el cual se debe realizar con prontitud, porque el estado de salud de este así lo requiere.
Considera necesario que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorice al accionante los procedimientos médicos ordenados para proceder a realizar las intervenciones quirúrgicas prescrita s por el profesional de la salud.
Sostiene que la Ese cumplió la función indicada en el Sistema Integral de Salud hasta donde le corresponde por ley, que es diagnosticar al paciente, formulando los medicamentos y tratamientos que se encuentren o no dentro del PBS (Plan de Beneficios de Salud), posteriormente a este proceso, quien tiene la obligación de ordenar hacer los exámenes, o entregar medicamentos o realizar los procedimientos quirúrgicos diagnosticados, de acuerdo a la Resolución 3512 de 2019, es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.Dte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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Por lo tanto, no está la ESE obligada a cumplir con las exigencias del accionante, toda vez que es su obligación entregar las coberturas de salud establecidas en la resolución del Ministerio de Salud, siempre y cuando la
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Por lo tanto, no está la ESE obligada a cumplir con las exigencias del accionante, toda vez que es su obligación entregar las coberturas de salud establecidas en la resolución del Ministerio de Salud, siempre y cuando la EPS, en este caso la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo autorice.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que esa no es una EPS, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos en relación con la autorización de procedimientos médicos.
4.2 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
El Líder del Procesos de Tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante oficio remitido vía correo electrónico el veintitrés (23) de marzo de 2021, manifestó que, la parte accionante de manera reiterativa ataca la buena fe procesal y la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, haciendo uso indebido de esta en particular, cuando se constata que la parte actora acudió en otra ocasión a presentar tutela ante otras corporaciones.
Por lo anterior, indicó que adjuntaría el escrito d e tutela y el auto admisorio que profirió el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con radicado No. 2021-00046-00.
Sostiene que con el fin de dar cabal cumplimiento a la acción de tutela, informa que la unidad responsable de la prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá liderada por la señora Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, y como superior jerárquico encargado de verificar los
informa que la unidad responsable de la prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá liderada por la señora Mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en las prestación de los servicio de salud , es el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 -Bogotá, el cual es liderado por el Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés.Dte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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4.3 Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Bogotá, de la Policía Nacional.
El Deje de la Regional de Aseguramie nto en Salud No. 1 de la Policía Nacional, mediante oficio con radicado No. S -2021-123137-MEBOGRASES-ASJUR-1.5 del veinticuatro (24) de marzo de 2021, manifestó que, en la actualidad el accionante tiene servicios de salud activos en la ciudad de Bogotá, por lo que la Jefe del Grupo de la Unidad Prestadora en Salud de Bogotá, remite informe sobre las atenciones en salud prestadas al usuario.
Así mismo indicó que la Jefe del Grupo de Suministro de Medicamentos de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, emitió informe sobre la dispensación, entrega o reclamo en servicio farmacéuticos de medicamento de la usuaria y a la fecha no tiene medicamentos pendientes por dispensar.
El Jefe de la Regional de Soporte y Aseguramiento de Servicios de alto Impacto, emite informe sobre la asignación de cita de resonancia magnética de articulación de miembro superior.
a la fecha no tiene medicamentos pendientes por dispensar.
El Jefe de la Regional de Soporte y Aseguramiento de Servicios de alto Impacto, emite informe sobre la asignación de cita de resonancia magnética de articulación de miembro superior.
Teniendo en cuenta que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en salud No. 1 no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicita denar la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha Regional si ha dado cumplimiento a la prestación dl servicio de salud como se evidencia en las atenciones y asignación de cita requerida.
Solicita en el evento de no ser tenidas en cuenta las consideraciones expuestas, se faculte a la Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, el recobro al ADRE S en un 100% por los gastos en que esta incurra en cumplimiento del fallo condenatorio por los servicios médicos, medicamentos, insumos o cualquier otro concepto por fuera del POS de las SSMP.Dte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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4.4 Hospital Central de la Policía Nacional
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, mediante oficio con radicado No. S -2021-017377-DISAN-DIREC-HOCEN-ASJUR1.5 del veintiséis (26) de marzo de 2021, manifestó que, remitió por competencia la acción de tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá, como responsable de la atención extern a de pacientes, teniendo en cuenta que el objeto de la pretensión del hoy accionante se dirige a la asignación de
acción de tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá, como responsable de la atención extern a de pacientes, teniendo en cuenta que el objeto de la pretensión del hoy accionante se dirige a la asignación de cita médica para la realización de examen de resonancia magnética, orden radicada en la oficina de la referencia y contrarreferencia de la men cionada Regional.
Indica que la atención externa de pacientes, entrega de medicamentos e insumos para los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se realiza a través de la Regional de Aseguramiento en Salud no. 1 Bogotá, como unidad encar gada de la atención externa de los usuarios del subsistema de la Policía Nacional, siendo la mencionada Regional la indicada para emitir respuesta dentro de la presente tutela.
Señala que de conformidad a la competencia que le asiste al hospital Central de la Policía Nacional en cumplimiento a su misionalidad es la atención de pacientes en el servicio de urgencias, hospitalización, procedimiento médicos y quirúrgicos de alta complejidad y como quiera que la actuación desplegada por el Hospital Central en t odo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no debe proceder la presente tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial deDte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial deDte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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Bogotá D.C. – Sección Segunda, se resolvió: (i) NEGAR el amparo de los derechos invocados por el accionante.
El A-quo argumentó que, al ir encaminadas las pretensiones del actor a un tratamiento integral, no es posible accederse a tal solicitud, toda vez que mal haría el Juez en sede constitucional, ordenarle a las accionadas llevar a cabo un tratamiento incierto o futuro que no está prescrito por un profesional de la salud.
Por lo anterior, centró su atención sólo en aquellos servicios que hayan sido previamente ordenados por el médico tratante, pues es este profesional el que cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento a la luz de las condiciones particulares de cada paciente.
En este orden de ideas y de acuerdo con las pruebas, únicamente ese observa formulado el examen denominado resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro superior, ahora bien, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó informe en el que se comprueba que se autorizó el referido examen, indicándole al paciente fecha, hora y lugar.
Igualmente se acreditó que mediante comunicación telefónica, se notificó la anterior decisión al accionante, garantizándole así el derecho a la salud alegado como vulnerado, razón por la cual, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Frente a l a presunta temeridad señaló que consultada la página web de la
alegado como vulnerado, razón por la cual, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Frente a l a presunta temeridad señaló que consultada la página web de la rama judicial, no se registraron más procesos a nombre del actor, motivo por el cual no se aprecia que se esté frente a la figura de la temeridad.
6. El escrito de impugnaciónDte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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El accionada mediante memorial correo electrónico remitido el nueve (9) de abril de 2021, presentó impugnación contra el fallo de fecha cinco (5) de abril de 2021, argumentando que, Si bien es cierto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió nueva orden médica con fecha seis (6) de abril de 2021, también lo es que, la orden ya había sido expedida desde el 20 de febrero de 2021 por el médico Uriel García de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita.
Sostiene que a la fecha 9 de abril de 2021 la Policía Nacional no ha cumplido su deber con él como auxiliar de policía de proteger su derecho a la salud, toda vez que no le han atendido y la expedición de la nueva orden puede nuevamente durar meses para su cumplimiento, razón por la cual su salud sigue estando en peligro, ya que el dolor en su cuerpo y humanidad es insoportable, al punto que no lo deja dormir ni tampoco realizar las funciones diarias, pues el dolor es fuerte.
4. CONSIDERACIONES
4. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución
diarias, pues el dolor es fuerte.
4. CONSIDERACIONES
4. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Dte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante si debe confirmarse o revocarse la sent encia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el señor Jeison Smith García Parada, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida.
3.1 Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela.
Respecto al derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, la H. Corte Constitucional en sentencia T -010 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo:
“El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto se complementa con los diferentes instrumentos
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Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección.
En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)”.
Respecto de lo anterior, es preciso señalar que referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación que mediante la sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no
dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”.
Sobre esa base, sostuvo la Corte en reciente sentencia T – 579 de 2017 que “(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se re strinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible ”. De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.Dte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.Dte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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Con fundamento en lo anterior, ha resaltado la Corte que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente”.
En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componentes y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De la jurisprudencia constitucional antes transcrita, se tiene que, en desarrollo de los mandatos constitucionales, le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, esto con el fin de permitir que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
4. Caso en concreto
En el presente caso, el señor Jeison Smith García Parada actuando en nombre propio , pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, diagnóstico y vida, supuestamente vulnerado s por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que la entidad no le ha realizado la
nombre propio , pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, diagnóstico y vida, supuestamente vulnerado s por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que la entidad no le ha realizado la resonancia magnética de articulación de miembro superior.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, el accionante fue diagnosticado con una luxación de la articulación del hombro y esguinces y torcedura de la muñeca, otorgándole una incapacidad médica de treinta (30) días; por tal motivo, el galeno vio la necesidad de formular una resonancia magnética de articulaciones de miembro superior.
Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y las contestaciones allegadas se tiene que, si bien es cierto , al accionante se le autorizó la ci ta médica para el examen de resonancia magnética de articulación de miembroDte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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superior para el día veintiséis (26) de marzo de 2021 a las 12:00 en el Servicio de imágenes diagnosticas del Hospital Central de la Policía Nacional, también lo es que, el mismo señor Jeison Smith García Parada en su escrito de impugnación manifestó que al momento de su radicación, esto es, nueve (9) de abril de 2021, la Policía Nacional no ha cumplido con su atención y su dolor es tan insoportable que no lo deja dormir ni realizar sus funciones diarias, situación que no fue refutada por la entidad accionada, ni mucho menos, se ha allegado prueba alguna que demuestre la realización de dicho examen.
Por lo anterior, y dado que las circunstancias de la lesión que dieron origen a
diarias, situación que no fue refutada por la entidad accionada, ni mucho menos, se ha allegado prueba alguna que demuestre la realización de dicho examen.
Por lo anterior, y dado que las circunstancias de la lesión que dieron origen a la presente acción de tutela sucedieron en el mes de noviembre de 2020, y a la fecha, es decir, siete (7) meses después, no se le han realizado los exámenes necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud del accionante, la Sala revocará la senten cia proferida el cinco (5) de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, y en consecuencia, amparará el derecho fundamental a la salud del señor Jeison Smith García Parada y ord enará al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional, o a quien corresponda, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y realizar el exa men de resonancia magnética de articulación de miembro superior del accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVÓCASE el fallo de fecha cinco (5) de abril de 202 1, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del CircuitoDte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del CircuitoDte: Jeison Smith García Parada Exp: 11001-3342-046-2021-00080-01
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Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del señor Jeison Smith García Parada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDÉNASE al Jefe de la Regional de Aseguramiento en
Salud No. 1 de la Policía Nacional, o a quien corresponda, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y realizar el examen de resonan cia magnética de articulación de miembro superior del accionante.
CUARTO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(En comisión de servicios)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(En comisión de servicios)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado